REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2017-000205
DEMANDANTE: Juan José Acosta Del Prete, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.173.761.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Naireth Melitza Suárez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.509.
DEMANDADA: INVERSIONES GEANDINA C.A.
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: Carmen Yarithza García Torrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.636.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), SIENDO LAS 9:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Juan José Acosta Del Prete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.173.761 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado Naireth Melitza Suarez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.509, de este domicilio, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES GEANDINA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del 2000, bajo el Nro. 40, tomo 192-A-Sgdo, y posteriormente por cambio de su domicilio, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2014, bajo el Nro. 13, Tomo -5-A 314, posteriormente refundidos sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 25 de agosto de 2015, bajo el Nro. 35, Tomo 136-A 314, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30737344-0, (en lo sucesivo denominada "GEANDINA" o "la Demandada" indistintamente), representada en este acto por la abogado en ejercicio Carmen Yarithza Garcia Torrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V. 18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.636., quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual GEANDINA, se da por notificada del presente juicio, y previa solicitud de la admisión de la demanda por diligencia, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinado el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia para su vista y devolución configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del “CC” y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que EX TRABAJADOR o a sus abogados asistentes pudieran corresponderle contra GEANDINA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GEANDINA y/o sus accionistas, ejecutivos o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “PERSONAS RELACIONADAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES DE EX TRABAJADOR.
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para GEANDINA desde el quince (15) de octubre de 2012, hasta el veinte (20) de febrero de 2017, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por despido, al cargo que desempeñaba como "Coordinador de Ingeniería y Servicio Técnico".
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 102.036,00 mensuales, lo que representa un salario básico diario de Bs. 3.401,20.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y en las políticas corporativas de GEANDINA.
D. Que en el último año laboró la totalidad de 960 horas extraordinarias diurnas de forma regular y permanente, y que estas no le fueron pagadas oportunamente, por lo que demanda su pago en este acto por la suma de Bs. 612.220,00. Asimismo, señala que estas horas extras diurnas laboradas y no pagadas, impactaron directamente en su salario en Bs. 637,73. Finalmente señala que su salario integral diario fue de Bs. 7.778,69, y es en base a este salario es que deben computarse todos los conceptos y beneficios con motivo de la relación laboral y su terminación.
E. Que para la fecha en que terminó la relación laboral con GEANDINA, además del salario y todos los beneficios laborales que percibía de conformidad con lo previsto en la LOTTT y en las políticas corporativas de GEANDINA, devengaba los siguientes beneficios: (i) Beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras ("Beneficio de Alimentación"); (ii) Disfrutaba de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro de Vida ("Seguro HCM") y (iii) tenía la posibilidad de solicitar préstamos personales ("Préstamos").
F. Que a su solicitud, la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se encontraban en la Contabilidad de la GEANDINA, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
G. Que ha recibido intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generadas durante su relación de trabajo, y GEANDINA le ha cancelado a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad de GEANDINA.
H. Que solicitó y recibió varios anticipos de Prestaciones Sociales.
I. Que durante su relación de trabajo recibió conforme en las oportunidades que se ledebia cancelar los conceptos de pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían a excepción de los que reclama en el presente acto.
J. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con la DEMANDADA culminó en fecha 20 de febrero de 2017, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a GEANDINA el pago de sus Prestaciones Sociales por el monto que se señala en el libelo.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que GEANDINA debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del Periodo 2015-2016, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iv) Las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas del Periodo 2016-2017, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (v) Utilidades vencidas periodo 2016; (vi) Utilidades fraccionadas periodo 2017; (vii) la incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales causadas por las horas extraordinarias laboradas, y días de descanso y feriados trabajados; (viii) Beneficio de Alimentación, (ix) Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto. Así mismo y adicionalmente de forma verbal en el presente acto y por no haber sido señalado expresamente en el libelo, demanda que GEANDINA le cancele los siguientes conceptos: Los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Préstamos, Seguros, subsidio familiar, juguetes, útiles escolares, bono nocturno, utilidades, reembolsos, beneficios los cuales le correspondían de conformidad las policitas internas de GEANDINA, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (xi) Estima su demanda finalmente en atención a los conceptos demandados y expresamente señalados en el libelo en la suma total de Bs. 10.287.333,87, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (xii) Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE GEANDINA
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar al EX TRABAJADOR: i) 150 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; ii) 23,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2016-2017; y iii) las utilidades fraccionadas 2017, cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos del EX TRABAJADOR y, al respecto, considera que:
A. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro del EX TRABAJADOR, en tal sentido por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, siendo lo cierto y verdadero es que el EX TRABAJADOR presentó su renuncia formal y por escrito a GEANDINA en fecha 20 de febrero de 2017.
B. Que son falsos los salarios alegados por el EX TRABAJADOR en su libelo de demanda, por cuanto lo cierto y verdadero es que su último salario mensual básico fue de Bs. 102.036,00, su salario normal diario fue de Bs. 4.534,82 y finalmente su verdadero último salario integral mensual fue de Bs. 156.828,00.
C. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado, ya le fueron pagados oportunamente. Asimismo, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, ya que nunca fueron pagos regulares ni permanentes, sino accidentales y excepcionales, y en las oportunidades en las cuales pudieron haberse causado, estas le fueron oportunamente pagadas. Adicionalmente negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR haya laborado la cantidad de cuatro (04) horas extraordinarias diarias para un total de 960 horas extraordinarias en su último año de servicios para la GEANDINA.
D. GEANDINA reconoce que efectivamente el EX TRABAJADOR para el momento en el que terminó la relación laboral con GEANDINA, en fecha 20 de febrero de 2017, con motivo de su retiro, percibía además de su salario y los beneficios laborales previstos en la LOTTT, y en las políticas corporativas de GEANDINA, de los siguientes beneficios: (i) Beneficio de Alimentación, cuyo pago recibió oportunamente, cuando efectivamente se causó, y el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, es un beneficio social de carácter no salarial; (ii) Asimismo, disfrutaba del Seguro de HCM y la posibilidad de solicitar Préstamos, beneficios estos que similarmente, fueron otorgados a el EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario, en tal sentido los Préstamos eran otorgados con la finalidad de extender un apoyo adicional al EX TRABAJADOR y su familia, en determinadas circunstancias, y cuyo pago no generaba interés alguno, y por lo tanto, no fueron parte de su salario.
E. GEANDINA no adeuda al EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta el EX TRABAJADOR en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en la contabilidad de la DEMANDADA. El EX TRABAJADOR solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
F. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, el EX TRABAJADOR acumuló hasta el 31 de enero de 2017, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de GEANDINA, la cantidad de Bs. 446.676,04. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA calculó al finalizar la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, en el presente caso 150 días de salario, en base al último salario integral diario devengado por el EX TRABAJADOR, el cual ascendió a Bs. 5.227,60, resultando en la cantidad de Bs. 784.140,00, es decir, el EX TRABAJADOR le corresponde la suma de Bs. 784.140,00. Este monto se desglosa de la siguiente manera: (i) la suma de Bs. 446.676,04 que ya fue depositada y pagada por la DEMANDADA en el contabilidad por concepto de prestaciones sociales y; (ii) la cantidad de Bs. 337.464,62, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual es recibida en este acto por el EX TRABAJADOR.
G. A el EX TRABAJADOR no le corresponde el pago del beneficio de alimentación por la suma de Bs. 2.592.000,00, toda vez que tal como reconoce ésta, disfrutaba del beneficio de alimentación el cual era pagado a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta y del cual disfrutó hasta la terminación de la relación de trabajo debido a su retiro el 20 de febrero de 2017, siendo este beneficio otorgado a los trabajadores activos, no existiendo derecho u obligación legal o contractual alguna que obligue a GEANDINA a efectuar al pago de este beneficio por dos (02) años, siguientes a la terminación.
H. GEANDINA reconoce que a el EX TRABAJADOR solo se le adeuda la cantidad 23,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2016-2017, mas los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos, por cuanto el EX TRABAJADOR disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
I. GEANDINA no adeuda al DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que el EX TRABAJADOR recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a el EX TRABAJADOR por este concepto.
J. De igual manera, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por cuanto su relación laboral con GEANDINA culminó el 20 de febrero de 2017 por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
K. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
L. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
M. Respecto a los demás reclamos, GEANDINA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, GEANDINA reconoce que sólo adeuda a el EX TRABAJADOR el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 10.287.333,87.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó a EX TRABAJADOR y a GEANDINA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y d) La demanda judicial que nos ocupa y que el EX TRABAJADOR ha formulado a GEANDINA por pago de prestaciones sociales, otros beneficios, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en políticas colectivos e individuales de trabajo de GEANDINA relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, establecidas en la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra GEANDINA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 9.453.676,38), de conformidad con liquidación adjunta, que se resume a continuación:
Asignaciones
Concepto Días Salario Totales
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2016-2017 23,33 4.534,82 105.812,47
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" 150,00 5.227,60 784.140,00
Utilidades fraccionadas 2017 201.784,35
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el juicio, las prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por la ex trabajadora, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que la ex trabajadora tenga o pudiera tener contra GEANDINA y/o las personas relacionadas, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas primera y cuarta de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 9.043.052,69
Total asignaciones Bs. 10.134.790,17
Deducciones
Concepto Días Salario Totales
Anticipo de PPSS 268.353,89
Préstamo especial 378.619,02
ISRL 19.963,03
INCES 1.008,92
FAOV BANAVIH 3.075,97
HCM 10.092,96
Total deducciones Bs. 681.113,79
Suma neta Bs. 9.453.676,38
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a el EX TRABAJADOR por GEANDINA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 02015243, por la suma de Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 9.453.676,38), girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 23 de febrero de 2017, no endosable a nombre de Juan José Acosta Del Prete, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción, y a su libre disposición.
De igual forma GEANDINA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) Extender hasta el veinte (20) de febrero de 2019, inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el EX TRABAJADOR y su grupo familiar, en la misma compañía aseguradora, que venían disfrutando durante su relación de trabajo, en los mismos términos y condiciones que tenía hasta ahora, sin que esto pueda de ninguna forma ser interpretado como una extensión o prolongación de la relación laboral, la cual ha quedado totalmente extinguida con la renuncia de el EX TRABAJADOR el día veinte (20) de febrero de 2017, tal como se indica en la demanda y en el presente documento, y el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado a través de la presente transacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con GEANDINA, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra GEANDINA y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a GEANDINA y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que , luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a GEANDINA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados y reclamados en el presente acto, y los cuales GEANDINA menciona a continuación:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; Préstamos; Póliza Seguro de HCM; Póliza Catastrófica, utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complementos que pudiera haberle correspondido por la aplicación de cualquier Política Corporativa de GEANDINA o cualquier empresa relacionada que le pudiera haber resultado aplicable; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por GEANDINA, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de GEANDINA; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por GEANDINA y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a GEANDINA, las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para GEANDINA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para GEANDINA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula CUARTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda por los conceptos demandados en el libelo y reclamados verbalmente en el presente acto. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El EX TRABAJADOR,
GEANDINA, sus abogados asistentes y apoderados judiciales acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los Art. 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Art. 1.718 del CC y el artículo 255 del CPC y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Juan José Acosta Del Prete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.173.761, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el EX TRABAJADOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace GEANDINA en razón de que el EX TRABAJADOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Juan José Acosta Del Prete, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el libelo de demanda y señalados verbalmente de forma expresa en el presente acto .
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
El EX TRABAJADOR,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria a la presente audiencia preliminar, y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento de la abogada que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total objeto de la Transacción Judicial, así como de los descuentos efectuados de cual doy mi consentimiento y en pleno conocimiento por estar ajustados a derecho cada uno de esos conceptos, dejando expresamente establecido que acepto la bonificación especial que se me cancela en este acto, y que es parte integrante del moto total transado, la cual recibo como cancelación de las diferencias suscitadas por los conceptos reclamados en la presente demanda y que fueron objeto del controvertido. Por ultimo ratifico tener en mi posesión el cheque ya identificados, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.
La abogada asistente del EX TRABAJADOR,
Por INVERSIONES GEANDINA C.A.
El Secretario,
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