REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2017-000012
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2017-000063
PARTE ACCIONANTE: ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABG. HECTOR PANTOJA
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 580-2016 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016.
BENEFICIARIO DIRECTO: MARCOTULIO ACOSTAYUSTI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: SE ADMITE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. IMPROCEDENTE AMPARO CAUTELAR. PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GH02-X-2017-000012
I
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 80.222, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALICE NEUMATICO DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, antes denominada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 1994, bajo el Nº 1.667, Tomo Nº 6, cumplidas sus reformas en un solo texto según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8-A, siendo su última modificación por cambio de denominación social en fecha 01 de junio de 2016, registrada ante el citado Registro de Comercio, bajo el Nº 42, Tomo 108-A-314, en contra de la Providencia Administrativa Nº 580/16, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Reclamos de Valencia, Estado Carabobo, en el expediente Nº 069-2016-03-0367, en fecha 12 de agosto de 2016, la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por diferencia salarial, incoada por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 07 de marzo de 2017 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 09 de marzo de 2017 se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 580/16, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Reclamo Municipio Naguanagua, San Diego, Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente Nº 069-2016-03-0367, en fecha 12 de agosto de 2016, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por diferencia salarial, incoada por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti.
En la referida providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo de Reclamo –identificada supra- ordenó a la entidad de trabajo ALICE NEUMATICO DE VENEZUELA, C.A., antes denominada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., a efectuar el pago de Diferencias salariales en los días de descanso y feriado conforme al salario normal promedio devengado, calculado conforme los días laborados en la semana respectiva al ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
- Señala que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta y a tal efecto denuncia:
• Vicio de incompetencia manifiesta y falta de jurisdicción
• Prescindencia total y absoluta de procedimiento
• Vicio de indeterminación
• Vicio de falso supuesto
• Vicio de inmotivación por omisión absoluta de los alegatos
- En cuanto a la incompetencia y falta de jurisdicción, refiere que el acto administrativo impugnado se dictó sin estar facultado previamente para ello por la Constitución y la Ley, realizando o emitiendo un acto sin jurisdicción, usurpando e invadiendo facultades otorgadas a otras ramas del Poder Público.
- Indica que la Inspectoría del Trabajo resolvió un conflicto de interpretación de cláusulas convencionales y disposiciones legales, pronunciándose sobre cuestiones de derecho atribuidas a los tribunales jurisdiccionales según el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- En lo atinente a la prescindencia total y absoluta de procedimiento, señala que la Inspectoría del Trabajo desechó el proceso judicial como única vía válida en nuestra legislación para dirimir un conflicto de interpretación de normas convencionales o legales (conflicto de derecho) de carácter contencioso, por cuanto se rechazó y contradijo los alegatos del reclamante n sede administrativa, siendo que el establecimiento o determinación de hechos litigiosos es competencia de los jueces de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que invoca además el contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Respecto al vicio de indeterminación, menciona que el mismo se produce por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso no precisa lo ordenado a pagar.
- En cuanto al vicio de falso supuesto, sostiene que el acto administrativo objetado se basa en la afirmación de que el asunto trata sobre condiciones de trabajo como el pago de conceptos laborales, siendo que el asunto se refería a la interpretación, en cuanto a su forma de cálculo de cláusulas contractuales.
- El vicio de inmotivación por omisión absoluta de los alegatos, refiere que se consignó escrito de contestación, donde se contradicen por inciertos, todos los alegatos del reclamante, se promueven pruebas y solicita como punto previo se declare la improcedencia del procedimiento, así como la incompetencia del Despacho del Trabajo para decidir sobre el reclamo, por cuanto la decisión de fondo presenta un conflicto jurídico relacionado con la interpretación de cláusulas convencionales y legales, es decir, que el asunto versa sobre cuestiones de derecho de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)

Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RCURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso;
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
7) No aparece consumado el lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda de nulidad.

En consecuencia de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos, alegando en cuanto a la existencia del fumus boni iuris, que:
“……fue denunciado el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento como una expresión de la violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República. En efecto mi representada reitera su denuncia de no haber tenido derecho a que su causa haya sido resuelta con fundamento a los elementos necesarios del debido proceso, ya que prescindió del proceso judicial como única vía válida en nuestra legislación para dirimir hechos litigiosos relativos a la interpretación de normas convencionales o legales (cuestiones de derecho), privando a mi representada de toda garantía y oportunidad adecuada para ejercer su defensa. En este mismo sentido, mi representada alega también la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República.
(….) el funcionario del trabajo pasó a conocer cuestiones de derecho al interpretar el contenido y alcance de las cláusulas 18 y 57 del Convenio Colectivo de Trabajo …. Violentando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de mi representada….
(…) estamos en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución de la República, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada, omitiendo absolutamente cualquier tipo de procedimiento constitucional y jurisdiccional que garantizase la defensa efectiva…..”
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.

El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.

Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.

Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.

La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.

El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.

La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.

Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.

El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.

A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:

“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”

De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado:
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
• Prescindencia total y absoluta de procedimiento como una expresión de la violación de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Indica: “…..En el presente caso estamos en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidos en la Constitución de la República, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada omitiendo absolutamente cualquier tipo de procedimiento constitucional y jurisdiccional que garantizase la defensa efectiva de ALICE, situación que debe ser atacada con prontitud por este Despacho para evitar posteriores daños y perjuicios.
Se observa que el recurrente en su petición señala que se vio violentado el derecho al debido proceso por prescindencia total y absoluta de procedimiento
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcado “1”, folio 28 al 39, copias fotostáticas de notificación de la Providencia Administrativa Nº 580-2016, recibida por la accionante en la presente causa en fecha 29 de agosto de 2016, así como la referida Providencia Administrativa mediante la cual declara: “……CON LUGAR la solicitud de Reclamo por DIFERENCIA SALARIAL, interpuesta por el (la) ciudadano (a) MARCO TULIO ACOSTA YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.596.161, contra la entidad de trabajo BRIDGSTON FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., identificada ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se ordena a la entidad de trabajo cancele al trabajador LA DIFERNCIA SALARIALES DEL PAGO DE LOSDIAS DE DESCANSO YFERIADO CONFORME AL SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO, CLACULADO CONFORME LOS DIAS LABORADOS EN LA SEMANA RESPECTIVA…..”

Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo de Reclamos de Valencia, Estado Carabobo en el expediente administrativo Nº 069-2016-03-0367; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.

De la narrativa de la Providencia Administrativa se tiene en cuenta que se dio inicio al Reclamo en fecha 06 de enero de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti ante la Inspectoría del Trabajo de Reclamos de Valencia, Estado Carabobo, una reclamación frente a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. –hoy- ALICE NEUMATICO DE VENEZUELA, C.A.. por diferencia salarial, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, sustanciándose el procedimiento conforme al artículo referido, convocándose la audiencia de reclamo, celebrada en fecha 28 de abril de 2016, y se articuló el lapso para que se diera contestación –por escrito- a la referida reclamación, por lo que en fecha 06 de mayo de 2016, la entidad de trabajo dio contestación.
En contraste con los argumentos de la parte recurrente, observa este Tribunal del acto recurrido que se produjo una fase alegatoria, conciliatoria y decisoria, por lo que al revisar la manera en la cual se plantea lo peticionado y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional no constata la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris, que se desprende de un simple contraste del acto impugnado con el artículo 49 de la Constitución y el priculum in mora lo fundamenta en la posibilidad de que le sea revocada la solvencia laboral y a los fines de evitar el solve et repete, obligando al contribuyente a pagar o cumplir para después esperar la decisión jurisdiccional, por cuanto señala que no hay forma de evitar el daño si es negada la referida solvencia, así como tampoco las consecuencias dañosas del pago de diferencias salariales.

Ahora bien, tras examinarse los términos de la controversia planteada en torno a la reclamación resuelta a través Providencia Administrativa Nº 580/16, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Reclamos de Valencia, Estado Carabobo, en el expediente Nº 069-2016-03-0367, en fecha 12 de agosto de 2016, se advierte que ha sido discutida la competencia de la Inspectoría para conocer y resolver tal reclamación, lo cual se observa en la parte narrativa del acto impugnado al indicar que la entidad de trabajo señaló que el asunto reclamado versa sobre “Cuestiones de Derecho” no sobre cuestiones de hecho, afirmando que los órganos competentes para decidir serían los Tribunales Laborales, no obstante, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo no realizó ningún juicio de valor en torno a su competencia para resolver la reclamación por DIFERENCIA SALARIAL planteada por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti, menos aún indicó o aludió a referencias salariales que servirían de base de cálculo de lo ordenado en pago, todo lo cual es necesarios para establecer el objeto sobre el cual recae la condenatoria, siendo que tal conclusión no podría accederse a través del procedimiento de cognición limitada previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida providencia administrativa se deriva la presunción o apariencia de buen derecho que detenta el accionante, y devela el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
Ahora bien resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia de la reclamación laboral planteada por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti, toda vez que, se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
El peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo versa en la presente causa en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo ALICE NEUMATICCOS DE VENEZUELA, C.A., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 580-2016, de fecha 12 de agosto de 2016, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
La parte accionante en la presente causa refiere que la revocatoria de la solvencia laboral afectaría su actividad productiva “fabricación y venta de artículos a base de caucho natural o sintético”.
Ante la posibilidad de una derogatoria de la solvencia laboral, impediría a la accionante solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos-, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable a la parte accionante.

Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
V
CONCLUSIONES
Vistas las consideraciones que anteceden, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por ALICE NEUMATICO DE VENEZUELA, C.A., por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la providencia administrativa registrada bajo el Nº 580-16 de fecha 12 de agosto de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo Municipio Naguanagua, San Diego, Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y sustanciadas en el expediente administrativo 069-2016-03-0367, con motivo del reclamo por diferencia salarial planteado por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ALICE NEUMATICO DE VENEZUELA, C.A. contra la providencia administrativa registrada bajo el Nº 580-16 de fecha 12 de agosto de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo Municipio Naguanagua, San Diego, Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y sustanciadas en el expediente administrativo 069-2016-03-0367, con motivo del reclamo por diferencia salarial planteado por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti.
Segundo: IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por ALICE NEUMATICO DE VENEZUELA, C.A.
Tercero: Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por ALICE NEUMATICO DE VENEZUELA, C.A. y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el Nº 580-16 de fecha 12 de agosto de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo Municipio Naguanagua, San Diego, Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y sustanciadas en el expediente administrativo 069-2016-03-0367, con motivo del reclamo por diferencia salarial planteado por el ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti.
Cuarto: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el Nº 580-16 de fecha 12 de agosto de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo Municipio Naguanagua, San Diego, Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y sustanciadas en el expediente administrativo 069-2016-03-0367, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
1) Notificar –mediante oficio- a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo Municipio Naguanagua, San Diego, Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República con arreglo a lo ordenado en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
3) Notificar –mediante oficio- a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) Notificar –mediante boleta- al ciudadano Marco Tulio Acosta Yusti., titular de la cédula de identidad número 116.596.131, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Deberá advertirse en el contenido de las notificaciones ordenadas, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia y, a su vencimiento, el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término y lapso, siempre y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de pautar la oportunidad de la audiencia de juicio.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo Municipio Naguanagua, San Diego, Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo expediente administrativo 069-2016-03-0367, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. 206° de la independencia y 158° de la federación.
La Jueza Temporal

Abg. Jeannic V. Sánchez Palacios
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,