REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000139
PARTE ACTORA: Ciudadano NAPOLEÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.448.715 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: ABDON VALDEZ DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.168.
DEMANDADO: Entidad de trabajo LA BOTICA DEL LICOR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano NAPOLEÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.448.715, debidamente asistido de abogado contra la entidad de trabajo LA BOTICA DEL LICOR, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, -previa distribución-, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 18 de Marzo del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a los conceptos reclamados, debe indicar con claridad, precisión cual era su salario normal, y la forma de calcular el salario integral, ya que este no se encuentra explicado en el libelo de demanda para poder determinar la antigüedad y verificar su formula de calculo y procedencia.
SEGUNDO: Se le ordena corregir el calculo trimestral de abono de antigüedad que refleja en el cuadro sinóptico, ya que al superar el corte de mayo de 2012, lo realiza mensualmente operando su bonificación mes a mes, en recálculo de capital mas capital y sobre los mismos intereses.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior deberá corregir en base al histórico salarial, el deposito y calculo correcto de antigüedad los dos sistemas de garantías conforme al articulo 142 de la ley sustantiva del trabajo, para verificar cual de los dos sistemas, es el mas beneficioso para el actor.
CUARTO: Respecto a los conceptos reclamados, por Vacaciones y Bono Vacacional total y fraccionado, así como, las utilidades, debe indicar con claridad, precisión y de una manera detallada los montos que demanda en su escrito libelar, por cuanto el actor se limita a señalarlos y totalizarlos, sin pormenorizar las operaciones aritméticas utilizadas ni el salario utilizado, para calcular el concepto de utilidades y bono vacacional de tal forma que debe expresarlo por periodos dependiendo de la vigencia de cada ley del trabajo, para poder extraer las alícuotas de bono vacacional y utilidades que forman el salario integral, todo ello para verificar su procedencia.
QUINTO: Debe indicar pormenorizadamente los días efectivamente laborados para proceder a reclamar el concepto de cesta ticket, así como, la unidad tributaria utilizada ya que debe calcular este beneficio con el valor de la última unidad para cuando se genera el beneficio

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de Marzo del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, no cumple con explicar detalladamente lo solicitado.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión, que resulta imposible su tramitación, al PUNTO PRIMERO: El actor solo define teóricamente como obtener el salario integral devengado, pero no cumple con lo peticionado por este Juzgado en explicar aritméticamente el calculo del salario integral, lo correcto era explicar como lo obtuvo, su formula respecto a esa determinación, debía detallar los componentes correctos, es decir, salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, para poder concluir y posteriormente demostrar al Tribunal el origen del salario integral, no limitarse a exponer el salario diario, mas las alícuotas, en un cuadro sinóptico como se evidencia del folio Nº 17 y siguientes, por cuanto tal información no explica como lo obtuvo, ya que este Despacho debe verificar su formula de calculo y su procedencia, en virtud de ello, Tal explicación y formula no fue desarrollada, por lo tanto este particular no fue subsanado.
PUNTO SEGUNDO: Se le ordeno realizar el calculo en base al salario integral correcto, y el abono sobre el deposito trimestral por antigüedad de conformidad con la ley sustantiva del trabajo vigente; el actor en dicho punto no realizo aclaratoria alguna, ratificando de algún mondo lo expuesto en el libelo de demanda primigenio, en la cual se puede evidenciar que la parte accionante en el escrito de subsanación realiza el calculo por antigüedad a partir de mayo de 2012 de -15- días trimestralmente según su cuadro sinóptico agrupando los meses en cada celda, incurriendo erróneamente en recalculo del capital abonado que posteriormente se traduce en un error en el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto no deja ver los espacios entre cada trimestre que no opera el deposito de abono por antigüedad, cayendo en el recalculo mensual, mas aun, cuando el actor según sus propios dichos calcula la antigüedad en base aun salario integral que nunca explico, ni en el libelo, menos aun, en el escrito de subsanación, para que este Despacho pueda verificar su procedencia, no siendo subsanado este particular.
PUNTO TERCERO: En este particular el actor no procede a indicar el salario ni método de calculo como lo indica la ley sustantiva laboral para el calculo retroactivo, para verificar cual sistema es el mas beneficioso para el trabajador, no siendo subsanado este particular por el actor.
PUNTO CUARTO: Este Despacho ordeno a la parte actora, indicar pormenorizadamente las operaciones aritméticas utilizadas y el salario utilizado, para calcular el concepto de utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, para poder extraer las alícuotas que forman el salario integral, todo ello para verificar su procedencia y la fracción demandada, el actor en este particular no explica la operación aritmética para el calculo de estos conceptos, menos aun, el salario utilizado, y las alícuotas correspondientes.
PUNTO QUINTO: No indica el valor de la unidad tributaria para el cálculo del concepto de cesta ticket, todo ello para verificar la procedencia de su legalidad y método de cálculo.
Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, resultando parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano NAPOLEÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.448.715 contra la entidad de trabajo LA BOTICA DEL LICOR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (13) días del mes de Marzo de (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ