REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2017-00061

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A contra INFORME DE ACTRUACION , sin fecha emanado del Viceministerio para el sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social y concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, que ordena a la Recurrente incorporar a su nomina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA. ANIBAL FAGUNDEZ, YAMILET PEREZ, CARMEN ESCOBAR Y NANCY DIAZ., actuando éste Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955,, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Admitida la demanda interpuesta, en fecha 24 de febrero de 2017. Ordenándose las notificaciones de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, al Procurador General de la República, asimismo se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, requiriéndole la remisión del expediente administrativo y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Líbrese boletas y oficios.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 425 ordinal 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras, se continuara con la tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo una vez que conste en el expediente el acta de cumplimiento del reenganche y pagos de salarios caídos.

Así las cosas en fecha 14 de marzo de 2017, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, se recibe del ABG. MARIANA ALZAMORA IPSA 97.926 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, representado debidamente por su apoderado judicial,

Ahora bien, se observa que el abogado en ejercicio MARIANA ALZAMORA IPSA 97.936 es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.



En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio MARIANA ALZAMORA IPSA Nº 97.936 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente en el presente asunto, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto por la sociedad mercantil, BIMBO DE VENEZUELA, C.A contra EL INFORME DE ACTRUACION , sin fecha emanado del Viceministerio para el sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social y concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, EstadoCarabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, que ordena a la Recurrente incorporar a su nomina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA. ANIBAL FAGUNDEZ, YAMILET PEREZ, CARMEN ESCOBAR Y NANCY DIAZ y declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio del presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil, BIMBO DE VENEZUELA, C.A contra EL INFORME DE ACTRUACION , sin fecha emanado del Viceministerio para el sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social y concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, que ordena a la Recurrente incorporar a su nomina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA. ANIBAL FAGUNDEZ, YAMILET PEREZ, CARMEN ESCOBAR Y NANCY DIAZ, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez
La Secretaria
Abg. Carola de la Trinidad Rangel. Abg. Dayana M. Tovar

H.D.D

Abg. Dayana M. Tovar