REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2017-000393
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA, venezolano, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.758.034.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURAIMA DE JESUS CARVALLO SIERRA. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.358
PARTE DEMANDADA: IOCE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 78.461.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparecen por ante este Tribunal, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.461, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IOCE, C.A., carácter que se evidencia de instrumento PODER que le fuere legalmente otorgado, y que acompaña al presente escrito transaccional en copia fotostática marcado “A”, para que una vez sea confrontado con su original se le tenga como valido, por una parte y, por la otra, GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA, quien es venezolano, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.758.034, representado por la abogada YURAIMA DE JESUS CARVALLO SIERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 74.358, representación que ejerce en virtud de mandato conferido por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se acompaña en fotóstatos Marcado “B”, para que permita la confrontación con su original y le sea devuelto; y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de demanda por enfermedad ocupacional, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la presente audiencia de conciliación y mediación, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Jueza realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y como consecuencia convienen en celebrar la siguiente Transacción, con la finalidad de evitar la prosecución de cualesquiera otras acciones. GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA, manifestó a la empresa, su interés en recibir el pago que le fue ofrecido en este proceso, por lo que con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de demanda por Enfermedad Ocupacional, las partes han llegado al siguiente acuerdo: En fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), concluyó por RENUNCIA DEL TRABAJADOR, la relación de trabajo que GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA, mantuvo con IOCE, C.A., Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al presente acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes. PRIMERA: Consta de escrito de demanda que encabeza este expediente, que EL DEMANDANTE solicita el pago total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO DECIMAS (Bs. 256.571,04) por concepto de: Indemnización Única por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, monto éste que se discrimina de la siguiente manera: El ciudadano GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA, suficientemente identificado en autos, cuya fecha de ingreso a la entidad de trabajo fue el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), y cuyo egreso justificado de la misma fue el día primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), por expiración Renuncia del trabajador, demanda: 1) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO DECIMAS (Bs. 236.571,04), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, según Providencia Administrativa que Certifica la mencionada Enfermedad Ocupacional emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL) de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); y 2) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por concepto de DAÑO MORAL. SEGUNDA: LA DEMANDADA expresamente rechaza los montos y los conceptos reclamados en la cláusula anterior por EL DEMANDANTE en función de los razonamientos que se establecerán en la cláusula tercera. TERCERA: LA DEMANDADA rechaza la reclamación que le hace EL DEMANDANTE por considerar improcedentes legalmente dichos conceptos y montos, por cuanto EL DEMANDANTE de autos recibió conforme el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), lo que consecuencialmente evidencia que no le debe nada. CUARTA: No obstante la divergencia de criterios que cada una de las partes mantiene sobre las cuestiones especificadas en el presente documento, y con el objeto de terminar definitivamente dichos desacuerdos, a fin de evitar cualquier litigio entre las partes por cualquier motivo y/o concepto; atendiendo cada una de las partes al propósito de establecer una fórmula transaccional para dar por terminado en ésta forma, total y definitivamente la presente causa con motivo de la relación de trabajo, que existieron, los otorgantes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como monto total y definitivo, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO DECIMAS (Bs. 236.571,04), en un cheque Nº:00029522, a nombre de GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA, girado contra la cuenta corriente Nº: 0108-0224-59-0100117477 del Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO DECIMAS (Bs. 236.571,04), el cual será entregado en manos de EL DEMANDANTE en este acto, dejando copia fotostática anexo marcada “A” al presente escrito,. QUINTA: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde para reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias, miembros y/o filiales, socios, relacionados y/o entes afines, contratistas o subcontratistas, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; convención colectiva de trabajo, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, bono de fin de año, bono de alimentación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, el Código Civil Venezolano; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo por los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDANTE. SEXTA: Por virtud de la presente transacción GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, GUSTAVO RAFAEL VILLALOBOS MORA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
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