REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia 31 de marzo de 2017
206º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000478
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PONCE SILVA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MANN+HUMMEL FILTRATION TECHONOLOGY VENEZUELA ANTES "AFFINIA VENEZUELA, C.A”
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFCIOS, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO

En horas del despacho del día de hoy 31 de marzo de 2017, siendo las 2:00 PM, comparecen voluntariamente por ante este despacho, previa solicitud de ambas partes mediante diligencia, por una parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.774.379, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374,y por la otra, la entidad de trabajo MANN+HUMMEL FILTRATION TECHONOLOGY VENEZUELA ANTES "AFFINIA VENEZUELA”, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, Nº 52, Tomo 45-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, N° 26, Tomo 970-A, y posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Affinia Venezuela, C.A. en el mismo Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el No. 72, Tomo 73-A,, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 15 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operador IV maquinado, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 21 de marzo de 2017, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs 5.820,98.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.549.354,62) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación por retiro voluntario y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que. comenzó a prestar servicios para Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela antes "AFFINIA VENEZUELA, C.A., en perfecto estado de salud, sin embargo, a mediados del año 2014, comenzó a sentir molestias y dolores a nivel de la columna vertebral (región lumbar) por lo que acudió al especialista quien ordeno realizarse resonancia magnética que arrojo como resultado que padece de HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y degeneración y deshidratación discal, cuya causa natural se debe a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, bajo ambientes de mucha presión, la cual llevo a cabo sin que la demandada le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud, lo cual demuestra la negligencia de la entidad de trabajo en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave, está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría en la prestación del servicio, para prevenir enfermedades ocupacionales como las que padece.
• Que ha acudido en infinitas oportunidades a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, pero es el caso que este Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aun no ha emitido la correspondiente certificación, sin embargo por razones de necesidad económica se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda, aun y cuando no posee su correspondiente certificación, ni el correspondiente informe pericial que es el que en definitiva determinara el monto que le corresponde recibir por mandato del artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de dicho ente, pues necesita cobrar las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que reclama la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 9.563.870,14), a razón de Bs. 5.820,98 último salario promedio devengado multiplicado por 4.5 años, (1.643 días), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad total y permanente.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene que “EL DEMANDANTE” inició su relación laboral el 15 de mayo de 2006 y culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique en fecha 21 de marzo de 2017.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Operador IV Maquinado, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. 5.820,98, ya que, el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 3.534,18.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 4.135.832,50, por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de Bs..1.166.277,90.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 4.135.832,50, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la misma es improcedente ya que presentó formal renuncia a su puesto de trabajo.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de 47 días por concepto de vacaciones fraccionadas para un total Bs. 269.989,75.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de 47 días por concepto de bono vacacional fraccionado para un total Bs. 269.989,75.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 737.709,50, por concepto de utilidades fraccionadas, ya que conforme a su total devengado en el ejercicio económico actual, le corresponde la cantidad de Bs. 40.367,32.
• Niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.549.354,62, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza la cantidad de Bs. 3.634.052,65, por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculado de conformidad con todas las disposiciones legales y contractuales en lo que respecta a la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, todo lo cual se evidencia de copia fotostática planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se acompaña formando parte integrante de la presente transacción.
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad superior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que incluye la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en el numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley) por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a las utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 3.634.052,65, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo que arroja un total a deducir de Bs. 624.805,78, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de TRES MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3..009.246,87) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, que se encuentran detalladas en la planilla de liquidación que se acompaña formando parte integrante de la presente transacción.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 9.563.870,14), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad total y permanente producto de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y que según su decir fue contraída con ocasión al trabajo prestado a la demandada por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 465.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta discapacidad total y permanente que dice padecer por la supuesto enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicios a la demandada, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela antes "AFFINIA VENEZUELA, C.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto del salario integral tomado como base de cálculo, e intereses generados, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 3.634.052,65, y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de Bs. 3.009.246,87, monto que incluye el pago de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante más de 10 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón a guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio y buscando recompensar su dedicación al trabajo y que aun y cuando ambas partes expresamente reconocen que para el pago de la indemnización reclamada por concepto de la indemnización por la enfermedad de origen ocupacional padecida por el actor, la cual consiste en HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y degeneración y deshidratación discal, cuya causa natural se debe según lo señalado en detalle en el libelo de demanda a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, se requiere la correspondiente certificación del origen de la enfermedad, así como el Informe pericial que en definitiva determinara el monto que le corresponde recibir por mandato del artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que para el momento de interposición de la demanda no ha sido emitido aun y cuando “EL DEMANDANTE”, haya acudido en innumerables oportunidades a INPSASEL, quien es el único ente autorizado para expedir dicha documentación, “LA DEMANDADA”, acuerda entregarle una bonificación especial por la cantidad de Bs. 15.990.753,13, cantidad que incluye además las indemnizaciones que le pudieran corresponder con motivo de la discapacidad total y permanente que dice padecer por la enfermedad ocupacional y sus posibles secuelas y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado, lo cual representa un monto mayor a los Bs. 9.563.870,14 y Bs. 465.000,00, respectivamente reclamados por estos conceptos en su libelo de demanda.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), la cual se paga el día de hoy de mediante dos cheques, el primero por la cantidad de Bs. 3.009.246,87 identificado con el Nro. 78663585 y el segundo por la cantidad de Bs. 15.990.753,13, ambos librados contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de marzo de 2017, a favor de CARLOS PONCE, quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están las concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.774.379, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2017-000478, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes asi como la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simples, y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ