REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2009-000012
PARTE ACTORA: Ciudadano ISIDRO GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 6.636.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULI RODRIGUEZ, I.P.S.A N°-68.962.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA, C.A.)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORTENCIA APONTE I.P.S.A Nº 32.339
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, inició el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 6.636.90, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, I.P.S.A N°-68.962 contra de la Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA, C.A.), representada judicialmente por la abogada en ejercicio, HORTENCIA APONTE I.P.S.A Nº 32.339, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez consignada la experticia complementaria del fallo por la experto contable designada por este Juzgado, Lic. GLADYS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.270.693 colegiada bajo el c.p.c. 28.450, (folios 116 al 128 de la presente expediente pieza), la parte demandada a través de su apoderada judicial HORTENCIA APONTE I.P.S.A Nº 32.339, procedió -mediante diligencias y escrito- a impugnar la experticia complementaria del fallo, bajo la formula de reclamo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por considerarla excesiva, explanando los motivos en las mencionadas actuaciones.
Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado como ha sido y revisado por este Juzgado el informe pericial realizado por los expertos ALEIDA ROJAS y ALFONSO SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, se observa claramente que el mismo difiere de la experticia complementaria de fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, únicamente con respecto al punto reclamado sobre la manera y forma de cálculo de las utilidades, asimismo, se observa que coinciden con el análisis sobre el descuento de la cantidad por concepto de prestaciones sociales alegada por la reclamante.
Asimismo, se hizo modificación en el informe pericial con respecto a la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de la cambio aritmética efectuado por concepto de utilidades.
A los fines de resolver el asunto debatido, verifica este juzgador de una revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial laboral de fecha 18 de Enero de 2016, que condenó a favor del actor la cantidad de -225- días a razón de los salarios percibidos en cada periodo, en los términos acordados por la revisión constitucional que fue objeto la presente causa (Ver folio 93 de la presente pieza).
Así las cosas, verifica quien suscribe que de la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado mencionado supra, la cual ordenó el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal. Asimismo, condenó a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, igualmente, ordenó la corrección monetaria de la prestación de antigüedad. Y por último, ordenó la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad.
Ahora bien, de la revisión de la experticia complementaria de fallo -objeto de impugnación-. El Prime punto reclamado por la parte accionada, se verifica que el experto designado al momento de calcular las utilidades, tomo en consideración los salarios mensuales por día generados en fracción 2005, y los años 2006, 2007, 2008, (ver folio Nº 125), sin calcular la treintava (30ª) parte, a fin de obtener el salario diario, y obtener la utilidad por periodo causado, teniendo como resultado que la utilidad resultara con un calculo que desproporciona su resultado.
Por otra parte, de una revisión del informe pericial presentado por los expertos ALEIDA ROJAS y ALFONSO SANCHEZ, se puede verificar que procedieron a calcular la utilidad condenada a favor del actor, en base al salario percibido en cada periodo, en cada días y multiplicar el salario diario por día otorgados, para tener como colusión la utilidad correctamente calculada, evidenciándose que los expertos mencionados difirieren en consecuencia de la experticia complementaria presentada por la Lic. Gladys Sandoval, en este particular; en consecuencia, se determina que el monto por concepto de utilidad es la cantidad establecida en el informe pericial realizado por los expertos ALEIDA ROJAS y ALFONSO SANCHEZ, por Bs. -2.661,38-, y al cambiar drásticamente el monto de la utilidad, es muy claro que los conceptos accesorios acordados según sentencia, como lo son interese moratorio y corrección monetaria, sufrirán modificación en sus totales, afectando el quantum de la primera experticia, fijándose definitivamente los que se determinaron en el ultimo informe pericial como conclusión de la impugnación. Y así se decide.
Con respecto al segundo punto reclamado, mediante la cual la parte accionada señala que la experticia complementaria del fallo impugnada, la experto no procedió a descontar la cantidad de -Bs. 6.897,67-, consignada a favor del reclamante, este Tribunal después de de una exhaustiva revisión de las diversas sentencia de la cual fue objeto el presente asunto, tanto en la fase de juicio de primera instancia, segunda instancia superior, sentencia de la sala de casación social, y constitucional que rielan a los autos, constato que la cantidad en bolívares señalada por la parte accionada, en ningún momento se ordeno descontar a su favor, por este particular es oportuno traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva:

“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)

Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:

“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.
(Resaltado del Tribunal).

Criterio que este sentenciador comparte a plenitud, en cuanto a lo analizado, en connotación al reclamo planteado por la parte demandada la cual alega que existe una cantidad consignada que se debería descontar, y tomando en consideración los parámetros establecidos en la sentencia definitiva para la elaboración de la experticia complementaria de fallo, deja establecido este Juzgador que la -experticia complementaria de fallo impugnada, resulta ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme, con respecto a este particular, se ratifica la misma, mas aua, cuando coincide con el contenido de la experticia consignada por los peritos designados por este despacho, concluyendo que el monto de -Bs. 6.897,67-, no se debe ordenar descontar sobre lo condenado a favor del actor inetrviniente en el presente asunto. Asi se decide.
En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de presentada por la experto Lic. GLADYS SANDOVAL, así como el informe pericial presentado por los expertos ALEIDA ROJAS y ALFONSO SANCHEZ, se concluye que el informe consignado por estos últimos, se encuentra ajustada totalmente a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 18 de Enero de año 2016 emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta sede judicial, en virtud de ello, las cantidades que se le en definitiva a la parte actora y que deberá cancelar la demandada por los beneficios laborales, son del tenor las siguientes:
DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.139,30
INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.419,71
UTILIDAD Bs. 2.669,35
VACACIONES: Bs. 1.256, 67
BONO VACACIONAL Bs. 661,11
ART 125 LOT Bs. 5733,00
INTERESE MORATORIOS Bs. 19.616,16
AJUSTE MONETARIO PREST/INT DE ANTIGÜEDAD Bs. 72.924,42
AJUSTE MONETARIO DEMAS CONCEP. LABORALES Bs.9.598, 67
MONTON TOTAL DETERMINADO: Bs. 118.028,38

En consecuencia, dada la impugnación efectuada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta mediante diligencia y escrito que la misma es excesiva y de una revisión efectuada por este Juzgador tanto de la experticia complementaria, como del informe pericial presentado los dos últimos expertos, se concluye que la experticia complementaria del fallo, realizada por la Lic. GLADYS SANDOVAL, no se encuentra ajustada únicamente con el cálculo por concepto de Utilidad. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA, C.A.). SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 14 de Marzo de 2017, consignada por los expertos ALEIDA ROJAS y ALFONSO SANCHEZ, colegiados bajo los colegiados bajo los C.P.C 5153 y C.P.C 33.203, respectivamente. TERCERO: Se fija la estimación del monto de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.028,38). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 158°.
EL JUEZ


ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 P.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ