REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001771
PARTE ACTORA: GERALDINE CAROLINA OJEDA SEVILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO VARGAS
PARTE DEMANDADA: DOLLHOUSE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA VEGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Hora de despacho del día de hoy Ocho (08) de Marzo de de 2.017, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte, el abogado en ejercicio OSWALDO VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 203.796, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERALDINE CAROLINA OJEDA SEVILLA, en su carácter de parte actora quien en lo adelante se denominara la TRABAJADORA y por la parte demandada DOLLHOUSE, C.A., representada por la abogada en ejercicio YOLANDA VEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.778, en su carácter de apoderada judicial en lo adelante se denominará LA EMPRESA, se ha convenido de manera espontánea y voluntaria, hacer la siguiente Transacción Judicial, conforme al mandato de la ley, específicamente con lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 9° y 10° de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERO: LA TRABAJADORA declara haber prestado servicio como vendedora desde el 31 de Octubre de 2015 hasta el 18 de Noviembre de 2016, para LA EMPRESA, que el salario mensual percibido en el ultimo año de la relación de trabajo fue de Bs. 27.091,oo, que LA EMPRESA le debe los siguientes conceptos: prestaciones sociales, días de descanso y feriados, horas extras laboradas, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de alimentación y salarios caídos. SEGUNDO: LA EMPRESA en aras de acceder a la petición de la trabajadora reclamante y sin que ello signifique aceptación absoluta o tacita de todas sus peticiones, reconoce y acepta que existe una diferencia a favor de la trabajadora demandante, pero no por el monto reclamado, por lo que LA EMPRESA ofrece un monto único total y definitivo de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 580.000,oo) los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque No. 33621838, girado contra el Banco Banesco, Cuenta Nº 01340319803191104242, y a favor de la trabajadora reclamante, monto esté con el cual se satisfacen plenamente las aspiraciones de la trabajadora. TERCERO: LA TRABAJADORA declara que acepta el pago indicado up supra y recibe a su entera satisfacción la suma indicada anteriormente, en consecuencia, con este pago definitivo libera de todo tipo de responsabilidad directa o indirecta a LA EMPRESA de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales y Legales, los llamados Derechos Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, Código de Procedimiento Civil, Ley de Política Habitacional; Ley de Seguro Social Obligatorio: Ley del INCE; Ley de Alimentación y sus reglamentos; Reglamento Parcial sobre Salario Normal; Código Civil y Comercio respectivamente; los decretos de Aumento de Salario Mínimos, respectivamente. CUARTO: DE LA MEDIACIÓN. Este Tribunal ha mediado entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante a lo señalado por LA TRABAJADORA y por LA EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de LA TRABAJADORA y que acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, con la suma de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 580.000,oo) con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA. SEXTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA o con quien esta haya contratado, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica. SEPTIMO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo, el apoderado judicial de la trabajadora GERALDINE CAROLINA OJEDA SEVILLA, antes identificada, dejó expresa constancia que recibió con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas anteriores. OCTAVO: DE LA HOMOLOGACIÓN. Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, no normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su reglamento, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Se deja constancia que se procede en esta oportunidad a entregar las pruebas a las partes. Es todo.
EL JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
La parte actora.,
La parte demandada.,
La secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
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