REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A T R A N S A C C I O N A L
N° DE EXPEDIENTE: :GPO2-L-2017-000479
PARTE ACTORA: EDINSON GUTIERREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 9.826.240, con domicilio en Urbanización Santa Ana, Casa nº 94-13, Sector San Blas, Valencia, Estado Carabobo..
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FELIPE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº nº 3.812.194 e inscrito en el IPSA bajo el nº 156.355.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA G.B.R. C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Noviembre de 1984, bajo el n° 2 del tomo 45-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad número 4.452.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.902.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En horas de despacho de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2017, comparecen por ante este Tribunal, EDINSON GUTIERREZ, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.826.240, asistido del abogado FELIPE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº nº 3.812. 194 e inscrito en el IPSA bajo el nº 156.355, por una parte; y por la otra el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado de INGENIERIA G.B.R. C.A., según mandato que acompaña a los fines legales consiguientes y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo que existió entre ellas, concluyó por renuncia al cargo de vigilante, habiendo iniciado labores para la compañía el día 23 de Agosto de 2010, en su condición de VIGILANTE, habiendo recibido sus prestaciones sociales y demás derechos laborales a su entera satisfacción con ocasión de la finalización de la relación de trabajo. EDINSON GUTIERREZ, demandó a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el pago de las cantidades que estima le corresponden por concepto de indemnizaciones por un accidente de trabajo que dice sufrió y que le causó una lesión tendinosa de los dedos anular y meñique, así como del nervio digital de la mano derecha. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente del aludido infortunio, evitando un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: EDINSON GUTIERREZ, reclama a INGENIERIA G.B.R. C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las cantidades a que hace mención en el libelo de la demanda, por concepto de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que a su decir le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con las limitantes en el desempeño de sus funciones que implican, actividades físicas continuas y repetitivas, tales como levantar, halar, empujar cargar peso y desplazar cargas pesadas con el miembro derecho. A tales fines consta en autos, el correspondiente informe médico que soporta la aludida dolencia. SEGUNDA: Por su parte, INGENIERIA G.B.R. C.A.. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que el accidente de trabajo alegado por el actor, no es imputable a la empresa, toda vez que durante todo el tiempo de la prestación de servicios en la Empresa, esta instruyó e informó al reclamante de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, siendo que el accidente de trabajo que el accionante alude en el libelo de la demanda no se produjo como consecuencia de la prestación de sus servicios en la empresa. En tal sentido el accionante manifiesta su conformidad que la “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, alegada en el libelo de la demanda, no se produjo como consecuencia de la prestación de sus servicios para con la empresa ni como consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de la inobservancia por parte de INGENIERIA G.B.R. C.A., de las normas de higiene y seguridad laboral, toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido al demandante desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la compañía y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. TERCERA: Con fundamento a lo expuesto INGENIERIA G.B.R. C.A., por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, a EDINSON GUTIERREZ, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en cheque distinguido con el número 51013348, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) emitido en Valencia el día 21 de Marzo de 2017, en contra del Banco Venezolano de Crédito. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento el cual incluye la totalidad de los conceptos demandados y con el propósito de dar por terminada la presente demanda y que bajo ninguna forma constituye reconocimiento alguno de responsabilidad del supuesto accidente de trabajo, , nada le adeuda INGENIERIA G.B.R. C.A. a EDINSON GUTIEREZ, por los conceptos indicados en la demanda. EDISONGUTIERREZ nada tiene que reclamar a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, valga decir, por las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que a decir del accionante, le produjo una discapacidad parcial y permanente, así como de una hernia inguinal que dice padeció . La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que INGENIERIA G.B.R. C.A., entrega en este acto. Con el expresado pago no queda a deberle INGENIERIA G.B.R. C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTA: Por virtud de la presente transacción EDISON GUTIERREZ, conviene en otorgar un finiquito total respecto a la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en el número Cuarto de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, EDISON GUTIERREZ, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de los procedimientos de carácter laboral, que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Se deja expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios EDINSON GUTIERREZ, no fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas, que el reclamante fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de prueba promovidos por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ.
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