REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2017-000012
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2017-000071
PARTE ACCIONANTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADA JUDICIAL: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1430-2016 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
BENEFICIARIO DIRECTO: BEDUAR SMITH MACHADO MORENO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: SE ADMITE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. PROCEDENTE AMPARO CAUTELAR
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GH02-X-2017-000012
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. –antes CARGILL DE VENEZULA, C.A.-, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 01, Tomo 114-A Sgdo. y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, expediente administrativo Nº 069-2016-03-01127, incoada por el ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO.
En fecha 10 de marzo de 2017, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre el amparo cautelar, en el caso de acordarse la tutela cautelar, para la tramitación de la oposición respectiva.
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, expediente administrativo Nº 069-2016-03-01127, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE LACONTRATACION COLECTIVA, interpuesto por el ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.302.586.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
- Señala que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta y a tal efecto denuncia:
• Incompetencia manifiesta y usurpación de funciones
• Indeterminación en su objeto por ser su contenido de imposible ejecución
• Violación al Principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, por silencio de prueba, por inmotivación y por falso supuesto de hecho y de derecho.
- En cuanto a la alegada incompetencia, refiere que en la entidad de trabajo rigen dos contratos colectivos y ante el reclamo del trabajador implica la interpretación de cláusulas contractuales, así como del contrato individual de trabajo, por lo cual la Inspectoría del Trabajo es manifiestamente incompetente para conocer el asunto, toda vez que, tratándose de un asunto de derecho corresponde conocer a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
- Indica que la Jurisdicción es regulada como materia de orden público que no puede ser derogada ni convalidada por las partes y tampoco por órgano público alguno.
- Respecto a la usurpación de funciones, afirma que cuando la administración pública dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, el vicio de incompetencia manifiesta trasciende al vicio de usurpación de funciones, tal como ocurre –según manifiesta- en la presente causa, transgrediendo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Separación de Poderes.
- Expone que el vicio de usurpación de funciones se manifiesta en la presente causa, ya que el objeto del reclamo se trató de un asunto de interpretación de cláusulas contractuales, no se trataba de mera cuestiones de hecho (condiciones de trabajo) sino de cuestiones de derecho cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo.
- Indica que esta usurpación de funciones constituye además una grave violación a la Garantía Constitucional del Juez Natural consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En lo atinente a Indeterminación en su objeto por ser su contenido de imposible ejecución, indica que basta una simple lectura de la Providencia Administrativa recurrida para advertir que no se cumple con los Principios de Autosuficiencia y de Unidad Procesal del fallo pues no contiene un mandato expreso sobre qué debe cumplirse, no se establece en forma expresa, clara e intelegible la obligación de dar, hacer o no hacer que deba ser cumplida.
- Menciona que la Providencia Administrativa contiene defectos que la hacen inejecutable y esa inejecutabilidad le coloca en total indefensión que le causaría gravámenes irreparables.
- Respecto a la Violación al Principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, por silencio de prueba, por inmotivación y por falso supuesto de hecho y de derecho, señala que presentó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo escrito de contestación en la cual alegó la Falta de Jurisdicción e Incompetencia por la materia, de igual modo solicitó la inadmisibildad del Reclamo, sin que hubiere pronunciamiento alguno sobre las defensas señaladas, ni sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación, incurriendo también en vicio por silencio de prueba que conlleva al vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho y de derecho.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso;
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
7) No aparece consumado el lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda de nulidad.
En consecuencia de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Indica que en el caso que nos ocupa es evidente la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente:
• El Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La Garantía Constitucional del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El Derecho a la Defensa y Derecho a la Prueba en el Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Refiere que la Inspectoría del Trabajo ha debido declarar su falta de jurisdicción para conocer la materia de reclamo que le fue presentado, pues no se trató de simples condiciones de trabajo, sino un asunto que implica la interpretación de normas de rango legal y normas contenidas en la Convención Colectiva que estipula su propio ámbito personal de aplicación.
- Afirma que la Inspectoría del Trabajo arrebató a los jueces laborales la jurisdicción que le es natural para conocer sobre asuntos de derecho, irrumpiendo el equilibrio propio que debe existir por efecto de la Teoría Clásica de División del Poder Público reconocida en los artículos 136 y 137 constitucionales.
- Señala que la Providencia Administrativa recurrida limitó el Derecho a la Defensa, al emitir una decisión condenatoria que recae sobre un objeto indeterminado e indeterminable, que hace imposible su cumplimiento, colocándola en una situación de desacato permanente, que le causará un daño de difícil reparación.
- Refiere que se incurrió en silencio de prueba, ya que ni siquiera menciona las documentales aportadas en el transcurso del procedimiento administrativo, no fueron aplicadas las normas y reglas apropiadas para la valoración de las pruebas y cada uno de los argumentos alegados en forma oportuna.
- de la Providencia Administrativa recurrida.
- Señala que la medida solicitada es en función de la imposibilidad de ejecución del acto recurrido lo cual le producirá graves daños de imposible reparación, constituyéndose en desacato permanente, trayendo consigo la imposición de multas por incumplimiento y multas sucesivas por rebeldía, así como la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, lo cual es imprescindible para el recurrente para la adquisición de materia prima y su normal desenvolvimiento en su relación con el Estado, para la elaboración de sus productos cuya imposibilidad de obtención afectaría la producción de la empresa, por ende la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
- Indica que es público y notorio que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. es una empresa que proporciona alimentos, productos y servicios agrícolas, financieros e industriales, colaborando estrechamente con los agricultores, clientes, gobierno y comunidades, es proveedora de los principales productos de harinas, pastas, aceites, mantecas, vegetales y sal.
- Indica que no solo genera productos que llegan directamente a la mesa de la familia venezolana, sino que produce materia prima que sirven de base para que otras empresas, incluso propiedad del Estado también generen sus propios productos.
- La negativa o revocatoria de la solvencia laboral afectaría gravemente la Soberanía Agroalimentaria del País.
- Señala que la misma Providencia recurrida establece la amenaza cierta de multar, apresar a directivos y revocar la Solvencia Laboral, en los siguientes términos:
“……En el caso de DESACATO de la presente decisión se le aplicará a la accionada la sanción contenida en el artículo 532 Ejusdem de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 547 ut supra. Asimismo dicho DESACATO se le oficiará al Ministerio Público de conformidad con el artículo 538 Ejusdem, advirtiéndole a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., que se revocará la solvencia laboral si persiste en el DESACATO….”
- Señala como prueba fehaciente de sus alegatos el escrito de solicitud de reclamo presentado por el trabajador, escrito de contestación de la parte accionante en el presente asunto y la propia Providencia Administrativa.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado:
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
• El Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La Garantía Constitucional del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El Derecho a la Defensa y Derecho a la Prueba en el Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcado “B”, folios 21 al 25, copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 1430-2016, de fecha 27 de diciembre de 2016, mediante la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Reclamo por INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE LA CONTRATACION COLECTIVA, y cartel de notificación del acto administrativo.
Marcado “C”, folio 26, copia fotostática de Acta de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por el funcionario del trabajo Amilcar García, mediante la cual deja constancia que la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., dio cumplimiento al acto administrativo, reservándose el derecho de ejercer el recurso que corresponda. Se evidencia una nota que señala: “….la entidad de trabajo procederá en los próximos días a evaluar los beneficios dejados de percibir versus los beneficios recibidos por encima de los estipulados en el contrato colectivo sobre el trabajador para evitar con ello el enjuiciamiento……”
Marcado “D”, folios 27 al 29, copia fotostática de la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Beduar S. Machado M. por concepto de beneficios contractuales y cartel de notificación.
Marcado “E”, folio 30, copia fotostática de acta de comparecencia de las partes en sede administrativa.
Marcado “F”, folios 31 al 34, escrito de contestación presentado por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en la cual alega falta de jurisdicción e incompetencia por la materia, inadmisibilidad de la solicitud y contestación al fondo.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo en el expediente administrativo Nº 069-2016-03-01127; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Se constata que en fecha 05 de septiembre de 2016, el ciudadano Beduar S. Machado M presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, una reclamación frente a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. por incumplimiento de cláusulas contractuales, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, sustanciándose el procedimiento conforme al artículo referido, convocándose la audiencia de reclamo celebrada en fecha 13 de septiembre de 2016, en la que no fue posible la conciliación de las partes y ,en consecuencia, se articuló el lapso para que se diera contestación –por escrito- a la referida reclamación, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2016, la entidad de trabajo dio contestación.
De los términos de la controversia planteada en torno a la reclamación resuelta a través de la providencia administrativa Nº 1430-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, se advierte que ha sido discutida la falta de jurisdicción e incompetencia de dicha Inspectoría para conocer y resolver tal reclamación, así como el incumplimiento de cláusulas contractuales.
Ahora bien, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo no realizó ningún juicio de valor en torno a su competencia para resolver la reclamación por incumplimiento de cláusulas contractuales.
Aunado a lo anterior, para la resolución de la controversia planteada era menester realizar un juicio de valor en torno al sentido, interpretación y alcance de las cláusulas contractuales que se dicen incumplidas, estableciendo las circunstancias de tiempo y modo del incumplimiento y su cuantificación, a los fines de determinar su procedencia y estimación pecuniaria, todo lo cual no podría realizarse a través del procedimiento de cognición limitado previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida providencia administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad, ni la procedencia de la reclamación laboral planteada por el ciudadano Beduar S. Machado Moreno contra CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Se estima de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y de conformidad con el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
El peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo versa en la presente causa en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
La parte accionante en la presente causa refiere que la revocatoria de la solvencia laboral afectaría la soberanía agroalimentaria del país, por ser una empresa que proporciona alimentos, productos y servicios agrícolas, harinas, pastas, aceites, manteca vegetal y sal.
Como es conocido el Gobierno Nacional bajo la premisa de la Suprema Felicidad Social del pueblo venezolano, establece el Derecho a la Alimentación como política fundamental de Estado, considerando para ello el respeto, protección y garantía del acceso a los alimentos nutritivos para toda la población, creando así el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con la Misión Alimentación como punta de lanza para la consolidación de la Seguridad y la Soberanía Alimentaria, de tal forma que el objetivo primordial de la Misión Alimentación es garantizar el acceso de los alimentos a la población, a través de la regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas en materia de comercio, industria, mercadeo y distribución de alimentos.
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dispone:
“Soberanía agroalimentaria
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…..”
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación…..”
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado y solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la providencia administrativa registrada bajo el Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, y sustanciada en el expediente administrativo 069-2016-03-01127, con motivo del reclamo por incumplimiento de cláusulas contractuales planteado por el ciudadano Beduar Smith Machado Moreno.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contra la providencia administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo 069-2016-03-01127;
Segundo: Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo 069-2016-03-01127, con motivo del reclamo por incumplimiento de cláusulas contractuales planteado por el ciudadano Beduar Smith Machado Moreno;
Tercero: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo en el expediente administrativo 069-2016-03-01127, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
1) Notificar –mediante oficio- a la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
3) Notificar –mediante oficio- a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) Notificar –mediante boleta- al ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, titular de la cédula de identidad número 14.302585, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Deberá advertirse en el contenido de las notificaciones ordenadas, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia y, a su vencimiento, el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término y lapso, siempre y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo expediente administrativo 069-2016-03-01127, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Finalmente se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, así como al ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, titular de la cédula de identidad número 14.302.585.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. 206° de la independencia y 158° de la federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
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