REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
206° Y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia 03 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001855

PARTE DEMANDANTE: EDWARD SOSA EUDDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 18.691.192, V. 18.082.312, V20.450.356 y V. 20.449.742.
APODERADOS JUDICIALES: MARILYN GUDIÑO RUBIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.440.

PARTE DEMANDADA: MONTANA GRAFICA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1962, anotada bajo el Nº 37, Tomo 21-A (SEDE MARIARA).
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, ANIBAL BELLO inscrito en el IPSA Nº 239 y 219.336, respectivamente,.

MOTIVO: DIFERENCIAL SALARIAL

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 11 de mayo de 2015, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, siendo admitida por el citado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2015

En fecha 26 de junio de 2015 se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongó en varias oportunidades.

Consta al folio 101 del expediente, acta mediante la cual se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO L DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 06 alegan las partes actoras:
• Sustenta su demanda en el principio de igual salario a igual trabajo de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 100, numerales 04 y 05 eiusdem, en concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente Nº 08-0957 Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López.
• Señala que intento por cada uno de los trabajadores activos en la entidad de trabajo hoy demandada Montana Grafica, C.A, reclamo sobre diferencia salarial ante la Inspectoria del Trabajo, la cual declaro en cada uno de los expedientes su incompetencia sobre una situación de Derecho y no de Hecho. (Véase el folio 322,431).
• Considera que agoto la vía administrativa ante la sede de la Inspectoria del Trabajo.


Que demanda por cada uno de los actores los conceptos reclamados, discriminados así: los siguientes montos:


1.- EDUARDO JOSE SOSA ARIZA:
Fecha d ingreso: 06-10-2011.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Febrero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Marzo 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio. 2014. Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Agosto 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Septiembre 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Octubre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 5.171,00
Febrero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.733,10 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 62.740,23

2.- EUDY CENTENO:
Fecha d ingreso: 03-10-2012.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Febrero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Marzo 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio. 2014. Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Agosto 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Septiembre 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Octubre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 5.171,00
Febrero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.733,10 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 62.740,23

3.- JAIRO DAVID RODRIGUEZ:
Fecha d ingreso: 27-05-2013.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 6.913,20
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Febrero 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Marzo 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Abril 14 Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Mayo 14 Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Junio. 2014. Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Julio 14 Bs.5.643,00 Bs.13.104,90 Bs.7.461,90
Agosto 14 Bs.5.643,00 Bs.13.104,90 Bs.7.461,90
Septiembre 14 Bs.5.643,00 Bs.13.104,90 Bs.7.461,90
Octubre 14 Bs.6.038,10 Bs. 13.104,90 Bs.7.066,80
Noviembre 14 Bs.6.038,10 Bs.15.003,90 Bs.8.965,80
Diciembre 14 Bs.6.460,80 Bs. 15.003,90 Bs. 8.543,10
Enero 15 Bs. 6.460,80 Bs. 15.033,90 Bs. 8.54310
Febrero 15 Bs.6.913,20 Bs. 15.003,90 Bs. 8.090,70
Marzo 15 Bs. 6.913,20 Bs. 15.003,90 Bs. 8.090,70
Abril 15 Bs. 6.913,20 Bs. 15.003,90 Bs. 8.090,70
Total Bs. 86.779,20 Bs. 209.574,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 122.795,13

4.- JOINER JAVIER ANGULO JASPE:
Fecha d ingreso: 08-01-2012.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.

Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Febrero 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Marzo 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio. 2014. Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Agosto 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Septiembre 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Octubre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 4.482,90
Febrero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.388,40 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 63.084,93


 Que se ordene el pago o en su defecto sea condenado por la desmejora salarial desproporcional y sea ajustado y equipado el salarió a lo devengado en la actualidad en comparación a sus demás compañeros de trabajo, invocando el Principio de Igual Salario a Igual Trabajo.

 Que se le pague a los actores los conceptos señalados pendientes.

 Que la demanda sea declara con lugar.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 92 al 103 del expediente.

De los hechos admitidos como ciertos:

 Admite y reconoce por cada uno de los demandantes la fecha de inicio, el cargo desempeñado, que se encuentran activos. El ultimo salario devengado por cada accionante del caso de marras


Del rechazo específico:
• Niega cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los demandantes del presente caso.
• Niega que la cláusula 68 de La Convención Colectiva de los años 2012- 2015, violente normas constitucionales y menos lo convenido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva 2012-2015.
• Niega que viole el contenido establecido en la norma adjetiva del trabajo específicamente en su artículo 109 de la LOTTT.
• Niega que se presente la irregularidad señalada por los actores desde el mes de enero de 2014 hasta el 30 de abril d 2015; por cuanto los trabajadores recibieron el aumento salarial correspondiente y previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva establecido en 7% por trimestre.
• .Aunado a ello menciona que los salarios con los cuales se comparan los accionates, son con salarios de trabajadores con mayor antigüedad que los actores; debido a que la excepción al Principio establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, cuya razón de ser se encuentra en el acuerdo de voluntades expresado mediante Contrato Colectivo, que incluye que a mayor antigüedad el salario es mas alto que los trabajadores con ingreso posterior.
• Por tanto niega cada uno de los montos demandados por cada uno de los trabajadores y asimismo el monto total demandado , por el pago de diferencia salarial.



IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ( subrayado nuestro)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’(Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación solo reconoce el cargo desempeñado por la actora, el cual señala la demandante que es de administrativo mutifuncional desde el 09 de noviembre del año 2006, también reconoce que presta sus servicios para el banco, con un horario desde las 8:a. m hasta las 4:00 p.m Hechos estos que no son controvertidos y por tanto relevados de prueba. No obstante, la demandada al negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT.

Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE
Escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 71 y 78 con su vuelto del expediente.
PRIMERO: Arguye como medio de prueba los Principios de igual trabajo igual salario, Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias y el Principio de la Irrenunciabilidad, Principios que no puede ser considerados pruebas sino como tales Principios que rigen tanto en materia de Derechos Constitucionales como en el Derecho Laboral y los cuales persiguen el establecimiento de la Justicia Social y el Estado de Derecho en las relaciones laborales y son sustento , para el nuevo Estado Social Democrático, Participativo y Protagónico que esta definido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto debe ser aplicado por el Juez en su labor jurisdiccional. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas, documental marcada “1”, contentiva de copia simple de Recibo del ciudadano Parra Joxan cedula de identidad Nº V. 17.197.989, De la semana comprendida desde el 11/08/2014 hasta el 2 17/08/2014, para que sean comparados con las documentales marcadas 2, 3, 4 y 5( se hace la salvedad que en la audiencia de juicio la parte demandad reconoce estas documentales) pertenecientes estas ultimas a cada uno de los trabajadores hoy accionantes, con la finalidad de establecer la relación comparativa que permite según su entender demostrar el diferencial salarial que afecta a todos y cada uno de los actores, alegando que el cargo que ocupa los trabajadores a titulo referencial comparativo, es el mismo que ocupan cada uno de los trabajadores hoy accionantes. . Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada manifestó que impugna y desconoce la documental por presentarla en copia simple, insistiendo la parte actora en su prueba y en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Documental marcada “6”, del escrito de promoción de pruebas, documental marcada “1”, contentiva de copia simple de Recibo del ciudadano GUERRERO NELSON cedula de identidad Nº V. 15.976.979, De la semana comprendida desde el 06/04/2015 hasta el 12/04/2015, para que sean comparados con las documentales marcadas 7, 8, 9 Y 10 ( se hace la salvedad que en la audiencia de juicio la parte demandad reconoce estas documentales) pertenecientes estas ultimas a los trabajadores: Sosa Edgard, Rodríguez Jairo Angulo Joiner y correspondiente a Centeno Eduy con la finalidad de establecer la relación comparativa que permite según su entender demostrar el diferencial salarial que afecta a todos y cada uno de los actores, alegando que el cargo que ocupa los trabajadores a titulo referencial comparativo, es el mismo que ocupan cada uno de los trabajadores hoy accionantes. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada manifestó que impugna y desconoce la documental por presentarla en copia simple, insistiendo la parte actora en su prueba y en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Documental marcada “11”, del escrito de promoción de pruebas, documental marcada “11”, contentiva de copia simple de Recibo del ciudadano COLINA CARLOS cedula de identidad Nº V. 18.180.650. De la semana comprendida desde el 20/04/2015 hasta el 26/04/2015, para que sean comparados con las documentales marcadas 12, 13 Y 14, ( se hace la salvedad que en la audiencia de juicio la parte demandad reconoce estas documentales) pertenecientes estas ultimas a los trabajadores: Sosa Edgard, Rodríguez Jairo Angulo Joiner y como colofón marcado con el Nº 15 recibo de pago correspondiente al trabajador GUERRERO NELSO, con la finalidad de establecer la relación comparativa que permite según su entender demostrar el diferencial salarial que afecta a todos y cada uno de los actores, alegando que el cargo que ocupa los trabajadores a titulo referencial comparativo, es el mismo que ocupan cada uno de los trabajadores hoy accionantes. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada manifestó que impugna y desconoce la documental por presentarla en copia simple, insistiendo la parte actora en su prueba y en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales marcadas: “ 15, 16, contentiva de constancias de trabajos en original debidamente emitidas por la accionada y cuyo objeto es que se observe que el salario de los trabajadores que se menciona en las constancias de trabajos son salarios superiores a la de los trabajadores hoy demandante, para que sean comparados con las documentales marcadas 17,18,19 y 20( se hace la salvedad que en la audiencia de juicio la parte demandad reconoce estas documentales) siendo los mismos periodos a los fines de demostrar que la demandada violenta el principio de: a igual trabajo igual salario. Transgrediendo normas constitucionales, legales reglamentarias, así como particulares, tales como la Convención Colectiva del trabajo 2012-2015 celebrada entre las partes. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada manifestó que impugna y desconoce la documental por presentarla en copia simple, insistiendo la parte actora en su prueba y en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Documental marcada “A a la letra A-37”, contentiva de copia simple de Recibo del ciudadano EDWARS JOSE SOSA ARIZA, correspondiente l año 2014 y 2015 donde se puede evidenciar las semanas pagadas, salario mensual para los periodos 2014-2015, trayendo como resultado diferencial salarial a favor del actor y con la finalidad de establecer la relación comparativa que permite según su entender demostrar el diferencial salarial que afecta a todos y cada uno de los actores, alegando que el cargo que ocupa los trabajadores a titulo referencial comparativo, es el mismo que ocupan cada uno de los trabajadores hoy accionantes. . Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada reconoce las probanzas, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 6 y ,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales marcadas: “ B a la letra B 23”, ”, contentiva de copia simple de Recibo del ciudadano EUDY JOSE CENTENO BENTACOURT , correspondiente l año 2014 y 2015 donde se puede evidenciar las semanas pagadas, salario mensual para los periodos 2014-2015, trayendo como resultado diferencial salarial a favor del actor y con la finalidad de establecer la relación comparativa que permite según su entender demostrar el diferencial salarial que afecta a todos y cada uno de los actores, alegando que el cargo que ocupa los trabajadores a titulo referencial comparativo, es el mismo que ocupan cada uno de los trabajadores hoy accionantes. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada reconoce las probanzas, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 6 y ,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales marcadas: “ C a la letra B 22”, ”, contentiva de copia simple de Recibo del ciudadano JAIRO DAVID RODRIGUEZ , correspondiente l año 2014 y 2015 donde se puede evidenciar las semanas pagadas, salario mensual para los periodos 2014-2015, trayendo como resultado diferencial salarial a favor del actor y con la finalidad de establecer la relación comparativa que permite según su entender demostrar el diferencial salarial que afecta a todos y cada uno de los actores, alegando que el cargo que ocupa los trabajadores a titulo referencial comparativo, es el mismo que ocupan cada uno de los trabajadores hoy accionantes. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada reconoce las probanzas, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 6 y ,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales marcadas: “ D a la letra D 24”, ”, contentiva de copia simple de Recibo del ciudadano JAIRO DAVID RODRIGUEZ , correspondiente l año 2014 y 2015 donde se puede evidenciar las semanas pagadas, salario mensual para los periodos 2014-2015, trayendo como resultado diferencial salarial a favor del actor y con la finalidad de establecer la relación comparativa que permite según su entender demostrar el diferencial salarial que afecta a todos y cada uno de los actores, alegando que el cargo que ocupa los trabajadores a titulo referencial comparativo, es el mismo que ocupan cada uno de los trabajadores hoy accionantes. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada reconoce las probanzas, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 6 y ,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales marcadas A-1, B-1, C-1, y D-1: Copias Certificadas de las Providencias Administrativas identificadas con los números: 00012-2015, 00013-2015, 00014-2015 y 00011-2015 de fechas 03 de marzo de 2015. Pretendiendo probar el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de reclamo invocado igual trabajo igual salario. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada reconoce las probanzas, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 6 y ,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales marcadas E-1, E-2,E-3 Y E-4. Copias Certificadas de las Providencias Administrativas identificadas con los números: 00012-2015, 00013-2015, 00014-2015 y 00011-2015 de fechas 03 de marzo de 2015. Pretendiendo probar el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de reclamo invocado igual trabajo igual salario. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la accionada reconoce las probanzas, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 6 y ,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito a los siguientes entes:
1.- Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo lo siguiente: Si por ante ese órgano administrativo curso expediente administrativo de reclamo incoado por los ciudadanos: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO. Contra la entidad de trabajo MONATANA GRAFICA, C.A
2.- si con ocasión al reclamo interpuestos por los ciudadanos EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO. Concluyo en providencia administrativa.
3.- Informe si el reclamo interpuesto por los ciudadanos: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO, concluyo en providencia administrativa que fuere declarada parcialmente, con lugar o insta alas partes o interesados a dirigirse a instancias judiciales. En la audiencia de juicio menciona la demandada que al reconocer los consignados por la accionante, pues en inoficioso seguir esperando por las resultas de la presente prueba y en virtud de ese reconocimiento se tiene como cierto lo consignado como documental por la parte accionante y en consecuencia con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informe al IVSS: a los fines siguientes:
1.- si la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A tiene afiliado a los ciudadanos: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO,
2.- Informe sobre el ultimo salario cotizado por la entidad de trabajo MONATANA GRAFICA, con respecto a los ciudadanos: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO, la parte demandante procede a desistir de la presente probanza y la parte demandada convine en el desistimiento , por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION. Con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito sea exhibido lo siguiente:
1.- Los recibos de pago de salarios correspondientes a: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO, emitidos por la accionada y que fueron consignados en copia simple marcados de la A - la A 37, B AL B-23, C a la C-22, D- A LA d-24, 2014-2015.En la audiencia de juicio, como bien se puede evidenciar de la grabación de esta, la parte accionada exhibe recibos de pagos de salarios mensuales solicitados por la actora en su escrito de promoción de pruebas los cuales cursan insertos a los autos del presente expediente los cuales reconoce en este acto la actora; en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Los recibos de pago de salarios correspondientes a: JHOAN RIVAS, JOXAN PARRA, NELSON GUERRERO, y CARLOS COLINA, cuyas cedulas de identidad Nº 17.367.691, 17.197.989, 15.976.979, y 18.180.650, respectivamente emitidos por la entidad de trabajo denominada MONTANA GARFICA, desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 15 de abril 2015 ya que son pertinentes para determinar el salario, para toda la relación 2014-2015 con respecto a cada de los actores y el de ser comparados con estos trabajadores. En relación a la exhibición de los recibos de pago, en la audiencia de juicio, como bien se puede evidenciar de la grabación de esta, la parte accionada no exhibe recibos de pagos y no procede a exhibir la presente probanza Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.
En tal sentido se puede observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador.
Ahora bien, se ha evidenciado de las probanzas que cursan al expediente que la actora ha cumplido con lo preceptuado en la norma Incomento y dado que no procede a exhibir la accionada es que se aplica la consecuencia jurídica en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y lo cual implica que el objeto de la presente exhibición, así como cada una de las documentales solicitadas para su exhibición, se tiene como no exhibidas y cierto lo alegado por cada una de los actores. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Solicito de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sírvase acordar inspección judicial en la sede de la demandada a los fines de revisar todos los libros contables, recibos, salarios y nóminas de todos los trabajadores activos en el cargo de ayudante general para el periodo comprendido entre enero 2014-a abril 2015. Corre inserta al folio 117 del expediente auto de admisión de pruebas de la parte actora al cual se le negó la presente probanza y no se evidencia que ejerció recurso de apelación de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA. Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 118 y 121 del expediente.
PRIMERO: Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por el ABG. JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 239.166, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente procedimiento, mediante el cual promueve pruebas en relación al co-demandante JAIRO RODRIGUEZ promueve lo siguiente:
A) En cuanto a las DOCUMENTALES, marcadas con “A”: recibos de pago, de los cuales se evidencia todos y cada uno de los salarios que devengo el hoy accionante, suscrito por este. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “B”: certificación de recibo de pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “C”: recibos de pago por concepto de utilidades, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “D”: comprobante de retención del Impuesto sobre la renta, señala la parte accionante que la presente probanza es irrelevante e inoficiosa y pide no sea valorada en la presente causa, mientras que la parte demandada procede a insistir en su prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10,69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “E”: expediente 028-2014-03-00536, en la audiencia de juicio la pare demandada procede a consignar las copias certificadas y la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “G”: convención colectiva del trabajo entre MONTANA GRAFICA, C.A y el Sindicato profesional de la Industria impresa de Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a señalar al Tribunal que ciertamente la Convención Colectiva es la firmada entre las Partes. Advierte este Tribunal que las Convenciones Colectivas son Ley entre las partes y por tanto, relevadas de pruebas; no obstante este Tribunal apreciara en la motiva del presente fallo la presente Convención Colectiva. Así se decide.
B) En cuanto a la PRUEBAS INFORMATIVA, promovidas en el APARTE III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal oficio dirigido a:
• INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si ante esa Inspectoría fue consignado por el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, antes identificado de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, “Solicitud de Reclamo” en fecha 09 de octubre del 2014; 2) En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00536. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide.
• BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle Libertad, Edif. Banco de Venezuela, Mariara, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: 1) si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente No. 0102-0398-89-0000090544, a nombre del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.450.356 en el período comprendido entre el 27 de mayo del 2013 hasta la fecha en al que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria s este tribunal un estado de dichas cuentas en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ antes identificado. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide
C) En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, prueba testimoniales de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora procede a tachar al testigo y en consecuencia este Tribunal procede a apertura la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El pronunciamiento de la valoración o no sobre la Incidencia de Tacha de Testigo se realizara como punto aparte de las pruebas. Así se aprecia
SEGUNDO Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por el ABG. JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 239.166, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente procedimiento, mediante el cual promueve pruebas en relación al co-demandante EDWARD SOSA éste Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:
A) En cuanto a las DOCUMENTALES, marcadas con “A”: recibos de pago, de los cuales se evidencia todos y cada uno de los salarios que devengo el hoy accionante, suscrito por este. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “B”: certificación de recibo de pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “C”: recibos de pago por concepto de utilidades, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “D”: comprobante de retención del Impuesto sobre la renta, señala la parte accionante que la presente probanza es irrelevante e inoficiosa y pide no sea valorada en la presente causa, mientras que la parte demandada procede a insistir en su prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10,69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “E”: expediente 028-2014-03-00536, en la audiencia de juicio la pare demandada procede a consignar las copias certificadas y la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “G”: convención colectiva del trabajo entre MONTANA GRAFICA, C.A y el Sindicato profesional de la Industria impresa de Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a señalar al Tribunal que ciertamente la Convención Colectiva es la firmada entre las Partes. Advierte este Tribunal que las Convenciones Colectivas son Ley entre las partes y por tanto, relevadas de pruebas; no obstante este Tribunal apreciara en la motiva del presente fallo la presente Convención Colectiva. Así se decide.
B) En cuanto a la PRUEBAS INFORMATIVA, promovidas en el APARTE III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
• INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si ante esa Inspectoría fue consignado por el ciudadano EDWARD SOSA, antes identificado de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, “Solicitud de Reclamo” en fecha 09 de octubre del 2014; 2) En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00538 En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide..

• BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Av. Bolivar cruce con calle Libertad, Edif. Banco de Venezuela, Mariara, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: 1) si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente No. 0102-0398-80-0000050584, a nombre del ciudadano EDWARD SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-18.691.192 en el período comprendido entre el 06 de octubre del 2011 hasta la fecha en al que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria a este tribunal un estado de dichas cuentas en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano EDWARD SOSA antes identificado. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide..
C) En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida en el CAPITULO IV, los testimoniales de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora procede a tachar al testigo y en consecuencia este Tribunal procede a apertura la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El pronunciamiento de la valoración o no sobre la Incidencia de Tacha de Testigo se realizara como punto aparte de las pruebas. Así se aprecia
TERCERO Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por el ABG. JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 239.166, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente procedimiento, mediante el cual promueve pruebas en relación al co-demandante JOINER ANGULO éste Tribunal de conformidad con el art A) En cuanto a las DOCUMENTALES, marcadas con “A”: recibos de pago, de los cuales se evidencia todos y cada uno de los salarios que devengo el hoy accionante, suscrito por este. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “B”: certificación de recibo de pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “C”: recibos de pago por concepto de utilidades, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “D”: comprobante de retención del Impuesto sobre la renta, señala la parte accionante que la presente probanza es irrelevante e inoficiosa y pide no sea valorada en la presente causa, mientras que la parte demandada procede a insistir en su prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10,69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “E”: expediente 028-2014-03-00536, en la audiencia de juicio la pare demandada procede a consignar las copias certificadas y la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “G”: convención colectiva del trabajo entre MONTANA GRAFICA, C.A y el Sindicato profesional de la Industria impresa de Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a señalar al Tribunal que ciertamente la Convención Colectiva es la firmada entre las Partes. Advierte este Tribunal que las Convenciones Colectivas son Ley entre las partes y por tanto, relevadas de pruebas; no obstante este Tribunal apreciara en la motiva del presente fallo la presente Convención Colectiva. Así se decide.
B) En cuanto a la PRUEBAS INFORMATIVA, promovidas en el APARTE III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal oficio dirigido a:
• INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si ante esa Inspectoría fue consignado por el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, antes identificado de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, “Solicitud de Reclamo” en fecha 09 de octubre del 2014; 2) En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00536. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide.
• BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle Libertad, Edif. Banco de Venezuela, Mariara, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: 1) si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente No. 0102-0398-89-0000090544, a nombre del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.450.356 en el período comprendido entre el 27 de mayo del 2013 hasta la fecha en al que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria s este tribunal un estado de dichas cuentas en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ antes identificado. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide
C) En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, prueba testimoniales de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora procede a tachar al testigo y en consecuencia este Tribunal procede a apertura la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El pronunciamiento de la valoración o no sobre la Incidencia de Tacha de Testigo se realizara como punto aparte de las pruebas. Así se aprecia
CUARTO Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por el ABG. JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 239.166, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente procedimiento, mediante el cual promueve pruebas en relación al co-demandante EUDY CENTENO éste Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:
A) En cuanto a las DOCUMENTALES, marcadas con “A”: recibos de pago, de los cuales se evidencia todos y cada uno de los salarios que devengo el hoy accionante, suscrito por este. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “B”: certificación de recibo de pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “C”: recibos de pago por concepto de utilidades, En la audiencia de juicio la parte accionada procede a señalar que reconoce las presentes probanzas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “D”: comprobante de retención del Impuesto sobre la renta, señala la parte accionante que la presente probanza es irrelevante e inoficiosa y pide no sea valorada en la presente causa, mientras que la parte demandada procede a insistir en su prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10,69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “E”: expediente 028-2014-03-00536, en la audiencia de juicio la pare demandada procede a consignar las copias certificadas y la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas con “G”: convención colectiva del trabajo entre MONTANA GRAFICA, C.A y el Sindicato profesional de la Industria impresa de Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a señalar al Tribunal que ciertamente la Convención Colectiva es la firmada entre las Partes. Advierte este Tribunal que las Convenciones Colectivas son Ley entre las partes y por tanto, relevadas de pruebas; no obstante este Tribunal apreciara en la motiva del presente fallo la presente Convención Colectiva. Así se decide.
B) En cuanto a la PRUEBAS INFORMATIVA, promovidas en el APARTE III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal oficio dirigido a:
• INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si ante esa Inspectoría fue consignado por el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, antes identificado de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, “Solicitud de Reclamo” en fecha 09 de octubre del 2014; 2) En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00536. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide.
• BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Av. Bolivar cruce con calle Libertad, Edif. Banco de Venezuela, Mariara, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: 1) si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente No. 0102-0398-89-0000090544, a nombre del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.450.356 en el período comprendido entre el 27 de mayo del 2013 hasta la fecha en al que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria s este tribunal un estado de dichas cuentas en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ antes identificado. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a desistir de la presente probanza y la parte actora consciente en ello por lo tanto este Tribunal con respecto a la prueba de informe no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse, Así se decide
C) En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, prueba testimoniales de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora procede a tachar al testigo y en consecuencia este Tribunal procede a apertura la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El pronunciamiento de la valoración o no sobre la Incidencia de Tacha de Testigo se realizara como punto aparte de las pruebas. Así se aprecia
. INCIDENCIA DE PRUEBA DE TACHA La parte actora procede a tacha la testigo ciudadana AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, por encontrase incursa en una causal de inhabilidad absoluta y por tanto, sustenta su derecho en el artículo 478 del Código De Procedimiento ; en virtud que sostiene que el artículo mencionado, bien señala que el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito , manifestando que la testigo se desempeña como analista de Recursos Humanos. Asimismo se excepciona la demandada en su escrito sobre la Tacha de Testigo al folio 133, sostiene su derecho en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe causales relativas y entre ellas menciona la Marcada D la cual se cita parcialmente :…( Omisis) “el que tenga interés manifiesto, aunque sea indirectamente, en las resultas del pelito”... ( fin de la cita).
En este orden de ideas, se tiene que ciertamente la testigo tachada, labora para la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A, como bien lo expresa el promovente y la misma ciudadana AIVLIM ORTEGA, en la audiencia de juicio, señalo que es analista de Recurso Humanos de la hoy demandada. Siendo así y al realizar un análisis del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en cuadra la testigo tachada dentro de las causales taxativa de un testigo inhábil relativo; por cuanto, trabaja para la demandada, conoce los procesos administrativos, así como los de talento humano, nómina y Convenciones Colectivas inherentes a las relaciones laborales, por tanto existe un interés indirecto en las resultas del juicio y en virtud de ello se declara CON LUGAR la tacha de la testimonial de la ciudadana ALVIN ORTEGA. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda incoada por los ciudadanos EDWARD SOSA EUDDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 18.691.192, V. 18.082.312, V20.450.356 y V. 20.449.742. Contra la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A, demanda que se circunscribe a la diferencia salarial y todas las incidencias de los conceptos de utilidades, bono vacacional, y vacaciones respectivamente , en la cual la demandada no acata lo dispuesto en la cláusula 68 , en donde menciona que a partir del 06 de enero 2014, 06 de abril 2014, a partir del 06 de julio 2014, 06 de octubre 2014, y a partir del 06 de enero de 2015 no les realizo el aumento de un 7%, de los salarios correspondiente a cada uno de los actores.
Sustenta su demanda en el , el cual contempla los artículos 100, ordinal 4 y 5 concatenado con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el artículo 22 de la eiusdem,: por tanto demanda la cantidad total de los conceptos demandados de todos y cada uno de los accionates la cantidad total de Bs. 311.360,52.
Por otra parte, la demandada del caso de marras, en su escrito de contestación, al folio 113 niega, rechaza y contradice que le corresponda a los demandantes cantidad alguna por el diferencial salarial,.
Debe advertir esta Juzgadora, que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas en el acápite denominado Síntesis de la Controversia y la cual se da por reproducida, corresponde entonces a la demandada del presente caso desvirtuar mediante prueba en contrario los conceptos demandados por la demandante.
Siguiendo el hilo argumentativo, la parte actora procede a solicitar la exhibición de cada uno de los recibos de los ciudadanos trabajadores Los recibos de pago de salarios correspondientes a: JHOAN RIVAS, JOXAN PARRA, NELSON GUERRERO, y CARLOS COLINA, cuyas cedulas de identidad Nº 17.367.691, 17.197.989, 15.976.979, y 18.180.650, respectivamente emitidos por la entidad de trabajo denominada MONTANA GARFICA, desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 15 de abril 2015 ya que son pertinentes para determinar el salario, para toda la relación 2014-2015 a los fines de ser comparados con los trabajadores demandantes del caso de marras . En relación a la exhibición de los recibos de pago, en la audiencia de juicio, como bien se puede evidenciar de la grabación de esta, la parte accionada no exhibe recibos de pagos y no procede a exhibir la presente probanza, dado que menciona que no son partes en el proceso; no obstante, la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, ha señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.

En este sentido, al hacer un análisis de la norma insupra mencionada, pues bien ciertamente la demandada no procede a exhibir, documentales que fueron solicitadas ajustadas a la norma adjetiva insupra señalada; más aún son documentales cuyo objeto es licito y cumplió la prueba con el principio de licitud, idoneidad y pertinencia de la prueba de allí que se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene por cierto lo alegado por las partes; es decir se da como ciertos esos recibos consignados y pertenecientes a trabajadores de la demandada , los cuales tiene el mismo cargo y salarios completamente diferentes, aun desempeñando el mismo cargo. Observándose que incumple con el principio de igual salario a igual trabajo. . Así se aprecia.

En este sentido, se determina que para dilucidar la presente Litis, se hace necesario en primia face revisar y analizar las cláusulas 68 y 70 de la Convención Colectiva 2012-2015 en virtud que son las alegadas por los actores del caso de marras, la cláusula 68 conviene en establecer como salario mínimo diario para los trabajadores que ingresan a la nómina diaria será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional más las cantidades siguientes: 1.- Veinte Bolívares ( Bs. 20,00) para el primer año de vigencia de la presente Convención 2.- . Veinte cinco bolívares (Bs. 25) para el resto de la vigencia de la Convención Colectiva suscrita. Así se aprecia.
La Cláusula 70 establece que: “La entidad de Trabajo conviene en conceder a sus Trabajadores Sindicalizados, amparados por la presente Convención, que se encuentren activos para la fecha del 06 de octubre de 2012:
A.- Un aumento sobre sus respectivos salarios básicos de Bolívares Ochenta y Cinco con 00/100 (Bs. 85,00).
B.- Aumentos en los porcentajes y en las fechas indicadas a continuación:
1. A partir del seis de Enero de 2013 (06-01-2013), el siete por ciento (7%).
2. A partir del seis de abril de 2013 (06-04-2013), el siete por ciento (7%)
3. A partir del seis de julio de 2013 (06-07-2013), el siete por ciento (7%)
4. A partir del seis de octubre de 2013 (06-10-2013, el siete por ciento (7%).
5. A partir del seis de enero de 2014 (06-01-2014, el siete por ciento (7%)
6. A partir del seis de abril de 2014 (06-04-2014, el siete por ciento (7%).
7. A partir del seis de julio de 2014 (06-07-2014, el siete por ciento (7%)
8. A partir del seis de octubre de 2014 (06-10-2014, el siete por ciento (7%)
9. A partir del seis de enero de 2015 (06-01-2015, el siete por ciento (7%).
Los trabajadores que ingresen durante la vigencia de esta convención colectiva, recibirán los aumentos trimestrales del año en curso que corresponda, una vez cumplidos los primeros tres meses de servicios ininterrumpidos y así sucesivamente cada tres meses hasta el término de su contrato individual”…( omisi) (fin de la cita)
En virtud de ello, la mera presencia que la accionada tome en cuenta para realizar las revisiones salariales el Cláusula 70, la entidad de trabajo conviene que serán beneficiario todo trabajador que ingresen primero durante la vigencia de la Convención Colectiva y al hacer una revisión de cada uno de los trabajadores activos hoy demandantes, se evidencia de los Contratos de Trabajo que corren insertos en el expediente que cada uno de ellos han entrado durante la vigencia de esta Convención Colectiva; por tanto gozan de los beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva, siempre y cuando estén afiliados al Sindicato y que desde luego presten sus servicios en la entidad de trabajo hoy demandada( véase clausula 02), pues bien al establecer la comparación con los salarios de los trabajadores activos y que fueron promovidos por los actores y que han quedado firme y con pleno valor probatorio, en virtud de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que aun cuando desempeñan para el patrono la misma actividad; es decir son ayudantes de carga, tienen un salario diferente mayor al que gozan los trabajadores accionantes del caso de marras. Excepcionandose la accionada, alegando que son trabajadores que gozan de mayor antigüedad que los hoy trabajadores demandantes y que por tanto obtienen mayor salario en virtud de los aumentos que a su entender; se les ha aplicado en las otrora Convenciones Colectivas del Trabajo, sin embargo la accionada no consigna Convenciones Colectivas anteriores al año 2012, que pueda probar su alegato de defensa; dejando a un lado lo contemplado en el artículo 103 de la LOTTT, que establece la irrenunciabilidad del salario y que al concatenarse con el artículo 89 inciso 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se deja bien claro que los derechos laborales son irrenunciables y en virtud de lo antes expuesto revisados y analizados cada uno de los recibos consignados por la accionada y reconocidos estos por la parte actora así como el valor probatorio que le otorga esta juzgadora se determina que existe una diferencia salarial entre los trabajadores : JHOAN RIVAS, JOXAN PARRA, NELSON GUERRERO, y CARLOS COLINA, cuyas cedulas de identidad Nº 17.367.691, 17.197.989, 15.976.979, y 18.180.650 que laboran en la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, CA, desempeñando el mismo cargo, y que se encuentran activos, para la accionada, gozando de un salario mayor que los que devengan los hoy accionantes del caso de marras lo que constituye una diferencia entre los salarios percibidos por los trabajadores de mayor antigüedad y los hoy accionantes; no evidenciándose que exista alguna prueba consignada por la accionada que demostrase que a mayor antigüedad dentro de la empresa, mayor salario y de una revisión de las Convenciones Colectivas, que son cuerpos normativos entre las partes y de obligatorio cumplimiento, no se evidencia que exista una cláusula que reconozca que los trabajadores de mayor antigüedad tendrán un pago por este concepto, que marcaría entonces la diferencia del salario, entre los trabajadores con mayor antigüedad y los trabajadores con menor antigüedad. Así se establece. .
Es que en base a las probanzas analizadas insupra se evidencia que ciertamente la demandad de autos incumple con los aumentos salariales que son acreedores los trabajadores en base a los salarios que devengan sus compañeros de trabajos y existe un diferencial del salario ya que de los recibos consignados, se observa que para el
Mes de enero del 2014,en el caso del accionante: EDUARDO JOSE SOSA ARIZA, el salario mensual era de Bs. 7.824,00 y en el caso del trabajador: Colina Carlos y Parra Joxan, cedula de identidad Nª 18.180,650 y 17.197.989, en los recibos de pagos consignados en copia y que han quedado con valor `probatorio dada la no exhibición de estos recibos, así como de las nóminas de los trabajadores se puede evidenciar que el salario de los ciudadanos Parra Y Colina son mayores a los percibidos por el accionate mencionado; por tanto esta sentenciadora, en base al principio igual salario igual trabajo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, considera procedentes los conceptos demandados por cada uno de los accionantes en referencia a la diferencia salarial. Así se decide.
Así las cosas también en su petitorio solicitan y demandan los accionantes las incidencias de esas diferencias salariales en los demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, mas no se encuentra en el libelo de la demanda, ningún concepto especifico, ni determinado, ni menos aún montos. Amen que no fueron debatidos en la audiencia de juicio las incidencias de la diferencia salariales en los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional. Incidencia en horas extras, días feriados Así se aprecia.

CONCEPTOS ACORDADOS: ACCIONANTE:

1.- EDUARDO JOSE SOSA ARIZA:
Fecha d ingreso: 06-10-2011.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Febrero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Marzo 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio. 2014. Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Agosto 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Septiembre 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Octubre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 5.171,00
Febrero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.733,10 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 62.740,23

2.- EUDY CENTENO:
Fecha d ingreso: 03-10-2012.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Febrero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Marzo 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio. 2014. Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Agosto 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Septiembre 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Octubre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 5.171,00
Febrero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.733,10 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 62.740,23

3.- JAIRO DAVID RODRIGUEZ:
Fecha d ingreso: 27-05-2013.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 6.913,20
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Febrero 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Marzo 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Abril 14 Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Mayo 14 Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Junio. 2014. Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Julio 14 Bs.5.643,00 Bs.13.104,90 Bs.7.461,90
Agosto 14 Bs.5.643,00 Bs.13.104,90 Bs.7.461,90
Septiembre 14 Bs.5.643,00 Bs.13.104,90 Bs.7.461,90
Octubre 14 Bs.6.038,10 Bs. 13.104,90 Bs.7.066,80
Noviembre 14 Bs.6.038,10 Bs.15.003,90 Bs.8.965,80
Diciembre 14 Bs.6.460,80 Bs. 15.003,90 Bs. 8.543,10
Enero 15 Bs. 6.460,80 Bs. 15.033,90 Bs. 8.54310
Febrero 15 Bs.6.913,20 Bs. 15.003,90 Bs. 8.090,70
Marzo 15 Bs. 6.913,20 Bs. 15.003,90 Bs. 8.090,70
Abril 15 Bs. 6.913,20 Bs. 15.003,90 Bs. 8.090,70
Total Bs. 86.779,20 Bs. 209.574,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 122.795,13

4.- JOINER JAVIER ANGULO JASPE:
Fecha d ingreso: 08-01-2012.
Cargo: Ayudante General.
Status: Activo
Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.

Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Febrero 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Marzo 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio. 2014. Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Agosto 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Septiembre 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs.3.915,30
Octubre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 4.482,90
Febrero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.388,40 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 63.084,93

En consecuencia. Se ordena a la accionada entidad de trabajo accionada MONTANA GRAFICA, C.A, pagar los conceptos aquí acordados a cada uno de los trabajadores accionantes: 1.- EDUARDO JOSE SOSA ARIZA, la cantidad de Bs. 62.740,23. 2.- EUDY CENTENO, la cantidad de Bs. 62.740,23. 3.- JAIRO DAVID RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 122.795,13 y 4.- JOINER JAVIER ANGULO, la cantidad de Bs. 63.084,93. Lo cual asciende a un monto total a pagar la accionada la cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS SECENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 311.360,52) Así se decide.


.

IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: EDUARDO JOSE SOSA ARIZA, EUDY CENTENO, JAIRO DAVID RODRIGUEZ y JOINER JAVIER ANGULO, contra la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, CA. Por la diferencia salarial y demás beneficios

En consecuencia. Se ordena a la accionada entidad de trabajo accionada MONTANA GRAFICA, C.A, pagar los conceptos aquí acordados a cada uno de los trabajadores accionantes: 1.- EDUARDO JOSE SOSA ARIZA, la cantidad de Bs. 62.740,23. 2.- EUDY CENTENO, la cantidad de Bs. 62.740,23. 3.- JAIRO DAVID RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 122.795,13 y 4.- JOINER JAVIER ANGULO, la cantidad de Bs. 63.084,93. Lo cual asciende a un monto total a pagar la accionada la cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS SECENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 311.360,52) Así se decide.


Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 03 días del mes de marzo del año 2017- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR.