REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de marzo del 2017
206° y 158°
ASUNTO: GP02-L-2016-000985
PARTE ACTORA: SORELYS ALICIA SERRANO BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.924.655
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO y GENESIS GABRIELA GALINDEZ GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 61.553, 55.537 y 213.082
PARTE DEMANDADA: FOTOCOPIADORA LA RAPIDA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 22/07/2016 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 26/07/2016, en cuya oportunidad se ordenó librar sendos carteles de notificación a los fines de realizar la puesta a derecho de la demandada.
En fecha 09/02/2017, la Secretaria del Despacho procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. DORALIS CEBALLOS.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la parte actora, y al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo FOTOCOPIADORA LA RAPIDA, C.A. por concepto de prestaciones sociales, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los montos a revisar con respecto a la ciudadana, son los siguientes:
CIUDADANA: SORELYS ALICIA SERRANO BORDONES
Cédula de Identidad No. 12.924.655
FUNCION DESEMPEÑADA: VENDEDORA
FECHA DE INGRESO: 04-04-2016
FECHA DE EGRESO: 23-06-2016
TIEMPO DE SERVICIO: 2 meses y 19 días
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 16.932,60
ÚLTIMO DIARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 634,97
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Promovió marcados “A” y “B” documentos contentivos de liquidación de prestaciones sociales y el recibo de un préstamo personal por Bs. 9.000,oo. Dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas GENESIS MARTINEZ, FANNY MARQUEZ y GENNY HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.306.344, V-15.535.793 y V-14.819.524 y que no fueron evacuados.
PRIMERO: En relación a la ANTIGÜEDAD Y/O GARANTIA DE PRESTACIONES la misma se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal “e” en virtud de que el tiempo de servicio fue de dos (2) meses y diecinueve (19) días.
FECHA DE ABONO EN CUENTA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONOFICACION FIN DE AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL PRESTACIONES SOCIALES MENSUAL ANTICIPOS PREST. SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
DIAS POR PREST SOCIALES
may-16 Bs 16.932,60 564,42 0 0 634,97 5 3.174,85 0,00 Bs. 3.174,85
jun-16 Bs 16.932,60 564,42 0 0 634,97 5 3.174,85 0,00 Bs. 6.349,70
23 jun-16 Bs 16.932,60 564,42 0 0 634,97 5 3.174,85 0,00 Bs. 9.524,55
TOTAL DE GARANTIA DEPOSITADA: Bs. 9.524,55 0,00 Bs. 9.524,55
CALCULOS DE PRESTACIONES DE SOCIALES ART. 142 LITERAL “E”: 5 DÍAS DE SALARIO POR MES TRABAJADO (X 634,97 último salario integral) TOTAL Bs. 9.524,55, es decir la cantidad de Bs. 9.524,55 es el que se acuerda por monto de prestaciones sociales Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizada por causa del despido en un monto equivalente a los percibido por concepto de prestaciones sociales que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 9.524,55 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 9.524,55 Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En relación al PAGO DE BONO DE ALIMENTACION, de conformidad con art. 5, Decreto con Rango, Valor y Fuerza, Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que la pretensión no es contraria a Derecho se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad total de Bs. 49.560,oo Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: En relación a las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las mismas son PROCEDENTES en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.
QUINTO:
SEPTIMO: En cuanto a los INTERESES MORATORIOS de conformidad con los artículos 141,142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, y cuyo pago debe verificarse a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, lo cual se verificó en la presente causa en fecha 23/06/2016 por lo que la cancelación de los derechos prestacionales a favor de la parte actora debió efectuarse en fecha 28/06/2015. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar los montos condenados Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: La sumatoria de los conceptos demandados alcanzan un monto de Bs. 68.609,10 de dicho monto solicita se le haga el descuento de Bs. 5.644,18 por habérsele cancelado como pago de sus prestaciones, así como el monto de Bs. 9.000,oo por concepto de un préstamo personal, quedando así un restante de Bs. 53.965,oo monto que demanda y que se condena a la demandada pague a la demandante.
NOVENO: Se ordena la experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central de Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 53.965,oo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 23-06-2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 08/12/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a la parte demandada, entidad de trabajo FOTOCOPIADORA LA RAPIDA, C.A. a pagar a la parte actora ciudadana SORELYS ALICIA SERRANO BORDONES titular de la cédula de identidad No. 12.924.655, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.965,oo) Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por la ciudadana SORELYS ALICIA SERRANO BORDONES titular de la cédula de identidad No. V-12.924.655, en contra de la entidad de trabajo FOTOCOPIADORA LA RAPIDA, C.A. en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.965,oo) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, cuyo monto se corresponde con la sumatoria de los montos condenados en favor de la demandante, ciudadana SORELYS ALICIA SERRANO BORDONES.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de marzo del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. DORALIS CEBALLOS.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
EXP. GP02-L-2016-000985
DC.-
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