REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia 03 de abril de 2017
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-O-2017-000009

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:

Ciudadanos: WILLIAM DE NOBREGA; JONATHAN REQUENA; HENRY CONTRERAS y DAVID SOLANO, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.463.534; V-14.624.079; 12.753.603 y 18.763.936, respectivamente en su orden.

APODERADA
JUDICIAL:
Abogado: CRISTINA GIANNINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.762.


PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JULIO PINTO; KARLA PEÑA; ALVIN JARAMILLO y MARIA GERARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 68.640; 123.501; 207.490 y 135.507 respectivamente en su orden


MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCCIONAL.


I
Se inició la presente causa en fecha 09 de febrero de 2017, mediante demanda, la cual se le ordeno un despacho de Saneador y posteriormente fue Subsanada en fecha 13 de febrero de 2017 y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017. Ordenándose librar notificaciones del presente Amparo Constitucional, al Fiscal 81 ° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, así como a la presunta agraviante, procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 22 de febrero de 2017, audiencia ésta que fue prolongada para el día 24 de febrero de 2017, en virtud de la solicitud de reanudación de la audiencia por parte del Ministerio de Publico dentro de un lapso de 48 horas, visto el cúmulo de pruebas consignadas.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declaró: Forzosamente INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito de solicitud de amparo, así como en la subsanación del mismo que cursan del folio 1 al folio 13 y al folio 177 al folio 188 del expediente, esgrime lo siguiente:
Alegan los presuntos agraviados que proceden a interponer la presente acción de Amparo Constitucional, contra la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con los artículos 83, 87, 89, 91, 93 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo previsto en los Artículos 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también en los Artículos 8, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; y los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949. En virtud que la mencionada querellada como agraviante, obstaculiza su derecho de percibir un salario digno.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 19/01/2017, Expediente Nº 17-0086.
Que a los Recurrentes se le ha disminuido gran parte del salario, en el transcurso del año 2017, por parte de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, violentando así garantías constitucionales.
Alega que en fecha 22 y 29 de julio de 2016; 05, 12, 19, 26 de agosto de 2016; y 09, 15, 22 de septiembre de 2016, los recurrentes percibían la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,00), luego en fecha 29 de septiembre, 06 y 13 de octubre de 2016, dejaron de percibir la cantidad de dinero ut supra señalada, por lo que ejercen reclamación ante la Inspectoria del Trabajo y recibieron el pago de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 120.000,00) por medio de acta de bonificación con motivo de celebrarse el 27 de octubre de 2016 el 54 aniversario de la Planta de Ensamblaje.
Que en fecha 03 de noviembre de 2016, les depositan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,00), y los días 10, 17, 24 de noviembre de 2016, les depositaron la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 47.500,00), y los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500,00), restantes, les fueron depositados en el BONO DE ALIMENTACION, permaneciendo así hasta el 01 de diciembre de 2016, luego se fueron los trabajadores a gozar de las vacaciones colectivas y no se volvieron a realizar más los pagos.
Que el objeto del Amparo Constitucional lo enfocan en los últimos 5 pagos, uno de ellos por CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,00), y los otros cuatro por CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 47.500,00), y que se le restablezca la situación jurídica infringida constituida por la falta de pago de gran parte del salario.

III
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la audiencia constitucional, en acta levanta de fecha 22 de febrero de 2017, cursante al folio -270- de la pieza principal del expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la presuntamente agraviante Ford Motor de Venezuela, S.A., presento escrito de oposición a la acción de Amparo Constitucional, el cual presenta las siguientes consideraciones:
Solicita con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la presente acción de ampro debe ser declara Inadmisible e improcedente, por cuanto en el presente asunto, el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento ordinario, para resolver la controversia aquí planteada, lo cual hace improcedente acudir por vía de amparo.
Alega que en fecha 13 de julio de 2016, se reunió el SINDICATO VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, (SIVENSOCUNIFORD), en representación de los trabajadores y por la otra el ciudadano Adolfo Salazar, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.205, Gerente de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, en la cual se acordó que en ocasión del 54º aniversario de la planta de ensamblaje, se les otorgaría a los trabajadores una bonificación única y graciosa de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (600.000,00), la cual seria acreditada semanalmente.
Que la presunta agraviante, no ha incumplido con la obligación de pagarle el salario a sus trabajadores por la prestación del servicio que estos realizan.
Que los recurrentes pretenden atribuirle carácter salarial a la bonificación única-graciosa y al beneficio del complemento de provisión de alimentos (Cestaticket), sin ser la vía idónea para que sean exigibles como salario y atribuírsele ese carácter a los beneficios descritos en la presente acción de amparo.
Solicita sea declarada Inadmisible – Improcedente la presente acción de Ampraron Constitucional, en caso de ser desechados los argumentos de inadmisibilidad, solicita sea declarada Sin Lugar,
En relación a lo expuesto por la presunta agraviante, esta juzgadora lo tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se establece.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: escrito inserto del folio 286 al folio 295 de la pieza principal del expediente.

MERITO FAVORABLE: Será apreciado por la Juez a la hora de la valoración de la pruebas y así se decide.

DECLARACIÒN DE PARTES: es una facultad de la ciudadana Juez, y por cuanto considera que no es necesaria dicha declaración de partes, no se evacua la misma. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• MARCADO B, Original de Acta Convenio, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita entre el SINDICATO VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, (SIVENSOCUNIFORD), y la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que es un documento privado, el cual debe ser ratificado en esta audiencia, por las partes que lo suscribieron y no fueron ratificados por todos, por lo que solicita se deje sin valor, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO C, Original de Acta Convenio, de fecha 13 de julio de 2016, suscrita entre el SINDICATO VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, (SIVENSOCUNIFORD), y la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que es un documento privado, el cual debe ser ratificado en esta audiencia, por las partes que lo suscribieron y no fueron ratificados por todos, por lo que solicita se deje sin valor, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO D, Original de Acta Convenio, de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita entre el SINDICATO VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, (SIVENSOCUNIFORD), y la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que es un documento privado, el cual debe ser ratificado en esta audiencia, por las partes que lo suscribieron y no fueron ratificados por todos, por lo que solicita se deje sin valor, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO E, Original de Acta de Asamblea, de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita entre el SINDICATO VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, (SIVENSOCUNIFORD), y los trabajadores de la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, s.a. en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que es un documento privado, el cual debe ser ratificado en esta audiencia, por las partes que lo suscribieron y no fueron ratificados por todos, por lo que solicita se deje sin valor, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO E1, Acta de entrega de fecha 28 de octubre de 2016, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que es un documento privado, el cual debe ser ratificado en esta audiencia, por lo que solicita se deje sin valor, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO F, Original de Acta Convenio, de fecha 01 de diciembre de 2016, suscrita entre el SINDICATO VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, (SIVENSOCUNIFORD), y la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que es un documento privado, el cual debe ser ratificado en esta audiencia, por las partes que lo suscribieron y no fueron ratificados por todos, por lo que solicita se deje sin valor, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO G, Original de auto de homologación, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a reconocer la presente prueba, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO H, Certificación de Banesco Banco Universal, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que en la documental se evidencia que se realizaba el pago, pero visto que no fue ratificada en audiencia, procede a impugnarla, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO I, Certificación de Todo Ticket, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que en la documental se evidencia que se realizaba el pago, pero visto que no fue ratificada en audiencia, procede a impugnarla, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO J, Convención Colectiva de Trabajo vigente, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a reconocer la presente prueba, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO K, Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2014, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a reconocer la presente prueba, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO L, Original de acta Nº 17, de fecha 17 de julio de 2013, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a señalar que es un documento privado, el cual debe ser ratificado en esta audiencia, por las partes que lo suscribieron y no fueron ratificados por todos, por lo que solicita se deje sin valor, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO M, Recibos de Pago, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a impugnar los mismos, visto que no se encuentran suscritos por sus representados, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO N, Recibos de Pago, del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2016, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a impugnar los mismos, visto que no se encuentran suscritos por sus representados, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO Ñ, Recibos de Pago correspondientes al pago del complemento de Provisión de Alimentos, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a impugnar los mismos, visto que no se encuentran suscritos por sus representados, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO O, Declaraciones trimestrales, en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representante judicial de los presuntos agraviados procede a impugnar la documental dado a que se encuentra en copia simple, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:

• Ciudadano Adolfo Salazar, titular de la Cedula de Identidad V-12.535.205, procede a ratificar en su contenido y firma las documentales B, C, y D. con relación a la documental marcada F, manifestó no haberla suscrito, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• Ciudadano Alexander Kuttel, titular de la Cedula de Identidad V-7.016.387, procede a reconocer en su contenido y firma la documental marcada L, la parte presuntamente agraviante insiste en su valor; ahora bien, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestran ni traen convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, ambas partes desnaturalizan el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.


INSPECCION JUDICIAL: vista la materia que nos ocupa, la celeridad del proceso y dado a que es un procedimiento breve y especialísimo, que busca la restitución del derecho jurídico infringido, es por lo que la presente prueba es inoficiosa para la solución expedita de la presente acción de Amparo Constitucional, así se decide.


PRUEBA DE INFORMES: vista la materia que nos ocupa, la celeridad del proceso y dado a que es un procedimiento breve y especialísimo, que busca la restitución del derecho jurídico infringido, es por lo que la presente prueba es inoficiosa para la solución expedita de la presente acción de Amparo Constitucional, así se decide.

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Nacional Octogésimo Primero Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado Gianfranco Cangemi, durante la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2017 y 24 de febrero de 2017, expresó opinión, como bien quedo registrado en la grabación audiovisual de dicha audiencia.
A tales efectos, señala el ciudadano Fiscal, que el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es especial, primero debe ser agotada la vía ordinaria, la cual existe, por lo que en aplicación de la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en atención a lo expuesto, es criterio del Ministerio Público, solicitar sea declarada Inadmisible la presente acción de Amparo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación por parte de los presuntos agraviantes, de su derecho de percibir un salario digno; y a derechos que se derivan de la relación de trabajo que mantienen con FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A,
Sostiene su defensa en sentencia de fecha 19 de enero de 2017, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Damián Bustillo, expediente Nº 17-0086 que declara en el caso de los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional con lugar la Acción de Amparo y ordena su pago inmediato en virtud de la suspensión de los salarios percibidos por los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional; no obstante el caso que nos ocupa es diferente en cuanto los quejosos en el presente caso de Amparo Constitucional, no presenta la misma situación factica, ni de derecho ya que estos han denunciado que la presunta agraviante en el transcurso del año 2017, no han percibido gran parte de su salario a través de vías de hecho u omisión , no ha honrado la agraviante el sagrado derecho de gran parte del salario, aun cuando han cumplido a cabalidad todos sus deberes previstos en las leyes , que rigen la materia.
Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, al alegar los presuntos agraviados como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, por cuanto arguyen que venían percibiendo la cantidad de Bs. 40.000,00, en fecha 29 de septiembre , 06 y 13 de octubre y en esas fechas dejaron de percibir los 40 mil y por ello intentaron por unos reclamos ante la Inspectoria del Trabajo respectiva y les hicieron recibir la cantidad de Bs. 120.000,00 que obedecía a tres semanas y que firmaron un acta irrita que establecía literalmente Omisis... reconoce y acepta que la bonificación otorgada a los trabajadores con motivo de celebrase el 27 de octubre de 2016 el 54 aniversario de la Planta de Esambalje de la empresa.
Siguiendo el hilo discursivo y a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia Contenciosa Administrativa a través de Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Negritas de quien juzga)
De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar atacar de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, aún más cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la figura de los Inspectores de Ejecución, quienes están facultados para ejecutar los actos administrativos, verificándose así los quejosos, disponen de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a su favor y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de esta humilde juzgadora, el órgano administrativo del trabajo, debe imperativamente insistir y ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, todas y cada una de las providencias administrativas dictadas a favor de los hoy presuntamente agraviados.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y más aún cuando lo que pretende con el presente amparo es la ejecución de providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo, órgano administrativo que esta ampliamente facultado por la nuestro ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus propias decisiones, por imperio de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: forzosamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAM DE NOBREGA, JONATHAN REQUENA, HENRY CONTRERAS y DAVID SOLANO, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.463.534, V-14.624.079, V-12.753.603, 18.763.936 respectivamente en su orden, contra la presunta agraviante entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en constas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en valencia, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR
CTR/ER