PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, veintiuno (29) de Marzo de dos mil diecisiete

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001343
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.720.
ABOGADO ASISTENTE: RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KILLIAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.351.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.



En el día de hoy veintiuno (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m comparecen voluntariamente a la presente prolongación de la audiencia preliminar, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.083.489, quien en lo adelante y para efectos del presente acuerdo transaccional se denominará “EL EXTRABAJADOR”, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, y por la otra, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 964 de fecha a 31 de Mayo de 1999, modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 04 de Diciembre de 2008; publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2804 de la misma fecha; modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2916 de la misma fecha, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 344, emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3070 de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 1085, emanado de la Gobernadora del Estado Carabobo (E) de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3686 de la misma fecha, quien en lo sucesivo y a los fines del presente documento se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en éste acto por el Abogado KILLIAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.351., carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil quince (2015), inscrito bajo el numero Nº 22, Tomo 41, Folios 97 hasta 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual exhibo en éste acto para su vista, constancia y devolución, y suficientemente autorizada para suscribir acuerdos transaccionales por medio de documento que se exhibe en el presente acto emanado del Dr. RAÚL ALFREDO FALCÓN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.022, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en éste acto, el ACUERDO TRANSACCIONAL contenido en el presente documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. “EL EXTRABAJADOR” sostiene que ingresó a prestar servicios como BIONALISTA en fecha primero (1) de abril del año 2003 en el Hospital II “Dr. Carlos Sanda”, adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), devengando un último salario diario de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 29,93).
2. Alega “EL EXTRABAJADOR” que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008 fue despedido de forma injustificada por la ciudadana Lesbia Reyes, Jefe de Departamento de Recursos Humanos del mencionado Hospital.
3. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que la accionada en auto se negó a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos.
4. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que la accionada en autos no le ha pagado las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que se generaron con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, manifiesta que como consecuencia de lo expuesto, se le adeudan los montos correspondientes a la acreditación de la antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, antigüedad adicional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; y 2007/2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo y aquí se dan por reproducidos.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto que “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.570,89) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.723,56) por concepto de antigüedad, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.237,99) por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 946,63) por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 7.099,71) por concepto de antigüedad cuya indemnización se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.259,83) por concepto de preaviso cuya indemnización se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 36.102,03) por concepto de salarios caídos, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 14.456,79) por concepto de aguinaldo, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.9.105,38) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; y 2007/2008, y la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 212,99) por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 425,98) por concepto de Bono de bono vacacional fraccionado.


II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Que en fecha primero (1) de abril del año 2003, mí representada contrató los servicios profesionales y directos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO antes identificado, para ejercer funciones como BIONALISTA en el Hospital II “Dr. Carlos Sanda”, devengando un último salario diario de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 29,93).
2. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza formalmente que “EL EXTRABAJADOR” haya sido despedido de forma ilegal e injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, tal y como señala en el libelo de la demanda y en el presente documento.
3. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega que adeude los conceptos reclamados por “EL EXTRABAJADOR” tales como Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y en particular, niega deber los montos señalados por “EL EXTRABAJADOR” en el libelo de la demanda por concepto de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, antigüedad adicional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; y 2007/2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
4. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza formalmente que adeude la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.570,89), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a “EL EXTRABAJADOR”.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenados con los artículos 10 y 11 de su reglamento, así como también en lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR”, acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una Transacción Laboral en sede jurisdiccional, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” ingresó a prestar sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “BIONALISTA” en fecha primero (1) de abril del año 2003 y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “EL EXTRABAJADOR” declara que una vez finalizada la relación laboral no tomó las prestaciones sociales y demás beneficios con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” declara formalmente que renuncia al Reenganche, por cuanto su pretensión en el presente acto radica única y exclusivamente en hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral, y que fueron discriminados en el libelo de la demanda.
CUARTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, actas, y acuerdos beneficios legales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”.
QUINTA: a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR”, acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo y ocasión de la relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.570,89) que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo también en dicho monto lo que corresponde por salarios dejados de percibir e intereses moratorios que fueron expresados en el escrito libelar. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en éste mismo acto mediante UN (1) CHEQUE identificado con el Nº 79148621, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.570,89), librado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO, antes identificado, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción, cuyo monto ha sido autorizado por el Dr. RAÚL ALFREDO FALCÓN GIL, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de conformidad con el numeral 10 del artículo Décimo Cuarto de los estatutos de la Fundación, que faculta al presidente de la Fundación para celebrar compromisos financieros hasta por la cantidad de Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito en la cláusula anterior, a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo interpuesto y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” manifiesta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda a deberle por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, antigüedad adicional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; y 2007/2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Igualmente, “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente Transacción Judicial tienen voluntad de transar y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR” declara: i) saber y conocer el texto íntegro de éste documento, ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio y coacción, iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden, y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha ejecutado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y tomando en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias que se refieren a los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción puede evidenciar que “EL EXTRABAJADOR” actuó en forma personal debidamente asistido por un abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en éste sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos. Es por lo que visto que no se vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por ésta, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
EL EXTRABAJADOR





EL ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR





LA APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO



LA SECRETARIA