REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de marzo de 2017
206° y 158°
TRANSACCIÓN JUDICIAL.

ASUNTO: GP02-L-2017-000275.
PARTE ACTORA: PAUL RAFAEL ALVARADO NAVAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA ARRIETA.
PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: SUSANA CHUNG LENG.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE LABORAL INCLUIDO DAÑO MORAL, SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, 15 de marzo de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado por la parte actora, el demandante PAUL RAFAEL ALVARADO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.398.502, domiciliado en urbanización el Socorro, avenida Miranda # 51, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, de la abogada ANA CAROLINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-16.595.771, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.451 y de este domicilio, y por la parte demandada, la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Avenida Lisandro Alvarado, Edificio CABEL de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio del año 1996, inserto bajo el Número 34, Tomo 369-A y posteriormente modificado y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre del año 2002, bajo el Número 60, Tomo 64-A, representada por su apoderada abogada en ejercicio SUSANA CHUNG LENG, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.171.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.176, y de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 02, Tomo 339 de los libros de autenticaciones respectivos, que en copia certificada riela a los autos del presente expediente, en virtud de escrito previo de fecha 15 de marzo de 2017, presentado por las partes, en el cual ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, y que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, dándose por notificados para todos los actos del procedimiento, y en el cual Jurando la Urgencia del caso solicitan la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, dadas las facultades mediadoras y conciliadoras otorgadas en la Ley al Juez de la presente causa para que se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en el presente expediente. Este Tribunal en atención a las exposiciones y a lo solicitado por las partes, siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se procede al inicio de las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos en la Audiencia, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución. Una vez efectuadas las exposiciones en el curso de la celebración de la audiencia, las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia; haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, manifiestan al Juez, que han llegado a la celebración de una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al presente JUICIO, y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora contra la parte demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA DEMANDADA mantiene con estos últimos, todo con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se transcribe textualmente el acuerdo entre las partes: “Entre el ciudadano PAUL RAFAEL ALVARADO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.398.502, domiciliado en urbanización el Socorro, avenida Miranda # 51, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio de la abogada ANA CAROLINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-16.595.771, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.451 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Avenida Lisandro Alvarado, Edificio CABEL de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio del año 1996, inserto bajo el Número 34, Tomo 369-A y posteriormente modificado y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre del año 2002, bajo el Número 60, Tomo 64-A, representada por su apoderada abogada en ejercicio SUSANA CHUNG LENG, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.171.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.176, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 02, Tomo 339, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que en copia certificada riela a los autos del presente expediente; parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados, así como los peticionados verbal y formalmente en la audiencia preliminar, todos debidamente estimados, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, que constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA:
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ESTABLECIDOS EN EL LIBELO:
A.- Alega que en fecha dos (02) de agosto de 2004, fue contratado en las oficinas de “LA DEMANDADA”, ubicadas en la Avenida Lisandro Alvarado, Edificio CABEL de la ciudad de Valencia Estado Carabobo; desempeñándose como Operador Uno en el Departamento de Serie 8000, y dentro de sus funciones estaban: Buscar la hoja de producción (C.C) y verificar la materia prima a requerir para el proceso productivo, verificar las especificaciones del producto que se va a producir, sacar la muestra para identificar los parámetros mediante la realización de pruebas en el cuarto de control, en el caso que no cumpla las especificaciones realizar los ajustes necesarios, y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos rotativos, todos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Reglamento respectivo de dicha Ley, de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso; siendo su salario diario normal devengado la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con 29/100 (Bs. 5.897,29) y salario integral diario de Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con 77/00 (Bs. 9.282,77), hasta el día 17/02/2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, antigüedad desde su ingreso, vacaciones, utilidades y demás derechos y beneficios laborales que le corresponden por su tiempo de servicio de 12 años, 06 meses y 15 días, de conformidad con la Contratación Colectiva de “LA DEMANDADA” y con las Leyes laborales así como también las indemnizaciones por Enfermedad y Accidente Ocupacional, incluido el daño moral, lucro cesante, secuelas y otros conceptos. B.- Alega que la alícuota diaria del bono vacacional es de Bs. 872,47 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 5.897,29, por los días de bono vacacional que “LA DEMANDADA” paga anualmente, que es de 54 días de salario normal diario y ese resultado se divide entre 365 días que tiene el año. De igual manera establece que la alícuota diaria de las utilidades es de Bs. 3.051,86 que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bs. 9.282,77 por los días de utilidades que “LA DEMANDADA” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 días de salario integral diario) y ese resultado se divide entre los 365 días que tiene el año. C.- Establece que su salario diario integral es de Bs. 9.282,77 que se obtiene de sumar el salario diario, más la alícuota diaria de bono vacacional, la alícuota diaria de utilidades. D.- Alega que la entidad de trabajo paga 54 salarios normales diarios de vacaciones. E.- Alega que “LA DEMANDADA” paga 120 días anuales de utilidades. F.- Alega que del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva en “LA DEMANDADA” durante más de 12 años, se le fue deteriorando su salud. Alega que siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que en la actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, actividades que le eran exigidas como Operador Uno, las cuales fueron los determinantes, para ocasionarle, el 06 de mayo de 2010, una enfermedad con ocasión al trabajo: Discopatia lumbosacra la cual le produjo mucha molestia a nivel lumbar irradiadas a la extremidad inferior derecha, la cual amerito rehabilitación, que realice en el centro de traumatología del I.V.S.S., además se le indicó medicamento de apoyo antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex). G.- Debido a ello, desde aproximadamente 20 de enero de 2011, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario y luego de su reincorporación al sitio de trabajo, el médico ocupacional del servicio médico, se encargó de monitorear y tomar los correctivos requeridos para alcanzar, mantener y garantizarle una higiene postural y apoyo para evitar lesiones osteomusculares posteriores. H.- Alega que en fecha 11 de abril de 2007, a las 12:40 de la tarde, cuando se encontraba prestando sus servicios en el área de Metalurgia, se vino de lado el carrete y se le quedo la mano izquierda aprisionada, por lo que sufrió traumatismo por contusión en mano izquierda (no dominante), por lo que requirió tratamiento, el cual le fue brindado por el servicio médico de la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, donde se le indicó tratamiento médico con analgésico apronax tabletas y 15 sesiones de rehabilitación física, que realizó en el centro de traumatología del I.V.S.S. Al finalizar las sesiones de rehabilitación física, se le indicó que no quedaban consecuencias probables de la lesión, sin embargo debía tener mucha precaución al momento de realizar movimientos brusco con su mano izquierda. Debido a ello, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario y se le indicó las limitaciones que debía cumplir indicadas por la médico traumatólogo y ortopedia tratante Doctora Carla Mendoza. I.- Que la enfermedad y accidente ocupacional que padece no fueron investigadas ni declaradas por “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, violando así la normativa legal, por lo que no posee ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estima el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece, pues la enfermedad y accidente profesional le produjeron una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual, que le impedirán trabajar completamente durante el resto de su vida, generadas por el Hecho Ilícito causante de la enfermedad y accidente profesional por cuanto "La Demandada", no cumple con las normas mínimas de seguridad que deben existir en todo lugar de trabajo, aun cuando le fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio, sin embargo, no queda duda que la enfermedad y accidente profesional fueron ocasionadas en forma directa por la prestación de servicio como Operador Uno en la sede de "La Demandada", por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria, pues "La Demandada", para el momento en el que ocurrió la enfermedad y accidente laboral contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo las minutas no eran llevadas en el libro de actas y adicional no señalaban la fecha de cumplimiento de los acuerdos, a pesar de que "La Demandada", posee un Servicio Médico, sin embargo no cumple con la normativa legal. Alega que "La Demandada", cumple con la obligación de la Notificación de Procesos Peligrosos a sus trabajadores, pero no la realiza conforme a la norma, conductas estas contrarias a la normativa legal establecida; además "La Demandada", no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma, aun sabiendo que existían condiciones inseguras del medio ambiente en el cual se desenvolvía y que ocasionaron lamentablemente la enfermedad y accidente profesional que padezco, que hacen que se produzca una merma en mi calidad de vida ya que tendré permanentemente una deformación en mi cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar mis servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración, muy a pesar de que no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad y accidente profesional, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en la demanda estimé el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales: 1) Lucro Cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que me queda de vida útil, los cuales son 24 años, en virtud que poseo 36 años, lo que nos daría un monto de 24 salarios mínimos actuales de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos y cuya operación aritmética es la siguiente: 40.638 x 24 para un total de Bs 975.312,00. 2) Prestaciones Sociales, cuya retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, 390 días de salario integral, calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de Bs. 9.282,77, es por ello que al hacer la operación aritmética de 390 x Bs. 9.282,77, nos da la cantidad de Bs. 3.620.280,30. 3) vacaciones fraccionadas 2017, de conformidad con mi antigüedad de 12 años, 6 meses y 15 días hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de siete coma cincuenta días de salarios (7,50), que se obtiene de la ecuación 15 días/12 meses= 1,25 días*6 meses que multiplicados por el salario diario normal antes mencionado, de Bs. 5.897,29, hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas 2017, la cantidad de Bs. 44.229,68. 3) Bono Vacacional fraccionado 2017, por lo que me adeuda la cantidad de treinta y tres (33) días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días + 12 días adicionales, de conformidad con mi antigüedad (12 años, 6 meses, 15 días) /12 meses *6 meses que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs. 5.897,29, nos da la cantidad de Bs. 194.610,57. 4) Utilidades fraccionadas del año 2017, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar dos (2) meses me corresponde la cantidad de 20 días de salario que se obtiene de la ecuación 120 días/12 meses=10 días x 2 mes= 20 días, que multiplicados por el salario promedio normal de Bs. 5.897,29, nos da la cantidad de Bs. 157.691,97. 5) Despido Injustificado, por lo que me adeuda el doble de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y siendo que me adeuda la cantidad de Bs. 3.620.280,30, por Prestaciones Sociales, hace que me adeude la misma cantidad pero por Indemnización por indemnización de Despido. 6) Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, recibidos durante la relación de trabajo, según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), venta de productos, días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. Sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en discusión en el presente año. Por lo que la entidad de trabajo le corresponde pagarme una indemnización de Bs. 1.700.000,00, por estos conceptos. Respecto a la presunta enfermedad y/o accidente ocupacional y/o secuelas y/o lesiones demanda: 1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la discapacidad parcial y permanente inferior al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 2.300.000,00, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba para el momento en que se produjo la enfermedad profesional el cual era de Bs.782,90, una indemnización equivalente al salario normal de 365 días continuos, es decir 782,90*365, nos da la cantidad de Bs 2.300.000,00; a pesar de que sobre esta enfermedad y accidente profesional, no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece. 2) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil por la discapacidad parcial y permanente inferior al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y por la imposibilidad de proveer para él y su familia, por las dolencias físicas que sufre, por la frustración que le causa tener su movilidad disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente, ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, el cual estima en la cantidad de Bs. 900.000,00. 3) Indemnización por las secuelas y deformidades permanentes generadas por enfermedad y accidente profesional de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 1.800.000,00. De igual manera solicita el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por la conducta negligente y contumaz de esta al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada, constituyendo el monto General demandado la cantidad de Quince Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos cuatro con 82/00 (Bs. 15.312.404,82).
SEGUNDA:
ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”
RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES Y CONCEPTOS DEMANDADOS O PETICIONADOS:
A.- “LA DEMANDADA”, establece que acepta por ser cierto lo declarado por “EL DEMANDANTE” en el libelo, de que inició su relación de trabajo en fecha 02 de agosto de 2004. B.- “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice, que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado de “EL DEMANDANTE” en fecha 17 de febrero de 2017. C.- “LA DEMANDADA” acepta que el último cargo desempeñado por “EL DEMANDANTE” fue el cargo de Operador Uno, en el Departamento de Serie 8000. Es cierto que las funciones de “EL DEMANDANTE” eran: Buscar la hoja de producción (C.C) y verificar la materia prima a requerir para el proceso productivo, verificar las especificaciones del producto que se va a producir, sacar la muestra para identificar los parámetros mediante la realización de pruebas en el cuarto de control, en el caso que no cumpla las especificaciones realizar los ajustes necesarios, y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo. D.- “LA DEMANDADA” acepta que "El Demandante", desempeño sus funciones en la sede de Interamericana de Cables Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso, todos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Reglamento respectivo de dicha Ley. Es cierto que “EL DEMANDANTE” tenía una antigüedad de 12 años, 06 meses y 15 días, constituyendo su salario normal diario de Bs. 5.897,29 y un salario integral diario de Bs. 9.282,77. E.- Es cierto que “LA DEMANDADA” paga una alícuota diaria del bono vacacional es de Bs. 872,47 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 5.897,29, por los días de bono vacacional que “LA DEMANDADA” paga anualmente, que es de 54 días de salario normal diario y ese resultado se divide entre 365 días que tiene el año. De igual manera es cierto que “LA DEMANDADA” paga una alícuota diaria de las utilidades de Bs. 3.051,86 que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bs. 9.282,77 por los días de utilidades que “LA DEMANDADA” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 días de salario integral diario) y ese resultado se divide entre los 365 días que tiene el año. C.- Es cierto que “LA DEMANDADA” paga un salario diario integral de Bs. 9.282,77 que se obtiene de sumar el salario diario, más la alícuota diaria de bono vacacional, la alícuota diaria de utilidades, así como las incidencias generadas de conformidad con el Contrato Colectivo. F.- Es cierto que “LA DEMANDADA” paga 54 salarios normales diarios de vacaciones. G.- Es cierto que “LA DEMANDADA” paga 120 días anuales de utilidades. H.- Es cierto que “LA DEMANDADA” paga todos estos conceptos en la cuenta nómina del Banco Mercantil. I.- “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los restantes alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) No es cierto que que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, 390 días de salario integral, calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de Bs. 9.282,77, es por ello que al hacer la operación aritmética de 390 x Bs. 9.282,77, le da la cantidad de Bs. 3.620.280,30. b) "La Demandada" conviene que le pago a "El Demandante", todas las vacaciones y las disfruto en cada año que le correspondía. Niega, rechaza y contradice que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de vacaciones fraccionadas 2017, la cantidad de siete coma cincuenta días de salarios (7,50), que se obtiene de la ecuación 15 días/12 meses= 1,25 días*6 meses que multiplicados por el salario diario normal antes mencionado, de Bs. 5.897,29, hace que se le adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 44.229,68. Conviene "La Demandada", que le pago a "El Demandante", todos los Bonos Vacacionales durante la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, la cantidad de treinta y tres (33) días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días + 12 días adicionales, de conformidad con mi antigüedad (12 años, 6 meses, 15 días) /12 meses *6 meses que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs. 5.897,29, le da la cantidad de Bs. 194.610,57. "La Demandada" niega, rechaza y contradice que, adeude a "El Demandante", por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017 la cantidad total de Bs. 238.840,25. c) Conviene "La Demandada", que le pago a "El Demandante", todas las utilidades durante la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le adeude a "El Demandante", por concepto de utilidades fraccionadas 2017, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar dos (2) meses le corresponde la cantidad de 20 días de salario que se obtiene de la ecuación 120 días/12 meses=10 días x 2 mes= 20 días, que multiplicados por el salario promedio normal de Bs. 5.897,29, le da la cantidad de Bs. 157.691,97. d) No es cierto que en fecha 17 de febrero de 2017, "La Demandada", haya despedido injustificadamente a "El Demandante", y le adeude la cantidad de Bs. 3.620.280,30. e) "La Demandada" conviene que durante la relación de trabajo, le realizó a "El Demandante", el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva o legales, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. "La Demandada" niega rechaza y contradice, que todos los conceptos anteriormente señalados, debieran pagarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la actualidad en discusión, adeudando a "El Demandante" una indemnización de Bs. 1.700.000,00.
EN LO QUE RESPECTA A LAS PRESUNTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y/O ACCIDENTES DE TRABAJO, TRASTORNOS, Y/O SECUELAS Y/O LESIONES DEMANDADOS O PETICIONADOS Y SEÑALADAS EN EL LIBELO: “LA DEMANDADA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” se le haya deteriorando su salud y que en la actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, actividades que le eran exigidas como Operador Uno, las cuales fueron los determinantes, para ocasionarle, el 06 de mayo de 2010, una enfermedad con ocasión al trabajo: Discopatia lumbosacra la cual le produjo mucha molestia a nivel lumbar irradiadas a la extremidad inferior derecha, la cual amerito rehabilitación, que realizó en el centro de traumatología del I.V.S.S., y que se le haya indicado medicamento de apoyo antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex), así como tuviera que realizar esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado y/o agravado las presuntas enfermedades y/o secuelas y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer. b) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE”, en fecha 11 de abril de 2007, a las 12:40 de la tarde, cuando se encontraba prestando sus servicios en el área de Metalurgia, se le vino de lado el carrete y se le quedo la mano izquierda aprisionada, por lo que sufrió traumatismo por contusión en mano izquierda (no dominante), por lo que requirió tratamiento; es cierto que le fue brindado apoyo médico en el servicio médico de la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, donde se le indicó tratamiento médico con analgésico apronax tabletas y 15 sesiones de rehabilitación física, que realizó en el centro de traumatología del I.V.S.S., es cierto, que al finalizar las sesiones de rehabilitación física, se le indicó que no quedaban consecuencias probables de la lesión, sin embargo debía tener mucha precaución al momento de realizar movimientos bruscos con su mano izquierda. Convengo “EL DEMANDANTE”, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Convengo que la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario y se le indicó las limitaciones que debía cumplir indicadas por la médico traumatólogo y ortopedia tratante Doctora Carla Mendoza. c) De igual manera “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que la presunta enfermedad y/o accidente laboral y/o secuelas y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan generado a “EL DEMANDANTE” una discapacidad parcial y permanente inferior al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o discapacidad o limitaciones de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje, así como también según sus dichos, secuelas permanentes en el aspecto físico y en el aspecto emocional. d) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las presuntas enfermedades y/o accidentes y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto físico, Discopatia lumbosacra la cual le produjo mucha molestia a nivel lumbar irradiadas a la extremidad inferior derecha, que le limita la movilidad y fuerza para laborar y para actividades de la vida diaria. De igual manera “LA DEMANDADA” niega, contradice y rechaza que la presunta enfermedad y accidente laboral y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto psíquico o emocional consistentes en un profundo dolor moral o sufrimiento. e) “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice, que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad y accidente profesional de "El Demandante", se produjo por cuanto "La Demandada", no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo. Conviene que a "El Demandante" le fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio. f) "La Demandada" niega, rechaza y contradice, que esta enfermedad y accidente laboral fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio de "El Demandante", como Operador Uno en la sede de "La Demandada". Conviene "La Demandada" que para el momento en que ocurrió la enfermedad y accidente profesional, alegado por "El Demandante", contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral. "La Demandada" niega, rechaza y contradice, que para el momento en que ocurrió la enfermedad y accidente profesional no llevaba las minutas en el libro de actas, y adicional estas no tenían fecha de cumplimiento de los acuerdos. Es cierto, que "La Demandada" posee un Servicio Médico, sin embargo niega, rechaza y contradice, que no cumpliera con la normativa legal. Conviene "La Demandada", que cumple con la obligación de Notificar los Procesos Peligrosos a sus trabajadores, sin embargo niega, rechaza y contradice, que no las realizaba conforme a la norma. Niega, rechaza y contradice, "La Demandada", que no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma. Niega, rechaza y contradice, "La Demandada", que sabía de la existencia de condiciones inseguras del medio ambiente en el cual se desenvolvía "El Demandante", y que ocasionaron lamentablemente – a su decir- la enfermedad y accidente profesional. Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", al sufrir la enfermedad y accidente profesional merme su calidad de vida ya que tendrá permanente una deformación en su cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar sus servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración. Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", deba ser condenada al pago de una indemnización por daño material y moral. Conviene, que "El Demandante", no posee ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad y accidente profesional, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL, por lo que en la demanda fue estimado el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece. “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 12 años, 06 meses y 15 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y la presunta enfermedad y/o accidente laboral y/o secuelas y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 12 años, 06 meses y 15 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. g) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que tanto la enfermedad y accidente ocupacional alegados por “EL DEMANDANTE”, no hayan sido investigados ni declarados, por lo que no es cierto se haya violado así la normativa legal. Conviene, que "El Demandante", sobre esta enfermedad y accidente profesional, no posea ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estimó el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece. Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad y accidente profesional o con ocasión al trabajo le produjeran a "El Demandante", una discapacidad parcial y permanente inferior al 25% de su capacidad física e intelectual. No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria Prevista en el artículo 130 numeral 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., discapacidad parcial y permanente inferior al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba "El Demandante", para el momento en que se produjo la enfermedad profesional el cual era de Bs. 782,90, una indemnización equivalente al salario normal de 365 días continuos, es decir 782,90*365, da la cantidad de Bs 2.300.000, 00, ni por este concepto ni por ningún otro. h) Indemnización por las secuelas y deformidades permanentes generadas por enfermedad y accidente profesional de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 1.800.000,00. i) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que “EL DEMANDANTE” se encuentre afectado emocionalmente y que no pueda realizar las labores que acostumbraba a realizar, ni que no pueda proveer para él y su familia ya que puede realizar las mismas funciones y recibir el mismo salario, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 900.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. j) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. k) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la finalización de la relación laboral y/o de la constatación y/o certificación de las presuntas enfermedades, presuntos accidentes, y/o lesiones y/o secuelas y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. l) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, peticionando la cantidad General de Quince Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos cuatro con 82/00 (Bs. 15.312.404,82) por los conceptos demandados de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedad y/o presuntos accidentes de trabajo y Daño Moral.
TERCERA
DE LA CONCILIACION
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo. La parte actora debidamente asistido de su abogada y con asesoramiento de esta, manifiesta estar consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, señalando en este acto, que para él, constituye un hecho notorio el retardo que presentan hoy en día los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud e Higiene Ocupacional, por lo que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la Certificación de su enfermedad y accidente alegados, y/o la emisión de los informes periciales que pueden sustentar los mismos, por lo que presta su disposición en la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia las partes haciendo uso de un medio alternativo de resolución de conflicto como es LA CONCILIACION, proceden en este acto a analizar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE”, igualmente proceden a analizar los puntos de vista opuestos, y a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido para la solución del conflicto que los vincula, que en el presente caso es la Transacción, estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende, que constituyen su objeto y han dado lugar a la misma, para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional.
CUARTA:
DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE”, Y DEL PAGO:
Analizados los alegatos efectuados por “EL DEMANDANTE”, los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” así como los puntos de vista opuestos, y contradictorios, y a pesar de las diferencias existentes en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, actuando “LA DEMANDADA”, con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente igualmente de que no le adeuda los conceptos ni los montos en los términos demandados en el libelo, igualmente consciente de que no le adeuda ninguna cantidad económica por conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo de “EL DEMANDANTE”, consciente “LA DEMANDADA”, de que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, de que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, desincorporando a “EL DEMANDANTE” de las condiciones que para él eran riesgosas atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, otorgándole todos sus reposos necesarios, es por lo que considera que no es responsable ni en la generación y/o agravamiento de las presuntas enfermedades y/o accidentes y/o secuelas y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer “EL DEMANDANTE” consistentes en Discopatia lumbosacra la cual me produjo mucha molestia a nivel lumbar irradiadas a la extremidad inferior derecha, la cual amerito rehabilitación, además medicamento de apoyo como antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex), las cuales le ocasionan según los dichos de “EL DEMANDANTE” una presunta discapacidad parcial y permanente inferior al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (no certificada por el inpsasel). Consciente “LA DEMANDADA”, que no le adeuda ninguna cantidad económica por ningunos otros conceptos derivados de las presuntas enfermedades y/o accidentes y/o secuelas y/o lesiones ocupacionales que dice padecer, ni por conceptos que “EL DEMANDANTE” denomina, Daño Moral, Lucro Cesante, entre otros. Consciente “LA DEMANDADA” de igual forma del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE LA CANTIDAD “UNICA” de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.15.000.000,oo), por concepto de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE LABORAL INCLUIDO DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, cantidad ésta que comprende o cubre los siguientes conceptos: A) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.620.280,30), por los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos relacionados con los conceptos transados, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, todo lo cual constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma, y cuantificados como se mencionó anteriormente, monto que le corresponde a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Prestaciones Sociales. B) La cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 238.840,25), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017. C) La cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 157.691,97), por concepto de Utilidades fraccionadas. D) La cantidad de Tres Millones Seiscientos Veinte Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.620.280,30), por concepto de supuesto despido injustificado. E) La cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.700.000,00), por concepto de pago de los beneficios laborales y de la convención colectiva de Trabajo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en discusión en el presente año. F) La cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 2.300.000,00), por concepto de pago de indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. G) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil vigente. H) La cantidad de la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00), por las secuelas generadas por la enfermedad y accidente profesional de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT. Estos Derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación a la materia de salud e higiene ocupacional relacionados con las presuntas enfermedades y/o accidentes y/o secuelas y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales demandadas expresamente en el libelo que dice padecer, su progresión y/o agravamiento por las labores efectuadas según los dichos de “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA” y muy especialmente por las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales consistentes en: Discopatia lumbosacra la cual me produjo mucha molestia a nivel lumbar irradiadas a la extremidad inferior derecha, la cual amerito rehabilitación, además medicamento de apoyo como antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex), que le ocasionan según los dichos de “EL DEMANDANTE” una presunta discapacidad parcial y permanente inferior al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual con secuelas en el aspecto físico y emocional. El Daño moral. Diferencias y/o complementos del monto de las indemnizaciones establecidas en eventuales informes periciales emitidos por los Órganos Competentes, con posterioridad a la firma de la presente transacción. Cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, durante el desempeño de sus labores para “la demandada”, relacionadas con las enfermedades y/o accidentes y/o secuelas y/o lesiones y/o trastornos demandadas y aquí transadas. Diferencias en Daño Moral y lucro cesante. Es entendido de que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” “ pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS de “LA DEMANDADA”, analizados los alegatos efectuados por ésta, los puntos de vista opuestos y contradictorios, los conceptos, y/o derechos discutidos y/o dudosos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, así como los puntos de vista opuestos. VISTO EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE” consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre a futuro en cuanto a las resultas jurídicas frente a un dispositivo declarado con lugar o parcialmente con lugar en que su demanda pueda prosperar todos y cada uno de los conceptos reclamados, y de que no posee certificación de Inpsasel, y menos aún informes periciales, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogada particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, y reglamentario, y en virtud de que los conceptos y/o derechos, y/o indemnizaciones y/o beneficios, mencionados enunciativamente por “LA DEMANDADA” en esta Cláusula Cuarta han sido especificados inequívocamente al momento del ofrecimiento a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce (en el entendido de que la mención no implica obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”), pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y que constituyen el objeto de la presente transacción y han dado lugar a la misma, es por lo que como recíprocas concesiones acepta el ACUERDO TRANSACCIONAL ofrecida en la cantidad UNICA de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00) que comprende los conceptos anteriormente señalados por prestaciones sociales y demás derechos laborales, los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones en materia de Salud y seguridad laboral, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE”, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, mencionados enunciativamente supra en esta cláusula Cuarta, todo lo cual constituyen el objeto de esta transacción y que han dado lugar a la misma; no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos con los conceptos que han quedado transados. De igual manera “EL DEMANDANTE” acepta que al ingreso y durante la vigencia de la relación laboral “LA DEMANDADA” lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le informó la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE”, asistió a charlas en salud e higiene ocupacional que le impartió “LA DEMANDADA”. Igualmente acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” lo dotó de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor y le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Que estaba inscrito en el I.V.S.S. Que “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, que le otorgaron los reposos necesarios para recuperar sus capacidades, Acepta y reconoce que en “LA DEMANDADA” existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia las partes de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente Transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE” ni que éste acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, pero siempre con el interés común de ambas partes de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver eventuales o futuros litigios relacionados con los conceptos transados. En tal sentido las partes y en especial “EL DEMANDANTE”, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, celebrando la presente transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, con motivo de la relación los unió, bien por su totalidad y/o diferencia y/o complementos. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00), por la cual le es pagada mediante un cheque “No Endosable”, a nombre de ALVARADO NAVAS PAUL RAFAEL girado contra el Banco BANESCO, signado con el Nº 19002245, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00). Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra. Se deja constancia de que en este acto “LA DEMANDADA” le entrega a “EL DEMANDANTE” Constancia de trabajo, Forma 14-100. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, leyes en materia de higiene y salud ocupacional, reconociendo que nada le corresponde, ni nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes, “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que no tiene que reclamar, y nada queda a deberle “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo que existió, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados en cuanto a los conceptos que fueron objetos de la transacción judicial celebrada en este acto. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen, de conformidad con lo pautado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, en consecuencia ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por éstos conceptos. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada. En consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos y/o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder a “EL DEMANDANTE”, conexo y/o derivado de la invocada relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, tal como se ha señalado en esta Transacción y específicamente en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido del Acta Transaccional, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistido y/o representado por abogada, así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y según –su decir-, está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que por concepto de Transaccional Judicial única y especial le ha ofrecido “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa de que analizado con asesoramiento del abogado que le asiste los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma pues al no tener el informe emanado de INPSASEL en lo que respecta a la enfermedad ocupacional alegada, junto con los demás conceptos demandados, al recibir dicha cantidad objeto de la transacción en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses.
QUINTA
DEL ACTO DE HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal deja expresa constancia que la presente CONCILIACIÓN se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la conciliación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que “EL DEMANDANTE” actuó asistido por abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y así como también los formalmente los señalados, reclamados y cuantificados por la parte actora de forma verbal en la Audiencia preliminar que hayan sido objetos del controvertido por la parte demandada, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo cualesquiera otros conceptos que no hayan sido señalados, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, ni los que formalmente no hayan sido demandados, estimados ni discutidos verbalmente en la Audiencia preliminar por la parte actora, o estimados por la parte actora, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexan a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
ABG. WILFREDO GONZALEZ


EL DEMANDANTE,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria al presente acto, y leído el texto íntegro del presente documento, el cual con asesoramiento de la abogada que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto único objeto de la Transacción Judicial (Bs.15.000.000,oo), dejando expresamente establecido que acepto las bonificaciones legales y contractuales que se me cancela en este acto, y que comprende el monto total y único transado ya señalado. Por último ratifico tener en mi posesión un (1) cheque ya identificado, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.

LA ABOGADA ASISTENTE,

POR LA DEMANDADA,

EL SECRETARIO (a),