REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 1° de marzo de 2.017
206° y 158°
ACTA

ASUNTO: GP02-L-2017-000167.
Parte Actora: Carlos Eduardo Rodríguez Montañez,C.I. V-13.823.720
Abogado asistente de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno, INPREABOGADO No. 101.820.
Parte Demandada: ALCAVE VENEZUELA C.C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Keily Bonilla, INPREABOGADO No. 271.921.
Concepto: Prestaciones Sociales, demás Beneficios Laborales, enfermedad ocupacional, daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante.

En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), siendo la11:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo; previa solicitud de ambas partes y que antecede, por una parte, el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Montañez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.823.720(en lo sucesivo y a los efectos de este escrito llamado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2017-000167 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Luis Miguel Moreno, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.732.649 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 101.820; y, por la otra, ALCAVE VENEZUELA C.C.A., (antes denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A.), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el Nº 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002 con el Nº 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, Nº 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002 (en lo sucesivo denominada la “demandada” o “ALCAVE”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Keily Bonilla,hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.293.391e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 271.921,carácter que se evidencia de sustitución de poder consignada, mediante diligencia de fecha de fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2.017),previo cotejo y certificación con su original. ALCAVE se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones del Código Civil, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para ALCAVE desde el04 de abril de 2.005, hasta el 6 de febrero de 2017, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400,00)
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operador I”.
D) Que ALCAVE le adeuda cantidades de dinero por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
E) Que, como “Operador I”, sufrió unos padecimientos músculo-esqueléticos y otros que, al ser evaluados médicamente, fueron diagnosticados por médicos privados y del Inpsasel como: “lumbalgia”, “tendinitis de muñeca derecha”, “bursitis en el hombro izquierdo”, “artralgia de hombro izquierdo”, “artralgia de hombro derecho”, “tendinitis en hombro derecho”, “lumbalgia mecánica”, “pinzamiento subacromial derecho y post operatorio de pinzamiento subacromial derecho”, “lesión del manguito rotador”, “compresión subacromial derecha”, “pericarditis aguda”, “descompresión del subacromial derecho”, “pinzamiento subacromial derecho del hombro derecho”, “dolor en la articulación temporomandibular así como neuralgia trigeminal”, “dolor a nivel cervical”, “síndrome de hombro doloroso”, ameritando tratamientos médicos, intervención quirúrgica, continuos reposos y terapias de rehabilitación. En lo sucesivo estos diagnósticos se denominarán “la enfermedad ocupacional”. Es importante destacar que muchos de estos diagnósticos además fueron debidamente tratados con recomendaciones de limitación del puesto de trabajo, recibiendo la debida ayuda por parte de ALCAVE.
F) Que ALCAVE le pagó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por los conceptos y montos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sin embargo no se encuentra conforme por lo que también demanda a ALCAVE por el pago de la diferencia por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y demás beneficios laborales.
G) Que ALCAVE es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores EL ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a ALCAVE:

1. La cantidad de Bs. 3.942.000,00por la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la enfermedad ocupacional.
2. La cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto del Daño Moral, sufrido como consecuencia de la enfermedad ocupacional, Daño Material, Daño Emergente, Lucro Cesante e Intereses Moratorios por el retardo en el pago de la indemnización antes referida, contados desde el día de terminación de su relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo. Así como también demandó el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
3. La cantidad de Bs. 1.296.000,00, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
4. La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
5. La cantidad de Bs. 765.000,00, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas causadas durante el año 2.016, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT (antes artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
6. La cantidad de Bs. 157.652,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y vencidos, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
7. La cantidad de Bs. 1.296.000,00 por concepto de la cláusula denominada Retiros Voluntarios de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, la cual incluye la indemnización del artículo 92 de la LOTTT.
8. La cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de cesta navideña, de conformidad con la cláusula denominada Cesta Navideña de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
9. La cantidad de Bs. 460.000,00 correspondiente a la cláusula denominada Gratificación por Años de Servicio de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
10. La cantidad de Bs. 124.930,60 por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, asistencia perfecta, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bono de calor que ALCAVE no me ha pagado de los periodos 2.014-2.015 y 2.016, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
11. La cantidad de Bs. 227.740,92, por concepto de Bonos Post Vacacionales vencidos y fraccionado, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
12. La cantidad de Bs. 727.740,92, por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, es importante durante el periodo de mi relación de trabajo con ALCAVE fui objeto de un despido injustificado por el cual fui reenganchado en su oportunidad.
13. La cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
14. La cantidad de Bs. 315.391,55, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje (Diurno, nocturno y mixto) suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último año de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
15. La cantidad de Bs. 606.125,00, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos de turno rotativo y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, bono de comida diurna, nocturna y mixta, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
16. La cantidad de Bs. 570.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
17. La cantidad de Bs. 655.000,00, por concepto de gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), emergente y cesante, derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia, medicinas, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y trastornos primarios o secundarios, de conformidad con la LOTTT, y las cláusulas Nro. 28, 29, 30, 43, 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
18. La cantidad de Bs. 230.000,00, por concepto de opción para la compra de acciones.
19. La cantidad de Bs. 731.419,00, por concepto de pago de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, excursiones, venta de productos, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento, becas, juguetes para mis hijos, útiles escolares, preescolar, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio, y las cláusulas Nros. 51, 53, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
20. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de su relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por EL ACTOR a ALCAVE con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, el Código Civil, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de ALCAVE y en las políticas internas de ALCAVE que le sean aplicables. Así, EL ACTOR considera que tiene derecho a recibir de ALCAVE en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CATORCE MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.005.000,00),

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE ALCAVE. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado EL ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que ALCAVE considera que:

A) El supuesto salario alegado por EL ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas previstas en la LOPCYMAT, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con ALCAVE.
B) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en ALCAVE.
C) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por DEL ACTOR le haya causado, o agravado, una incapacidad parcial y permanente.
D) EL ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130 numeral 4to, ya que ALCAVE no tiene culpa de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, ALCAVE siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, daño emergente y/o lucro cesante ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en ALCAVE y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
F) EL ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT ni sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones, ni bonos vacacionales vencidos ni fraccionados, ni tampoco por utilidades vencidas ni fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados en el último período.
G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a ALCAVE y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a ALCAVE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad ocupacional, el daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante; y, c) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción por: salarios, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT, indemnización por retiro voluntario prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; indemnizaciones en relación con la enfermedad ocupacional, pagos de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, excursiones, venta de productos, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento, becas, juguetes para sus hijos, útiles escolares, preescolar, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio, y las cláusulas Nro. 51, 53, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de ALCAVE y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Programa de Alimentación Socialista para los Trabajadores, su Reglamento, Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Cesta Tickets Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; y visto que el ACTOR no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero no obstante, vista la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de ALCAVE de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00). El acuerdo transaccional que han fijado ALCAVE y el ACTOR, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:


ASIGNACIONES MONTO
1. Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT Bs. 464.178,25
2. Deposito días adicionales PS Bs. 80.215,45
3. Prestaciones Sociales artículo 142 literal “C” LOTTT Bs. 1.291.305,31
4. Vacaciones Fracción terminación de relación laboral Bs. 14.569,68
5. Bono Vacacional Fracción terminación de relación laboral Bs. 38.107,12
6. Utilidades Fraccionadas Bs. 11.258,42
7. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto del “enfermedad ocupacional”, así como para transigir el daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante por la enfermedad ocupacional.





Bs. 13.672.842,53
Total Asignaciones Bs.15.572.476,76
DEDUCCIONES MONTO
1. Diferencia HCM Bs. 900,00
2. Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat Bs. 639,35
3. Impuesto sobre la renta Bs. 2.327,24
4. INCES Utilidades 0.50% Bs. 56,29
5. Descuento deuda Seguro Social Bs. 24.160,18
6. Depósito de Prestaciones Sociales Bs. 45.714,61
7. Depósito en Fideicomiso Bs. 418.463,64
8. Depósito días adicionales Bs. 80.215,45
9. Anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.000.000,00
Total deducciones Bs. 1.572.476,76
TOTAL NETO A PAGAR: Bs 14.000.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por EL ACTOR mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 88709371, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00). emitido en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), girado a nombre de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, contra el Banco Mercantil, Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregadas al ACTOR por parte de ALCAVE, quien realiza estos pagos en nombre y descargo de ALCAVE y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL ACTOR debidamente asesorado por al abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con ALCAVE y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de ALCAVE ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a ALCAVE, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad de los conceptos demandados.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos relacionados con la relación que existió entre los intervinientes, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con los conceptos que fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, escrito de subsanación y el prwesente acuerdo, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ