PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000051
DEMANDANTE: BETZAIDA NOIRALY PARRA PAEZ
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YOHADENYS PRIETO
DEMANDADA: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017), a la 09:00 a.m., comparecen ante este tribunal, la sociedad mercantil: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Noviembre del 2.004, bajo el Nº 26, Tomo 72-A, representada en este acto por la ciudadana, LIZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.705, de profesión abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.266 cuyo carácter consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 11/07/2013 quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el Nº 33, Tomo 203, el cual consigno copia y exhibo original del mismo a efectum vivendi por una parte, y por la otra, la ciudadana BETZAIDA NOIRALY PARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.655.123, actuando en este acto en su carácter debidamente asistida en este acto por la abogada, YOHADENYS PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 264.042; a los fines de celebrar el presente acuerdo transaccional de naturaleza laboral. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar ambas partes después de sostener conversaciones, y con la intervención de la Juez quien utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos coadyuvo a que las partes lleguen al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS DEL (LA) “DEMANDANTE”
- Que en fecha 28/10/2015, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como SERVICIOS GENERALES.
- Que en fecha 13/02/2017, me Retiré Voluntariamente.
- Que devengaba un último salario diario de (Bs.1.354,60) y un salario integral de (Bs.1.527,69).
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales:
- Prestación de antigüedad Bs. 44.518,20
- Vacaciones periodo año (2015 - 2016) Bs. 20.319,00
- Bono Vacaciones periodo año (2015 - 2016) Bs. 20.319,00
- Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.386,50
- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.386,50
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs. 91.929,20).
SEGUNDA: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Que en fecha 28/10/2015, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como SERVICIOS GENERALES.
- Que en fecha 13/02/2017, se Retiró Voluntariamente.
- Que devengaba un último salario diario de (Bs.1.354,60) y un salario integral de (Bs.1.527,69).
Al DEMANDANTE si le corresponden los siguientes conceptos y montos:
- Prestación de antigüedad Bs. 44.518,20
- Vacaciones periodo año (2015 – 2016) Bs. 20.319,00
- Bono Vacaciones periodo año (2015 – 2016) Bs. 20.319,00
- Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.386,50
- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.386,50
Sin embargo, a los fines de transar la empresa ofrece en este acto cancelar a la EX TRABAJADORA la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500,00) adicionales a los conceptos laborales antes señalados. Todos los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.429,20) por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.-
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante los alegatos anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminada la presente DEMANDA tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA con motivo las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A., y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A., la suma total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.429,20), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante el cheque Nº 12394440 girado contra el Banco Banesco, de fecha 14 de Marzo del 2.017, a nombre de BETZAIDA PARRA, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.429,20).
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con la EX TRABAJADORA, ya sea en materia laboral o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A., por los conceptos señalados en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.
SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso.
Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluida la presente TRANSACCIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque respectivo, el cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Asi mismo se deja constancia expresa que la Juez entrego todas las pruebas presentadas por las partes.- Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño,



LA EX TRABAJADORA,



La abogada asistente DE LA EX TRABAJADORA,



Por INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A.



El Secretario,