REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Marzo de 2017
205º y 156º
Sentencia Interlocutoria
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ASUNTO: GP02-L-2016-001494.
PARTE ACTORA: DANIELA CAROLINA GARCIA LAPREA.
PARTES CO-DEMANDADAS: JULIO DE LEON Y ALL IN SHOP, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales.

Vista la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, intentada por el ciudadano DANIELA CAROLINA GARCIA LAPREA, titular de la cédula de identidad No.19.857,189, en contra del ciudadano JULIO DE LEON , y la Sociedad de Comercio ALL IN SHOP, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular de la letra “D”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 07-11-16, (folio 18) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara lo siguiente: “…D) Debe señalar con claridad, MES A MES cual fue el salario normal e integral devengado, desde el inicio y hasta la terminación de la relación de trabajo.....”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, limitándose a establecer en el escrito de subsanación que “…devengo mes a mes un salario de Bs.15.000,oo, sin señalar mes a mes el salario normal e integral devengado desde la fecha de ingreso 15-07-2014 hasta la fecha de la terminación de la relacion de trabajo alegada 15-10-15.
SEGUNDO: Al particular de la letra “F”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 07-11-16, (folio 18) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara lo siguiente: “…F) En atención al Articulo 142 de la LOTTT, debe señalar con claridad de conformidad con los literales “a” y “b”, cual fue la operación aritmética para el calculo del concepto PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad), a si como el literal “c”, esto a los fines de determinar cual es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los referidos literales “a y b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”....”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación en cuanto a la forma de caclulo de la prestación de antigüedad acumulada (literales “a” y “b”), solo limitándose a reclamar el literal “c” del articulo 142 de la LOTTT.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le informa a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, esta podrá ejercer nuevamente su pretensión “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZALEZ La Secretaria