REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia siete (07) de marzo del año de 2.017
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº de Expediente GP02-L-2014-001758

Parte Demandante EVELYN GRACIELA RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.703.947
CESAR ANDRES GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.746.


Parte Demandada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, originalmente inscrita en el Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-09-1979, documento inserto Nº 51, folios 293 al 295 y Vto, protocolo primero , tomo 11.

Apoderada Judicial JESUS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.612.

Motivo
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por la Ciudadana: EVELYN GRACIELA RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.703.947 , contra la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual por distribución aleatoria recayó su conocimiento al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, sin que se lograra mediación alguna se procedió a su distribución ante los Tribunales de Juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado.

Recibidos los autos y enterada la Juez natural de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de juicio para el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 02:00 P.M. Audiencia donde se evacuaron todas las probanzas de la parte actora y las probanzas de la accionada, dejándose constancia que solo faltan las pruebas de informe de la accionada la cual insite en su evacuación y por tanto, este Tribunal ordenar libra nuevamente los oficios y fija nueva oportunidad, `para el día 02 de diciembre de 2016,. Asimismo en fecha 16 de noviembre es nombrada Suplente del Tribunal la Abogado Daniela Ramírez en virtud del accidente ocurrido en fecha 02 de noviembre a la Juez titular del Tribunal, y la Juez suplente mediante auto de fecha 25 de noviembre ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 09 de enero de 2016, se incorpora una vez vencido su reposo la Juez titular del Tribuna y fija mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, la continuación de la audiencia, para el día 17 de febrero de 2017.

En fecha 17 de febrero de 2016, se celebra la prolongación de la audiencia de juicio, donde comparece el Abogado CESAR ANDRES GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nº 21.239.297, asistiendo a la ciudadana Evelin Rincón y el Abogado JESUS BELANDRIA, IPSA Nº 17.612 en representación de la Parte Accionada. Seguidamente, las partes proceden a realizar las observaciones correspondientes con relación a la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo así evacuadas la totalidad de las pruebas, de seguidas, las partes realizan las conclusiones correspondientes y vista la complejidad del caso se procede a dictar el dispositivo oral del fallo para el 5to día hábil siguiente a las 10:00 A.M.

En fecha 01 de Noviembre del año 2.016, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ANDRES GONZALEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.239.297 contra la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.017, se procede a dictar el Dispositivo del presente fallo, Declarando la presente causa SIN LUGAR, la demandada, procediéndose a indicar que de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá a publicar la sentencia en la presente causa.

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: Riela del folio 01 al folio 06 del expediente.

• Que comenzó a trabajar, para la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, desde el 01 de junio del año 1996, como Consultora Jurídica en el departamento legal para la asistencia y defensa penal del asociado, de una manera ininterrumpida durante 18 años y 03 mese., hasta el 30 de Septiembre del 2014.

• Que el 30 de Junio del año 2014 producto de la Superintendencia de Caja de Ahorros, se realizo una asamblea general de Asociados en la que se destituyo a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, quienes habían sido electos desde hace 3 años y medio, por haber presuntamente incurrido en irregularidades en el manejo de la asociación y se designo una junta directiva interina integrada por los ciudadanos LEONZO ALVAREZ, JOSE VENEGAS Y HECTOR NOGUERA, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.365.008, V-13.450.874 y V-12.368.921, durante el periodo necesario para que se realizaran las nuevas elecciones para designar los miembros de estos consejos, es por lo que en fecha 15 de Octubre del año 2014, se realizaron las elecciones resultando electos los ciudadanos antes mencionados, en los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario.

• Que en fecha 11 de Julio del 2014, le fue enviado un oficio sin numero al Abogado HINMEL GONZALEZ, quien para la fecha ocupaba el cargo de Jefe del Departamento Legal, en el cual se le solicitaba que indicara entre algunas cosas: el estatuto legal del departamento, modo en el cual se efectuara el pago y sus condiciones, a quien va dirigido los informes de los casos, remitir a ese despacho contrato, bien sea por honorarios profesionales o por contrato laboral, constancia si el ciudadano factura y Rif personal, remitir informes sobre la estructura jurídica de dicho departamento y su funcionamiento y emitir informe detallado de las causas de los socios que el defendía, el referente oficio se encontraba firmado por el Sup. Jefe (PC) Leonzo Álvarez, como Presidente interino.


• Que en fecha 11/06/2014, todos los que laboraban para la asociación, fueron sometidos, a la negativa del pago del salario y a presiones psicológicas para que se fueran y desocuparan las instalaciones de la caja de ahorros, por cuanto se había terminado la relación de trabajo, sin que se les fuera dada la razón justificada para esa decisión y negándose en todo momento a reconocer el pago de las deudas laborales que se habían generado a su favor durante los 18 años y tres meses trabajados. Es por ellos que hasta el 30 de Septiembre del 2014, solicitaron por escrito que les fueran pagadas sus prestaciones sociales, pero que en todo momento se negaron alegando que no se le debía nada.

• Que la conducta asumida por los ciudadanos LEONZO ALVAREZ, JOSE VENEGAS Y HECTOR NOGUERA, violentaron las disposiciones constitucionales relativas a la estabilidad laboral, garantías de antigüedad y principio de la legalidad en cuanto a la calificación de faltas que puedan ameritar una terminación extra natural de la relación laboral, es por lo que alega que se produjo un despido injustificado al no haber causa que justifique la decisión unilateral del patrono de dar por terminada la relación laboral, así como, la negativa injustificada de realizar el pago de los conceptos laborales generados y debido: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado de conformidad con e articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulos7, 19, 23,82,86,89,90,131,141,142,190,192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demandar a la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”. Para que le reconozca y pague los conceptos laborales: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado y los salarios correspondiente a los 18 años y 03 meses , que fueron generados por sus servicios como trabajador de la asociación por DIECIOCHO (18) años y TRES (3) meses, SIENDO SU FECHA DE INGRESO 01 de junio de 1996, HASTA EL 30 de septiembre de 2014.

-Que se demanda los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD: A. - Articulo 108. LOT. 1997.
1. Entre el 01/06/1996 al01/06/1997. En base al salario diario de Bs. 234,00 x 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 10.530,00.
2. Entre el 01/06/1997 l01/06/2011. En base al salario de Bs. 234,00 x 60 antigüedad, mas 02 días de salario, por cada año. A un salario diario de Bs. 234,00, la cantidad de Bs. 217.620,00.
B.- Articulo 142 de la LOTTT. Periodos:
1. Entre el 01/06/2012 al periodo 01/04/2014. En base al salario de Bs. 234,00 x 60 antigüedad, mas 02 días de salario, por cada año. A un salario diario de Bs. 234,00, la cantidad de Bs. 28.080,00
2. Entre el 01/06/2014 al periodo 30/09/ 2014.En base al salario de Bs. 234,00 x 15antigüedad. A un salario diario de Bs. 234,00, la cantidad de Bs. 3.500,00
3. Monto demandado por este concepto la cantidad de Bs. 259.740,00.

PRESTACIONES DE VACACIONES ANULAES. ( artículos 219. LOT, ley 1997 y art. 190 LOTTT, Ley 2012)
PERIODOS:
1. Entre el 01/06/2012 al periodo 01/04/2014. En base al salario de Bs. 234,00 x 15 días de salario de Bs. 3.510,00
2. Entre el 01/06/1997 periodo 01/04/2014. En base al salario de Bs. 234,00 x 16 días de vacaciones por 17 años de Bs. 63.648,00
3. Entre el 01/06/1997 periodo 30/09/2014, En base al salario de Bs. 234,00 x 16 días de vacaciones por 17 años de Bs. 63.648,00
4. Entre el 01/06/2014i l 30/06/2014, corresponde el calculo por la fracción de los meses trabajados aplicando la regla de tres: 3x15/12 : 877,50

BONO VACACIONAL ( artículos 223LOT, ley 1997 y art. 192LOTTT, Ley 2012)
1. PERIODOS: Entre el 01/06/1997 periodo 01/06/1997, por 07 días de salario En base al salario de Bs. 234,00 x 7días de salario de Bs. 1.638,00
2. Entre el 01/06/1997 periodo 01/06/2012 por 08 de bono vacacional por 15 años En base al salario de Bs. 234,00 x 8í días de salario de Bs. 28.080,00
3. Entre el 01/06/2012 al periodo 01/06/2014 los 15 días de salario por año. En base al salario de Bs. 234,00 x 16 días de bono vacacional x 2 años de Bs. 7.488,00.
4. Entre l periodo 01/06/2014 al 01/09/2014, sobre la base legal de 15 días corresponde el calculo por la fracción de los meses aplicando la regla de tres 3 x 15/ 12: 3,75 dando la cantidad Bs. 877,50.
5. Del periodo comprendido entre el 01/06/2014 al 30/01/ 2014 se aplica la corresponde calculo por la fracción de los meses trabajados aplicando la regla de tres 3x 120 : 360/ 121 : 30 dando la cantidad de Bs. 7.000,00

UTLIDADES Demanda por este concepto durante toda la relación laboral de 18 años y 03 meses en base a 120 días de utilidades y la fracción de 30 días para un total demandado por este concepto de Bs. 512.460,00.

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT. Demanda por este concepto el monto total de Bs. 519.480,00.

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Visto que la accionada se negó al pago del salario de los meses de agosto y septiembre equivalente a la cantidad de Bs.14.000, 00, solicita sea acorado el presente monto.

Demanda la cantidad total de los conceptos señalados la cantidad total de Bs. 1.411.799,00


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 151al 169) Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda planteada contra la asociación civil que representa.

• Niega que la Demandante ya sido trabajadora subordinada de la asociación civil CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, con el cargo de Consultoria Jurídica, ni en ningún otro cargo, por el cual tenga derecho a reclamar prestaciones sociales y otros beneficios legales de una supuesta relación de trabajo que nunca existió.

• Rechaza que haya iniciado a prestar servicios en fecha 01/06/1997. ni en ninguna otra fecha.

• Arguye en su defensa que la vinculación que hubo no es de una trabajadora subordinada, sino que se trata de un escritorio jurídico o despacho de abogados contratados para la defensa de los asociados, que eventualmente requieren la atención legal.

• Que de los recaudos no se observa la subordinación jurídica, técnica ni económica a la asociación civil como empleada de manera exclusiva, ininterrumpida, que de a la asociación civil el carácter de patrono, que le obligue a dar cumplimiento a las ordenes legales de pagar beneficios de prestación social de antigüedad, vacaciones anuales remuneradas, pago de aguinaldos o bonificación de fin de año y otros.

• Niega, rechaza y contradice por falso, que el demandante en la última fecha haya sido despedido en forma injustificada, ni que haya finalizado la relación de trabajo, en alguna otra forma, como despido injustificado, retiro justificado o injustificado, por no haber sido empleado de la asociación civil, por cuanto no existe en los archivos de contabilidad algún recaudo que evidencia habérsele efectuado pago alguno por los servicios que dice el demandante haber realizado y reitera que no existió la relación laboral, servicios personales prestados en forma subordinada.

• Niega que en la sociedad civil exista el cargo de asistentes jurídicos.

Solicta que la demanda sea declarada sin lugar.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
-Anexo A, Acta de nombramiento como ASESOR JURIDICO LEGAL, de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 12/07/1996. En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la presente probanza en virtud que se encuentra en copia simple y rechaza que haya existido relación laboral alguna; en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Anexo B, Copia simple de informe rendido por la actora a los miembros del consejo de administración de las actividades realizadas como consultora jurídica de la caja de ahorro. En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la presente probanza en virtud que se encuentra en copia simple y rechaza que haya existido relación laboral alguna; en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
-Anexo C, copia simple de contrato suscrito con la Caja de Ahorro de la Policía de Carabobo con su representada para la defensa y accesoria de la Asociación y de los socios de fecha 01/07/1998. . En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la presente probanza en virtud que se encuentra en copia simple y rechaza que haya existido relación laboral alguna; en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Anexo D, copia simple de constancia de trabajo emitida por la accionada de fecha 14-06-1999.En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la presente probanza en virtud que se encuentra en copia simple y rechaza que haya existido relación laboral alguna; en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo E copia simple de contrato suscrito con la Caja de Ahorro de la Policía de Carabobo con su representada para la defensa y accesoria de la Asociación y de los socios de fecha 1-09-1.999.En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la presente probanza en virtud que se encuentra en copia simple y rechaza que haya existido relación laboral alguna; en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Anexo F, copia simple de contrato suscrito con la Caja de Ahorro de la Policía de Carabobo con su representada para la defensa y accesoria de la Asociación y de los socios de fecha 11-01-2000.En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la presente probanza en virtud que se encuentra en copia simple y rechaza que haya existido relación laboral alguna; en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

-Anexo G, copia simple de constancia de trabajo emitida por la accionada de fecha 23-10-2000 En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la presente probanza en virtud que se encuentra en copia simple y rechaza que haya existido relación laboral alguna; en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo H copia simple de constancia de COTIZACION DE SEGURO SOCIAL Y PARO FORZOSO POR LA Caja de Ahorros, emitida por la asociación y suscrita por el Sgto. Ramon Eduardo Ojeda, presidente del consejo de administración de la asociación para la fecha; n virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Anexo I se anexa del I al I 10 copia simples de recibos de pago emitidos por la caja de ahorro de la Policía del Estado Carabobo. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a impugnarlo insistiendo la parte actora en su probanza; no obstante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo J se anexa Copia de oficio sin número de fecha 08-08-2008 en la cual se me remite copia de los dos documentos de fianza otorgados a la empresa CONGARNUC y la Caja de Ahorro de la Policía en mi cualidad de Consultoría Jurídica de la asociación. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a impugnarlo insistiendo la parte actora en su probanza; no obstante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo K se anexa Copia de oficio sin número de fecha 15-12-2008 en la cual se me remite copia del acta la Caja de Ahorro de la Policía en mi cualidad de Consultoría Jurídica de la caja de ahorro de la Policía de Carabobo. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a impugnarlo insistiendo la parte actora en su probanza; no obstante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo L se anexa Copia de oficio sin número de fecha 20-04-2009, suscrito por su persona como consultoria jurídica y representante legal de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se le rinde informe de las gestiones realizadas de las ostiones realizadas en la demanda incoadas contra la empresa CONAPRE 75 y CONGARNUC, C.A ante tribunales civiles de la ciudad de valencia. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a impugnarlo insistiendo la parte actora en su probanza; no obstante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo M se anexa Copia de oficio de fecha 24-11-2009, enviado a Sgto 2do Zoniel Lovera, quien ocupaba para el momento el cargo de secretaria del consejo de administración de la Caja de Ahorros de la Policía de Carabobo, en la cual se me reenvía información a las demandas incoadas en tribunales civiles de la ciudad de valencia Estado Carabobo. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a impugnarlo insistiendo la parte actora en su probanza; no obstante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo N se anexa Copia de oficio que le fuera enviado al DR. Hinmel González por los ciudadanos Leonzo Álvarez y José Venegas de fecha 24-11-2009, enviado a Sgto 2do Zoniel Lovera, quien ocupaba para el momento el cargo de secretaria del consejo de administración de la Caja de Ahorros de la Policía de Carabobo, en la cual se me reenvía información a las demandas incoadas en tribunales civiles de la ciudad de valencia Estado Carabobo. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a impugnarlo insistiendo la parte actora en su probanza; no obstante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo O se anexa Copia de respuesta enviado al DR. Hinmel González a los ciudadanos Leonzo Álvarez y José Venegas de fecha 23-07-2014, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a impugnarlo insistiendo la parte actora en su probanza; no obstante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser ilegible nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo P se anexa Copia de respuesta enviado por DR. Hinmel González a los ciudadanos Leonzo Álvarez y José Venegas de fecha 01 -109-2014, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer la presente prueba; así las cosas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal le otorgan valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE

Anexo Q fecha 18 -09-2014. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer la presente prueba; así las cosas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal le otorgan valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
Anexo R se anexa Copia del Cartel de notificación a los Asociados del despido de los asesores jurídicos y la contratación de nuevos asesore. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer la presente prueba; así las cosas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal le otorgan valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA: Escrito de prmocion de pruebas que cursa del folio 128 del expediente del caso de marras.

DOCUMENTALES: PRIMERO
PUNTO PREVIO.
Con vista a las alegaciones formuladas, se pronunciaran en la Motiva del presente fallo. Así se aprecia.

SEGUNDO DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas.

Marcadas con la letra A, Recibo de pago de la remuneración quincenal de un trabajador; a los fines que se observe los datos importantes que contiene el recaudo. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza; en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra B, Formato de nomina de empleados para la fecha 01-09-2013 al 15-09-2013. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza; en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra C, Formato de pago del beneficio de alimentación, que como es la norma debe ser firmado por el trabajador beneficiado. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza; en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra D, Formato de relación de sueldo, donde aparecen los trabajadores con su numero de cedula de identidad, el cargo que desempeña y el monto del sueldo que debe recibir. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza; en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra E, Copia de un recibo de pago de honorarios profesionales. Que recibe el abogado contratado para la atención de las defensas penales de los asociados, a través de un aporte que estos realizan mensualmente de Bs. 4, por cada asociación, quien recibe la cantidad de Bs. 8.000,00. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer la presente probanza; en consecuencia esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, del escrito de Promoción de Pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso.

TERCERO
PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a los INFORMES, promovidos en el escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a:

1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). A los fines que informe si por este IVSS aparece la inscripción como trabajadora la ciudadana EVELYN GRACIELA RINCON PRIETO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V. 9.703.947, para dar cumplimiento a la Ley del Seguros Social Obligatorio y en donde se tenga como patrono a la Asociación. En el presente expediente no se evidencia respuesta del , por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide

CUARTO DE LAS TESTIMONIALES En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, de los ciudadanos:
1.- BEPSYS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.987.698.-
2.-WENDY NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.653.385.-
Venezolanas, mayores de edad, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, quien deberá responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quien comparecerá sin necesidad de notificación alguna correspondiéndole a su promovente su presentación en el día de la Audiencia de Juicio Oral.

QUINTO DE LA DECLARACION DE PARTE: En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE, promovidas en el escrito de Promoción, este es una facultad exclusiva del juez y no se genera

SEXTO INSPECCION JUDICIAL , este Tribunal la admite y se fija para el DÍA 04 DE FEBRERO DEL 2016 A LAS 09:00 AM. Para el traslado y constitución del Tribunal en la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra ubicada en el AVENIDA PROLONGACION MICHELENA Nº 110-111, ENTRE AVENIDAS ARANZAZU Y LISANDRO ALVARADO; PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de examinar en la Oficina d Administración de la Asociación Civil demandada, los recaudos relacionados con:
1.) Nomina de trabajadores.
2.) Pago de Salario de Trabajadores.
3.) Pago de Vacaciones anuales remuneradas y bono vacacional.
4.) Pago de Bonificación de fin de año-
5.) Retención del IVSS.
6.) Retención del Faov; correspondiente al periodo que dice el demandante haber prestado servicios para la demandada.
Corre inserta al folio 207, auto del Tribunal en el cual deja constancia que el día y hora fijada para la realización de la mencionada probanza no se presento el promovente y por tanto ha quedado desierta dicha prueba de Inspección y en virtud de ello no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve la testimonial de las ciudadanas BEPSYS VARGAS Y WENDY NAVAS, Venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-13.987.698 y V-15.653.385. Se deja constancia que las presentes testimoniales fueron declaradas desiertas, dado a que los ciudadanos testigos, no hicieron acto de presencia, tal como se desprende del acta de audiencia de fecha 18 de julio de 2016 y de la grabación audiovisual de la audiencia, por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

DECLARACION DE PARTE:
Siendo una facultad que bien expresa la norma adjetiva al Juez a los fines de la búsqueda de la verdad, la juzgadora no considero necesario la evacuación de esta probanza; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.
III
SOBRE EL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, determinó lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente causa, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PRREVIO:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO:

En fecha 11/11/2014 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la presente demanda y en consecuencia ordena la Notificación del Ciudadano Procurador del Estado Carabobo; En fecha 03/11 /2015 conformen se evidencia al folio 65 en la audiencia preliminar no compareció Abogado:, en carácter de sustituto del Ciudadano Procurador del Estado Carabobo; En fecha 12/11/2015 presenta escrito de contestación La Abogado Yulibeth Jiménez Barroso inscrita en el inpreabogado: 209.657. Escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual se alega la FALTA DE CUALIDAD de la Entidad Federal Carabobo, en este sentido se indica lo siguiente, cito:

“…..que estamos frente a una pretensión por cobro de prestaciones sociales…. contra la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo una persona jurídica distinta a la de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.

La falta de cualidad invocada la fundamentamos en el hecho de que el ciudadano…. Nunca ha prestado servicios para mi representada, de acuerdo a información suministrada por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo….

…Incluso de una revisión al Acta Constitutiva de la mencionada Asociación Civil, se evidencia que la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, no se encuentra vinculada a la constitución de dicha asociación, por lo que mi representada no aporto ningún tipo de patrimonio para realizar la respectiva constitución, por lo que no se trata d una asociación civil del Estado Carabobo, ya que para ser catalogada como una asociación civil del Estado Carabobo, se debió cumplir con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública….”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras).


Ahora bien, ciertamente la Ley orgánica de la Administración Pública contempla en su artículo 115, lo siguiente:

“…Artículo 115. El Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros decretará la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:

1. Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente descentralizado funcionalmente.

2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los ministerios o cambios en sus respectivas competencias.


3. Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus acciones a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado funcionalmente.

4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.

Limitaciones de adscripción de los entes descentralizados funcionalmente…”.


De los estatutos que rielan a los autos, se puede evidenciar que la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, no aporto ningún tipo de patrimonio que permita visualizar que de la respectiva constitución, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, tenga interés, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la Abogado: Yulibeth Jiménez Barroso, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.657 en su carácter de sustituto del Ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en la celebración de la audiencia primigenia. Y ASI SE DECIDE.


I
CAPITULO
SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD

Esta Sentenciadora observa que, el actor alega haber ingresado a prestar servicios como asesor jurídico de la Consultoria Jurídica en la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”; Sin embargo la parte accionada niega rechaza y contradice que el accionante haya sido empleado de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, con el cargo de asistente jurídico ni en ningún otro cargo.

A los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta lo debatido en la audiencia de juicio, como lo probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el TEST DE LABORALIDAD, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre el actor identificado a los autos y la accionada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”; pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

-En cuanto a la forma de determinar el trabajo: De las pruebas que rielan a los autos, no se evidencia alguna que la actora recibiera órdenes o instrucciones por parte de la accionada; solo se encargaba de la defensa penal civil de los asociados a la accionada del caso de marras.

-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que la actora estuviera obligada a cumplir un horario de trabajo ni a regirse por las condiciones laborales que rigen en la accionada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”.

-Forma de efectuarse el pago: No quedo demostrado que la actora recibiera pagos ni contraprestaciones por parte de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”.

-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos, que la accionada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, estableciere las actividades realizadas por el actor, bajo sus términos y condiciones, es decir, no tenía ninguna subordinación ni vigilancia sobre el servicio.

-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende de los autos que la accionada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, suministre herramientas o materiales al actor para que ésta preste sus servicios.

-Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que la accionada sufriera los gastos de ganancias o perdidas que le ocasionaba el servicio del actor.

-De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La accionada: Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, fue originalmente inscrita en el Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-09-1979, documento inserto Nº 51, folios 293 al 295 y Vto, protocolo primero , tomo 11.

-Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, no se evidencia a los autos que la accionada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, suministrara bienes e insumos al actor, para que éste pudiera realizara sus actividades dentro de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”.

-La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos no se evidencia quantum o contraprestación alguna pautada, que demuestre que la actora fuera parte de la nomina de la demandada de autos, en el periodo demandado, desde el 01/06/1999 hasta el 30/09/2014 .
-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice, aunado al hecho que la accionada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, no asumía los riesgos en cuanto a remuneración alguna del trabajo efectuado por la actora, no habiendo lugar a dudas que no prestó un servicio personal bajo dependencia, desempeñando funciones, fuera de las características propias de la ajeneidad.

Siguiendo el hilo argumentativo se concluye que, del examen en conjunto de todo el material probatorio, del empleo del test de laboralidad y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre la Ciudadana: EVELYN GRACIELA RINCON PRIETO titular de la Cédula de Identidad Nº 9.703.947 y la accionada: Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, no fue de carácter laboral, ya que no existe prueba alguna susceptible de valoración ante esta Alzada que demuestre el carácter de subordinación y dependencia. Por lo que, conforme a los criterios explanados en la presente decisión, es por lo que esta Sentenciadora en concordancia con el resultado de la aplicación del test de laboralidad, puede colegir que no existe relación laboral con la empresa demandada: Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”.Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: EVELYN GRACIELA RINCON PRIETO titular de la Cédula de Identidad Nº 9.703.947, contra la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: EVELYN GRACIELA RINCON PRIETO titular de la Cédula de Identidad Nº 9.703.947 contra la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”.

-No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Procurador del estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil Diecisisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dra CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL .
LA JUEZ
H.D.D


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:28 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-L-2014-001760