REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTOIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000062.
PARTE ACTORA: YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA; MARY CRUZ BECERRA ARIAS; JOHANNA JHOELIC ROMERO FAGUNDEZ; JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ZAVARCE; WILMER ALBERTO MORENO VERA; FRANCESCO JAVIER TOVAR; RAFAEL ALIPIO CAES FLORES; EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ; MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS; GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN; MIGUEL EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ; JOSÉ GREGORIO LEPAK SEQUERA; GABRIEL JAIME LÓPEZ PATIÑO; ROBINS JESÚS FLORES CAMBERO; RUBÉN JESÚS ALVARADO OCHOA; FRANKLIN ALEXIS JAIMES; RICHARD ALFONZO ESCOBAR MONTOYA y RONALD JOSÉ DÁVILA IDROBO.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTOR: GABRIEL PEREZ.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA ACUÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista el acta que antecede de fecha 14 DE MARZO DE 2017, en la cual se deja constancia de la comparecencia, por la parte actora ciudadanos YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA; MARY CRUZ BECERRA ARIAS; JOHANNA JHOELIC ROMERO FAGUNDEZ; JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ZAVARCE; WILMER ALBERTO MORENO VERA; FRANCESCO JAVIER TOVAR; RAFAEL ALIPIO CAES FLORES; EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ; MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS; GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN; MIGUEL EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ; JOSÉ GREGORIO LEPAK SEQUERA; GABRIEL JAIME LÓPEZ PATIÑO; ROBINS JESÚS FLORES CAMBERO; RUBÉN JESÚS ALVARADO OCHOA; FRANKLIN ALEXIS JAIMES; RICHARD ALFONZO ESCOBAR MONTOYA y RONALD JOSÉ DÁVILA IDROBO, titulares de las cedulas de identidad números, V.- 18.818.313; V.-14.881.637; V.-17.970.740; V.- 15.686.393; V.- 17.776.898; V.- 13.270.454; V.-12.339.264; V.- 16.406.144; V.- 17.067.373; V.-17.016.445; V.- 15.402.643; V.- 19.110.313; V.-19.175.758; V.- 13.988.766; V.-14.491.514; V.-17.701.397; V.- 10.166.321; V.- 13.591.785 y V.-17.862.351, respectivamente, mediante su apoderado judicial Abogado GABRIEL PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.529, y por la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., su apoderada judicial Abogado LILIANA ACUÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.276, este tribunal en atención a los argumentos expuestos por las partes procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
PRIMERO: La parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante su apoderada judicial Abogado LILIANA ACUÑA, ya identificada presento en fecha 21 de febrero de 2017, formal escrito en el cual en nombre de su representada solicita: “La INADMILIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, con independencia de que se haya emitido un auto de admisión preliminarmente”, en base a los siguientes argumentos:
1) La demanda está siendo utilizada –según su decir- para infringir las buenas costumbres, por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos, al haber el apoderado judicial de la parte actora usado términos irrespetuosos, lo cual repudia por contener elementos discriminatorios, insultos y ofensas que la hacen inadmisible y en caso negado se ordene testar tales palabras ofensivas de conformidad con el artículo 171 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA
2) Contiene una inepta acumulación de pretensiones, que se erige como una prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta, -según su decir-, porque dentro de los múltiples puntos peticionados, se requiere que se declare: -) la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicio varios celebrados entre las 46 cooperativas y GMV, -) Requiere cobro de prestaciones sociales y demás beneficios del trabajo por despido injustificado, y -) Una pretensión mero declarativa con una declarativa de condena, no correspondiéndole al juez laboral declarar nulidad de contratos de índole civil o mercantil, por lo que se estaría conformado una inepta acumulación de pretensiones, o incluso, la solicitud pudiera estar inmersa en un supuesto de incompetencia que impediría su tramitación conjunta con las restantes peticiones.
3) Atenta contra la majestuosidad de la justicia, por cuanto -según su decir-, en el libelo se cuestiona, critica, y minimiza las decisiones judiciales que ha proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictada por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.
4) Contraría los principios de la justicia laboral, por cuanto –según su decir- constituye un verdadero contrasentido judicial, pedir justicia a quien se está descalificando desde el comienzo y en quien no se tiene confianza.
5) Indeterminación del objeto de la pretensión, por cuanto –según su decir- el libelo presenta una extensión excesiva e innecesaria, reproduciendo un sinfín de citas doctrinarias y jurisprudenciales, extractos de textos legales, impresiones o capturas de pantalla, paginas wed, opiniones sobre hechos históricos, apreciaciones personales de distintas situaciones, que dificultan el ejercicio defensivo de GMV, e incluso la función juzgadora del tribunal, lo cual desdice de la brevedad, celeridad y lo llano del procedimiento laboral, lo cual desdibuja los principios constitucionales de simplificación y brevedad, actuando en detrimento de la administración de justicia en si misma, realizando peticiones extravagantes.
Los argumentos anteriormente expuestos fueron ratificados por la representación judicial de parte demandada, cuando señalo en el acta de fecha 14 de Marzo de 2017, lo siguiente:

“…Seguidamente interviene la Abogada LILIANA ACUÑA ya identificada actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y expone: En este acto ratifico los argumentos de hecho y de derecho contenido en el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual, SOLCITA LA inadmisibilidad de la presente demanda, por infringir las buenas costumbres al contener conceptos ofensivos, e irrespetuosos, inepta acumulación de pretensiones, atentar contra la majestuosidad de la justicia, y ser contrario a los principios de la justicia laboral, en consecuencia solcito respetuosamente a este despacho lo solicitado y suspenda la causa hasta tanto se emita pronunciamiento…”

SEGUNDO: Igualmente la representación judicial de la parte actora Abogado GABRIEL PEREZ , ya identificado, en igual fecha y en el mismo acto, ejerciendo el derecho a la defensa de sus patrocinados en la presente causa, expuso lo siguiente:

“…Finalizado los argumentos que anteceden hace uso de la palabra el Abogado GABRIEL PEREZ, ya identificado y expone: Visto la solicitud planteada por la representante legal de la entidad de trabajo demandada, en nombre de mi representados, tal y como fue denunciado por ante el honorable Tribunal Superior Tercero, quien le correspondió conocer como tribunal de alzada sobre la apelación interpuesta en la causa GP02-L-2016-000107, En Primer lugar me opongo en todo y cada una de sus partes a la solicitud de suspensión de la presente audiencia toda vez que para poder interponerse la solicito de una suspensión de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa que de ella hace la loptra, para poder suspender el curso de una causa tiene que haber motivo legal previamente establecido por ley, en tanto y cuanto la solicitud de suspensión es un petitorio unilateral y cuya suspensión de la audiencia con todo respeto, sería un quebrantamiento al orden público por violación a los principios rectores para los procedimientos por audiencia. En segundo lugar observa este profesional del derecho que en desatención al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2005, caso Cigarrera Bigott Sucursal denuncio que la respetada Profesional del derecho Abogada LILIANA ACUÑA presente en esta sala con mucho respeto, subrepticiamente está en su escrito solicitando una apertura de una incidencia como cuestiones previas como si del procedimiento civil se tratara, toda ves que la presunta inepta acumulación de pretensiones el cual señala ella que se erige como una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una mixtura, en su defensa al interponer excepción dilatoria y perentoria al mismo tiempo, recodándole al honorable tribunal que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de marras, la inepta acumulación de pretensiones se encuentra prevista y sancionada en el ordinal sexto, y susceptible de subsanación en la misma instancia que la produce, mientras que el ordinal 11 se encuentra la prohibición de admitir la acción propuesta, siendo esa una acción perentoria, y de conformidad con el proceso laboral venezolano la inepta acumulación de pretensiones no detectada in limi litis puede ser dictada por el juez en el segundo despacho saneador artículo 134 de la LOPTRA, por lo que no es causal de inadmisibilidad, recordando que las cuestiones previas están prohibidas en el proceso laboral venezolano. En tercer lugar, con respecto a la falta de cualidad, o legitimatio ad causan que alega nuestra antagonista, es oportuno señalarle al tribunal acertadamente que la misma corresponde a una defensa de fondo y que solo debe ser resulta por el juez de mérito, o por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en caso de una presunta admisión de los hechos o en su defecto por el juez de juicio, por consiguiente mal puede obligar a este tribunal a emitir un pronunciamiento que corresponda al juez de mérito del asunto. En cuarto lugar, con respecto a la competencia, su presunto vicio no genera causal de inadmisibilidad, sino la declaratoria de competencia del tribunal, conforma a los medios de impugnación correspondiente. En quinto lugar, con respecto a los particulares personales y subjetivos como mi supuesta elogatría, como lo extenso del libelo, la narración de citas bibliografías en exceso e inextenso, la narración retórica y arrogante de los conocimientos que presumo tener, y extravagante, eso no es causal de inadmisibilidad de ninguna demanda, porque seria un atentado al principio pro accione, prevista y sancionado en el articulo 26 de nuestra carta magna, y la imposición intespestiva de una carga no establecida en el ordenamiento jurídico. En Séptimo Lugar, con respecto a los términos: “MONGOLICAMENTE O MONGOLIQUISMO JURIDCO” en el caso de ser detectado tales términos como ofensivos, estos no están dirigidos al poder judicial, en el peor de los casos pueden ser objeto de su testado por el tribunal porque los representante de GM, no forma parte integrante del poder judicial, para estar solicitando la inamisibilidad de la demanda de conformidad con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ninguno de los puntos anteriores es causal de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo con respecto a la denuncia de atentado contra la majestuosidad del poder judicial, denuncia en este acto que ha sido desnaturalizada la sentencia de la Sala Constitucional, en decisión 776 del 18-05-2001, caso Rafael Enrique Monzerrat Prato, no se subsumen en los supuesto señalados por nuestro adversario toda ves que este profesional del derecho no atenta contra la esfera personal y subjetiva de ninguna de los jueces superiores que conocieron las causas anteriores, que es el presupuesto de derecho para la declaratoria de inadmisiblidad por conceptos ofensivos e irrespetuosos. Me reservo ampliar esto en el escrito correspondiente. (Escrito que no fue presentado)

TERCERO: El tribunal visto el controvertido que antecede, en atención al escrito presentado por la demandada de autos GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en fecha 21 de febrero de 2017, procede a realizar el siguiente análisis en cuanto las exposiciones efectuadas por los apoderados judiciales ya identificados:

A) El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
B) En la presente causa la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., fue debidamente notificada mediante cartel de notificación de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todas las causas acumuladas que conforman el presente expediente No. GP02-L-2016-000062, desde el 27 de Julio de 2016, y como consecuencia de las sucesivas acumulaciones que suspendieron el inicio de la audiencia preliminar, consideró este despacho una vez materializada la última de estas, librar boleta de notificación a la parte demandada para que tuviera lugar el referido acto al décimo (10°) día de despacho siguiente en que contara en autos su materialización y así garantizar su derecho a la defensa, a los efectos de tener pleno conocimiento del día y la hora para su comparecencia a la audiencia primigenia. Notificación que fue consumada tácitamente por la demandada en fecha 21 de Febrero de 2017, mediante la presentación del escrito objeto del presente controvertido.
C) La función de el juez de sustanciación, mediación y ejecución en la Audiencia Preliminar, esta destinada a conciliar para evitar los litigios, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia; y que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio.
D) En la audiencia preliminar no se admite que el demandado pueda oponer al demandante cuestiones previas (articulo 129 de la LOPTRA) antes de contestar la demanda, como ocurre en el procedimiento civil. Esta fundamentación radica en que el procedimiento laboral, se caracteriza por ser un proceso oral, concentrado, inmediato y por audiencias breves y sencillas, por lo que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de detectar que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, debe ordenar su corrección, para luego de fenecido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la misma (lo que llaman los abogados litigantes como el (1er) primer despacho saneador, el cual es exclusividad del Juez), a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva Laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito.
F) La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por ello es atribuido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
G) Igualmente el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, establece que una vez concluida o finalizada la audiencia preliminar, el juez a través de un segundo (2do) despacho saneador, bien sea de oficio o a petición de parte, podra resolver aquellos vicios procesales que pudiere detectar del libelo o de argumentos explanados por las partes en las conversaciones sostenidas en la celebración de la audiencia, a los fines de subsanar aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido, lo cual le imprime a su función juzgadora ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juez en el proceso.
H) El adecuado ejercicio por parte del Juez de Mediación del primer (1er) o segundo (2do) despacho saneador como Rector del Proceso, garantiza el debido proceso, al revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
CUARTO: De lo expuesto en el punto anterior, observa quien decide que el derecho de defensa debe garantizarse en el proceso , y bajo los principios de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva, frente a este tipo de incidencias, se hace obligatorio aperturar la audiencia primigenia, y una vez aperturada, es decir, oidas las conversaciones sostenidas en la misma, delimitado el controvertido, así como visto los escritos y anexos probatorios, podrá el JUEZ corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador.
QUINTO: El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, y no es más que el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos. El derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 constitucional, el cual debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, pues cuando las partes acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violación del derecho a la defensa.
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, ello de conformidad con el articulo 15 del código de procedimiento civil.
SEXTO: De lo anteriormente señalado se concluye que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal, sin llegar a transgredir el derecho a la defensa y así garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y en el caso de autos la función de el juez de sustanciación, mediación y ejecución es la de conciliar para evitar los litigios, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia; y que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio.
SEPTIMO: Por todas las acotaciones anteriores, considera quien decide, que todos los elementos configurados por la parte demandada y la parte actora mediante sus apoderados júdiales, en los Capítulos Primero y Segundo, respectivamente, pueden ser resueltos por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del despacho saneador, en forma oral, la cual reducirá en un acta, sino fuere posible la conciliación, todo de conformidad con el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECLARA.
OCTAVO: En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: Aperturar la audiencia primigenia y una vez aperturada (oída las conversaciones de las partes, establecido el controvertido, vistos los escritos y anexos probatorios y dando por concluida la misma) podrá corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador, es decir, aplicaría el segundo despacho saneador de conformidad con el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho en la presente causa, este Juzgado verificada la agenda llevada para la celebración de los actos, y en aras de garantizar su derecho a la defensa y su presencia en los actos del proceso, FIJA LA CELEBRACIÓN DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES 04 DE ABRIL DE 2017, a las 9:45am. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.
DECIMO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ (TITULAR)
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO.