REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000363
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2014-000932, mediante el cual ANULO LA ACUSACION PENAL FORMULADA POR LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, seguido al ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA BRITO, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 99 del código penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 27 de Enero de 2016, dando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 06 de Diciembre de 2016, siendo que en fecha 05 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Enero de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado LORENZO CHIRINOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículos 439 numeral 7 en relación el artículo 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO, en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal en Funciones de control No. Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30-11- Producto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-11-2015 en la causa No.

1-P-2014-00932 seguida al imputado SILVA BRITO ISMAEL ANTONIO, por los delitos y Abuso sexual previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ARGUMENTOS A CONSIDERAR PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
INTERPUESTO
La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 423 del Decreto con Rango, 2 Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha ir a de nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme.
ANTECEDENTES DE LA DECISION RECURRIDA
De entrar a desarrollar los fundamentos que motivan la interposición del presente resulta indispensable describir el recorrido procesal acaecido en la presente causa; y se señalan:
23-06-2014, este Despacho Fiscal dictó Auto de Inicio de la Investigación.-
08-07-2014 el Ministerio Público solicita al Tribunal en funciones de Control No. 3 Aprehensión en contra del ciudadano SILVA BRITO ISMAEL ANTONIO la cual fue por ese Tribunal en fecha 09-07-2014.
09-06-2015, se celebra Audiencia Especial de Presentación de SILVA BRITO ANTONIO; decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad conforme al 2- o236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal a presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el lopnna.
22-07-2015 esta representación Fiscal dicta acto conclusivo consistente en Acusación en contra de SILVA BRITO ISMAEL ANTONIO
En 17-11-2015-08-2006, se celebra Audiencia Preliminar; en la que el Ministerio Público acusación presentada, en contra del aludido imputado y donde el Tribunal decide declarar la nulidad de la acusación sin señalar en la referida audiencia el lapso cedido al Ministerio Público para la corrección considerada por el Tribunal.
14-09-2015, se encontraba fijada la audiencia preliminar en la causa, la cual no fue zaza a solicitud de la Defensa técnica del imputado, en atención que no había podido a las actuaciones y consiguientemente el ejercicio de la defensa técnica y proceder al artículo 311 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal.
30-11-2015 el Tribunal Tercero en Funciones de Control, publica el presunto AUTO MOTIVADO derivado de la decisión dictada en fecha 17-11-2015, la cual es notificada esta representación fiscal en fecha 02-12-2015 y se recurre mediante el presente escrito
DE LA DECISION RECURRIDA
El juzgador en el auto que hoy se recurre, lo siguiente:
.. Seguidamente el tribunal expone: oída ¡as exposiciones y solicitudes de la presentación del Ministerio Público y de la defensa, a los fines de decidir la solicitud de la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, ida por la defensa, observa: Primero A manera de punto previo. Consta en las actuaciones a los folios, a los folios 117 y 118, escrito consignado por la defensa en el cual otros particulares, expone: ...) "Con relación a las pruebas (solicitud de práctica para el esclarecimiento de los hechos que originaron la investigación y proceso) : las por ante la Fiscalía 24 en fecha 10 de agosto de 2015, las cuales no me fueron por el Ministerio Público basándose en el articulo 287 del Código Orgánico Penal a través de un oficio de fecha 11 de agosto de 2015. el cual no fue motivado fiscalía y que el mismo deja en un estado de indefensión a mi (su) representado va que viola el (los) artículo(artículos) 49, 257. 26 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresa tanto la doctrina como la presencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Tutela Judicial no es solamente para " sino también para el imputado y que la tutela judicial comienza a partir desde la protección del derecho ante el órgano jurisdiccional. Respetando los actos:" (recursivos) que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la nulidad absoluta la nulidad absoluta del proceso(sic) por las violaciones procesales dentro del proceso el cual generó un estado de indefensión a mi representado...(.,.)(Subrayado del tribunal)... Segundo: Igualmente el tribunal observa, escrito dirigido por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a la defensa de la práctica de diligencia de investigación a los fines- según su motivación- de los hechos que se le atribuyen a su defendido. El contenido del referido escrito es. (. .) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por auto, fecha, esta representación fiscal, no acordó las diligencias solicitadas en fecha de 2015. Por las razones expuestas en el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
En este orden de ideas observa el tribunal, que no consta en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ni en cualquier otra actuación, las actuaciones por las cuales el representante del Ministerio Público no ordenó su evacuación. Es el Fiscal del Ministerio Público es el director de la investigación en los presuntos de acción pública, por tanto cualquier solicitud de defensa en relación a la practica de aras diligencias a los fines de desvirtuar la imputación formulada a su defendido, no es vinculante subrayado propio).. . Solo puede y debe ordenar su evacuación cuando considere pertinentes, útiles y necesarias, cuando guarden relación directa o indirecta con lo hechos objetos de la correspondiente investigación
Cuando las diligencias solicitadas, no las aprecie con estas cualidades, no ordenará su evacuación, pero a los fines de dar oportuna apuesta, debe dejar constancia de su apreciación, de las razones que sustentan su negativa. Esto a los fines posteriores que considere el solicitante.... " "...Por último, el tribunal observa, que las diligencias solicitadas por la defensa ante la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público no fueron realizadas , ni ofrecidas para ser evacuadas con posterioridad. Tampoco consta en las actuaciones que el representante del Ministerio Público ante el cual se realizó dicha solicitud, haya deja constancia motivada de su opinión contrario, i los efectos que ulteriormente correspondan. En consecuencia , tal omisión u omisiones , que no han sido subsanadas, ni convalidada es contrario a lo establecido en el artículo 127.5, del Código Orgánico Procesal Penal y 287 ejusdem, por lo tanto constituye una violación a los principios y garantías relativos , Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, al quedar esta coartada por no haberse practicado las diligencias solicitadas o en su lugar , que el representante ante el cual se realizó dicha solicitud, haya deja constancia motivada de su opinión contrarío, a los efectos que ulteriormente correspondan."
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 439, numeral 7 donde se lee:
"Artículo 439: Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7. Las señaladas expresamente por la ley...."
Artículo 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LA IMPUGNACION
Al analizar el auto que contiene el pronunciamiento que hoy se recurre, se observa:
PRIMERO: La decisión recurrida adolece de la debida motivación, en este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). Por lo que ha de concluir que la decisión recurrida adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal.-
Como consecuencia de lo anterior es preciso señalar que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, debe explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia de la pretensión de la defensa sobre la nulidad del acto conclusivo(acusación) lo cual si bien es cierto , fue acordado por el Tribunal, no es menos cierto, que el fallador decide dicha nulidad sin la debida motivación, llegando su razonamiento incluso a ser contradictorio. …(omisis)…
Resulta apropiado, lo que en este sentido ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:
"... Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación,
…(Omisis)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..." (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. creciente: Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz).
SEGUNDO: En el presente caso de la decisión recurrida se desprende una errónea interpretación en relación del artículo 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, ya que la referida disposición en ninguna parte de su contenido señala que el Ministerio Público deba consignar con el acto conclusivo (acusación) la solicitud de diligencia realizada por la defensa del imputado o de manera. Tal como pretende hacer ver el Juzgador en su decisión.
Por si fuera poco lo antes expresado, hay que destacar que el Juez incurrió en la Ley al interpretar de manera errónea el artículo 289 ejusdem, ya que si bien es 5 interpretaciones de una norma debe hacerse en todo sistema acusatorio de manera. No es menos cierto, tal como lo tiene sentado la sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que”. interpretación no tolera que se interprete para producir un de excepción que desborde la competencia del intérprete..."( Sentencia de fecha ) , y en el caso de marras fue lo que sucedió ya muy a pesar que de la decisión se desprende las opciones que tiene el Ministerio ante tal solicitud, como es la o no de las pruebas, muy a pesar de ello pretende que en el acto conclusivo ya :ara el momento de la solicitud debía exponer las razones de la negativa, lo cual no tiene exigencia de la referida disposición, amen que para la fecha de la solicitud resultaba además de no ser ordenado por la referida disposición en su contenido.
Esta decisión de la Sala Constitucional se corresponde con lo señalado por el Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a interpretación se refiere de que "...el interprete puede crear las soluciones que a él se le ocurran, ello porque él siempre tendrá que referencia a cada uno de los elementos de la interpretación y uno de los terceros, el primero de ellos, es el que tiene en cuenta como punto de partida de toda hermenéutica que está realizando, el texto normativo; y será difícil a veces ir lo que el texto de alguna manera dirige u orienta...", siendo que por el contrario el Juez hizo en su decisión fue ir en contra de todo lo que la disposición legal le indicaba, y se le ocurrió crear una solución que atenta contra el debido proceso y al mismo un estado de inseguridad jurídica a los actores del proceso, ya que si bien es audiencia preliminar de fecha 17-11-2015 decide anular la acusación sin conceder se al Ministerio Público para su corrección, no es menos cierto, que de manera arbitraria en INMOTIVADO de fecha 30-11-2015 concede el lapso de cuarenta y cinco días contados de la notificación del referido auto, vale decir, un lapso superior al establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción penal una vez decretada la detención Preventiva de Libertad.
Necesario destacar que el punto primero de la decisión recurrida la hace contradictoria una parte, el fallador afirma que a los folios 117 y 118 cursa escrito de la defensa señala que en fecha 10-08-2015 solicita al Ministerio Público la práctica de diligencia y al punto segundo de la misma decisión deja constancia el Tribunal cursa escrito de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público dirigido a la defensa Técnica del imputados SILVA BRITO ISMAEL ANTONIO, donde de manera clara que mediante auto de fecha 11-08-2015, le fueron negadas las diligencias solicitadas por las razones expuestas en el auto cursante en el expediente MP-282426-2014, del cual la defensa se impuso al ser notificado.
Magistrados resulta insólito que el Juez de la causa declare la nulidad de la acusación, a raíz de la solicitud de diligencias realizada por la defensa de manera por tardía, ya que dicho acto conclusivo reúne de manera concurrente todos y a: a de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando la razón para ello a criterio del lo constituye una falta de motivación del Ministerio Público a la respuesta dada a la : de la defensa realizada en fecha 10-08-2015 ya que para la fecha había sido dictado r - Conclusivo, no obstante ello el Ministerio Público responde de manera inmediata conforme lo previsto en el artículo 51 Constitucional y motivada la negativa de dicha con fundamento en la extemporaneidad o falta de tespectividad en atención a que los actos Procésales son de orden público. cual manera desconoce el Juez el principio general de las notificaciones contenido en el articulo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal a que solo y llanamente será indicado el acto o decisión para cuyo efecto se notifica a la defensa técnica del imputado SILVA BRITO ISMAEL ANTONIO del auto mediante el cual negadas las pruebas, por lo que, la defensa fue debidamente impuesta del referido notificación, al extremo que es la misma defensa quien consigna la comunicación inserta al folio 123 actuando de mala fe para hacer incurrir en error.
Ciudadanos Magistrados, en el entendido que la razón de la nulidad de la acusación por parte del Tribunal, es por la presunta violación por parte del Ministerio Público que la defensa y por ende colocar en Indefensión al imputado SILVA BRITO ISMAEL. es menester destacar que tal indefensión la produce la defensa Técnica cuando muy a pesar que la audiencia preliminar se encontraba fijada esta fue diferida a solicitud de la defensa por cuanto no había tenido acceso a las actuaciones del Tribunal a cuya solicitud no se opuso el Ministerio Público a fin de concederle para la contestación a la acusación y fue fijada para el 17-11-2015 y consigna escrito que si bien es considerado como la contestación al acto lesivo del mismo nos se desprende el ofrecimiento ele los medios de pruebas.…”
II
DE LA CONTESTACION
La Defensa Privada presento escrito de contestación al presente recurso de apelación ,en los siguientes términos.

“….RAFAEL ROMERO COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de re identidad N° V- 8.613.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del : a o e N° 125.297, Teléfono 0414-1481799, con domicilio procesal en al Madefer, situado en la Calle Segresta c/c Calle Bolívar, Piso 2, Oficina Banco Exterior), Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado ISMAEL S LVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 157 175 y de este domicilio, relacionado con el Asunto Principal N° GP11- I32 ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Siendo la procesal para dar contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano '»' " sterio Publico, con relación a la nulidad de la acusación fiscal emanada por Control Tercero de fecha 30 de Noviembre del 2015. PUNTO PREVIO: debe garantizar como mínimo, la protección de los derechos:-a es procesales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, para poderse considerar que estamos ante respetado los derechos constitucionales procesales mínimos, que ha, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley en y pacifica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 2o Ejusdem. Luego entendiendo que el derecho o la garantía procesal a la tutela judicial efectiva comprenden o involucran a su vez: A) Derecho de acceso a los órganos de administración de E Derecho de obtener una decisión motivada, razonada, justa, y no sea jurídicamente errónea; C) Derecho a recurrir de la decisión; y a ejecutar la decisión. Por lo que es de considerar que la nulidad de la acusación fue apegada conforme a derecho ya que esta representación fiscal violo t e artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en dejar a mi representado en estado de indefensión ya que el mismo de las pruebas presentadas para hacer valer su inocencia, por lo que el Ministerio Publico oportuna y adecuada respuesta, ya que el Ciudadano solamente me notifico con un oficio sin ningún tipo de motivo por el cual me negaba la admisión de las pruebas, tal cual y como lo 3 Doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia que toda decisión emanada del órgano administrativo debe ser motivada ya que la motivación representa garantía Constitucional por lo que solicito a esta corte de Apelaciones la Nulidad de la acusación Fiscal ratificando la decisión del tribunal Tercero con funciones de control de Puerto Cabello, Estado Carabobo de igualmente solicito la suspensión del proceso u otra medida sustitutíva de libertad para mi defendida por todo esto solicito Ciudadano Magistrado que el presente escrito sea declarado ha lugar con base a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República a de Venezuela, es justicia en Puerto Cabello a la fecha de su presentación….”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…Seguidamente el tribunal expone: oída las exposiciones y solicitudes de la presentación del Ministerio Público y de la defensa, a los fines de decidir la solicitud de la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, ida por la defensa, observa: Primero A manera de punto previo. Consta en las actuaciones a los folios, a los folios 117 y 118, escrito consignado por la defensa en el cual otros particulares, expone: ...) "Con relación a las pruebas (solicitud de práctica para el esclarecimiento de los hechos que originaron la investigación y proceso) : las por ante la Fiscalía 24 en fecha 10 de agosto de 2015, las cuales no me fueron por el Ministerio Público basándose en el articulo 287 del Código Orgánico Penal a través de un oficio de fecha 11 de agosto de 2015. el cual no fue motivado fiscalía y que el mismo deja en un estado de indefensión a mi (su) representado va que viola el (los) artículo(artículos) 49, 257. 26 y 51 de la Constitución de la í:.:■ :a Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresa tanto la doctrina como la presencia del Tribunal Supremo de Justicia . Que la Tutela Judicial no es solamente para " sino también para el imputado y que la tutela judicial comienza a partir desde la protección del derecho ante el órgano jurisdiccional. Respetando los actos:" (recursivos) que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la nulidad absoluta la nulidad absoluta del proceso(sic) por las violaciones procesales dentro del proceso el cual generó un estado de indefensión a mi representado...(.,.)(Subrayado del tribunal)... Segundo: Igualmente el tribunal observa, escrito dirigido por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a la defensa de la práctica de diligencia de investigación a los fines- según su motivación- de los hechos que se le atribuyen a su defendido. El contenido del referido escrito es. (. .) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por auto, fecha, esta representación fiscal, no acordó las diligencias solicitadas en fecha de 2015. Por las razones expuestas en el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
En este orden de ideas observa el tribunal, que no consta en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ni en cualquier otra actuación, las actuaciones por las cuales el representante del Ministerio Público no ordenó su evacuación. Es el Fiscal del Ministerio Público es el director de la investigación en los presuntos de acción pública, por tanto cualquier solicitud de defensa en relación a la practica de aras diligencias a los fines de desvirtuar la imputación formulada a su defendido, no es vinculante subrayado propio).... Solo puede y debe ordenar su evacuación cuando considere pertinentes, útiles y necesarias, cuando guarden relación directa o indirecta con lo hechos objetos de la correspondiente investigación.
Cuando las diligencias solicitadas, no las aprecie con estas cualidades, no ordenará su evacuación, pero a los fines de dar oportuna apuesta, debe dejar constancia de su apreciación, de las razones que sustentan su negativa. Esto a los fines posteriores que considere el solicitante.... " "...Por último, el tribunal observa, que las diligencias solicitadas por la defensa ante la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público no fueron realizadas , ni ofrecidas para ser evacuadas con posterioridad. Tampoco consta en las actuaciones que el representante del Ministerio Público ante el cual se realizó dicha solicitud, haya deja constancia motivada de su opinión contrario, i los efectos que ulteriormente correspondan. En consecuencia , tal omisión u omisiones , que no han sido subsanadas, ni convalidada es contrario a lo establecido en el artículo 127.5, del Código Orgánico Procesal Penal y 287 ejusdem, por lo tanto constituye una violación a los principios y garantías relativos , Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, al quedar esta coartada por no haberse practicado las diligencias solicitadas o en su lugar , que el representante ante el cual se realizó dicha solicitud, haya deja constancia motivada de su opinión contrarío, a los efectos que ulteriormente correspondan.…”
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este tribunal de primera instancia en función de control nº 03 del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: con lugar la solicitud de nulidad de la acusación penal, formulada por la defensa.
SEGUNDO: otorga un lapso de cuarenta y cinco dias, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar, si fuere el caso, las omisiones que originaron la presente nulidad, o en su defecto explique las razones por las cuales no fueron evacuadas.
TERCERO: se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad. Así queda negada la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
CUARTO: una vez presentado el nuevo acto conclusivo, si es el caso, el tribunal fijara nuevamente fecha para la realización de la audiencia preliminar.
QUINTO: por cuanto el acta donde consta la nulidad del referido escrito acusatorio, no determino el lapso dado a la fiscalia vigésima cuarta del ministerio publico, para que presente nuevo acto conclusivo, por lo tanto, conforme al articulo 176 del código orgánico procesal penal, de oficio subsana esta omisión y lo hace como fue pautado en el pronunciamiento segundo que antecede….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer el presente recurso de apelación; interpuesto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2015, publicado su texto integro el 30 del mismo mes y año por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El recurrente impugna el dictamen mediante el cual se decretó la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, que cursa inserta en el asunto N° GP01-P-2014-000932 (nomenclatura del asunto principal dada por el aquo), y acordó un lapso de cuarenta y cinco días para que el Fiscal presente nuevo acto conclusivo en la causa seguida al imputado ISMAEL ANTONIO SILVA BRITO; a quién se le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, argumentando su desacuerdo entre otras por considerar:
.-Que la decisión recurrida adolece de la debida motivación, en este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). Por lo que ha de concluir que la decisión recurrida adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal
.-Que de la decisión recurrida se desprende una errónea interpretación del artículo 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, ya que la referida disposición en ninguna parte de su contenido se desprende que el Ministerio Público deba consignar con el acto conclusivo (acusación) la solicitud de diligencia realizada por la defensa del imputado o de manera separada, tal como pretende hacer ver el Juzgador en su decisión. .
.- Que el Juez incurrió en violación de la Ley al interpretar de manera errónea el artículo 289 eiusdem, ya que si bien es cierto la interpretación de una norma debe hacerse en todo sistema acusatorio de manera anfibológicas. No es menos cierto, tal como lo tiene sentado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que”. La interpretación no tolera que se interprete para producir un efecto de excepción que desborde la competencia del intérprete..."( Sentencia de fecha ) , y en el caso de marras fue lo que sucedió ya muy a pesar que de la decisión se desprende las opciones que tiene el Ministerio ante tal solicitud, como es la admisión o no de las pruebas, muy a pesar de ello pretende que en el acto conclusivo ya dictado para el momento de la solicitud debía exponer las razones de la negativa, lo cual no es una exigencia de la referida disposición, amen que para la fecha de la solicitud resultaba imposible además de no ser ordenado por la referida disposición en su contenido.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual realiza previamente las siguientes consideraciones, relacionadas con el marco legal y jurisprudencial, a tenor siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico procesal, prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
Ofrecida para el juicio oral”.
El Juez de Control en esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En ejercicio de ese control judicial, que implica un control formal de la acusación, conforme al cual el juez deber verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, vale decir, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Y en cuanto al control, material el aquo debe realizar un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Así mismo, las partes si consideran que la acusación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo normativo, pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, a tenor de lo previsto en el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.
Del mismo modo, en la fase de investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 eiusdem, puede el imputado, la defensa, solicitar al fiscal la práctica de diligencias de carácter investigativo; ello a los fines de desvirtuar la imputación y/o acusación; y cuando el fiscal no haya dado respuesta motivada de su negativa, pueden realizarse las alegaciones que correspondan en la audiencia preliminar.
Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el Juzgador declaro la nulidad de la acusación, por considerar que el Fiscal del Ministerio Público desatendió la solicitud de la defensa de la práctica de las diligencias de investigación, por ello, el juez emitió el siguiente pronunciamiento: “…,En consecuencia , tal omisión u omisiones, que no han sido subsanadas, ni convalidadas, es contrario a lo establecido en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 287 eiusdem, por lo tanto constituye una violación a los principios y garantías relativos , Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, al quedar esta coartada por no haberse practicado las diligencias solicitadas o en su lugar , que el representante ante el cual se realizó dicha solicitud, haya deja constancia motivada de su opinión contrarío, a los efectos que ulteriormente correspondan.… PRIMERO: con lugar la solicitud de nulidad de la acusación penal, formulada por la defensa”
Ahora bien; en perfecta ilación con lo indicado, y también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo.
Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima esta Alzada citar el contenido articular 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al respecto señala: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la para el practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan,”.
Importante es indicar, que el artículo 287 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes.
Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.
Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 hoy 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión y lectura dada a la recurrida, estima esta Alzada, citar parte del fallo, en los siguientes términos:
“….Primero. Consta en las actuaciones a los folios, a los folios 117 y 118, escrito consignado por la defensa en el cual otros particulares, expone: ...) "Con relación a las pruebas (solicitud de práctica para el esclarecimiento de los hechos que originaron la investigación y proceso) : las por ante la Fiscalía 24 en fecha 10 de agosto de 2015, las cuales no me fueron por el Ministerio Público basándose en el articulo 287 del Código Orgánico Penal a través de un oficio de fecha 11 de agosto de 2015. el cual no fue motivado fiscalía y que el mismo deja en un estado de indefensión a mi (su) representado va que viola el (los) artículo(artículos) 49, 257. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresa tanto la doctrina como la presencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Tutela Judicial no es solamente para " sino también para el imputado y que la tutela judicial comienza a partir desde la protección del derecho ante el órgano jurisdiccional. Respetando los actos:" (recursivos) que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la nulidad absoluta la nulidad absoluta del proceso(sic) por las violaciones procesales dentro del proceso el cual generó un estado de indefensión a mi representado...(.,.)(Subrayado del tribunal)... Segundo: Igualmente el tribunal observa, escrito dirigido por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a la defensa de la práctica de diligencia de investigación a los fines- según su motivación- de los hechos que se le atribuyen a su defendido. El contenido del referido escrito es. (. .) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por auto, fecha, esta representación fiscal, no acordó las diligencias solicitadas en fecha de 2015. Por las razones expuestas en el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Referido lo anterior, esta Superioridad observa un tanto contradictorio el fundamento de la recurrida, al señalar por una parte … (Consta en las actuaciones a los folios, a los folios 117 y 118, escrito consignado por la defensa en el cual otros particulares, expone: ...) "Con relación a las pruebas (solicitud de práctica para el esclarecimiento de los hechos que originaron la investigación y proceso) promovidas por ante la Fiscalía 24 en fecha 10 de agosto de 2015, las cuales no me fueron acordadas por el Ministerio Público basándose en el artículo 287 del Código Orgánico Penal a través de un oficio de fecha 11 de agosto de 2015. el cual no fue motivado por esta Fiscalía y que el mismo deja en un estado de indefensión a mi representado ya que viola los artículo 49, 257. 26 y 51 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela,… y por la otra parte refiere la recurrida en el Segundo particular que “… el Tribunal observa al folio 125, escrito dirigido por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a la defensa y solicitante de la práctica de diligencia de investigación a los fines- según su motivación- de desvirtuar los hechos que se le atribuyen a su defendido. El contenido del referido escrito es el siguiente. (. .) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por auto de esta misma fecha, esta representación fiscal, no acordó las diligencias solicitadas en fecha 10 de Agosto de 2015, por las razones expuestas en el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De manera que, la aludida contradicción en el dictamen supra, conlleva a la incongruencia, lo que se traduce en la inmotivación del fallo recurrido.
Adicional a lo anterior; una vez analizados los argumentos de la parte recurrente, la contestación del recurso y de la revisión del fallo recurrido, quienes aquí deciden, han podido constatar, del examen integral del mismo; que efectivamente, el representante de la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio el 22 de Julio de 2015, tal como consta inserto del folio 78 al 87 de la primera pieza; que la defensa solicito la práctica de las diligencias de investigación el 10 de Agosto de 2015, el cual corre inserto del folio 117 al 116 de la misma pieza; y se advierte además, que el representante de la Vindicta Pública dio contestación al petitun el 11 de Agosto de 2015, por lo que se desprende la extemporaneidad del pedimento de la defensa; toda vez que la Fiscalía había concluido con la investigación y presentado acto conclusivo, atendiendo a la exigencia de Ley, en la fecha antes indicada.
Al respecto, el Juez en su fallo no dio las razones facticas y de derecho que lo conllevaron al convencimiento de decretar la nulidad de la acusación, y que su a vez justificara el dictamen acordado, dado lo extemporáneo del pedimento; tan solo se limitó a señalar que el Fiscal no había dado respuesta a la solicitud de la defensa, que tan solo libro un oficio a la defensa notificándole que no acordó las diligencias, el cual no estaba motivado; de manera que los argumentos del Juez para sustentar su fallo, no fueron suficientes para permitirle a la Sala apreciar una motivación suficiente, el Juzgador A quo no señaló cuales fueron a su criterio, los elementos que consideró para llegar a la determinación de declarar la nulidad de la acusación, tan solo se ciño a citar aspectos en los cuales quiso fundamentar su decisión, resultando a todas luces opuestos, incurriendo en el vicio de contradicción, pues por una parte cita en el particular primero, que la defensa presento escrito al fiscal mediante el cual solicito la practica de las diligencias las cuales no fueron acordadas; y en el particular segundo; que la Fiscalia dirigió escrito a la defensa mediante el cual le participó que no acordó las diligencias solicitadas el 10 de Agosto de 2015; pedimento de la defensa que con meridiana claridad resulta extemporáneo, pues el fiscal había presentado acto conclusivo el 22 de Julio de 2015, resultando entonces inmotivada la decisión, por contradictoria, conculcando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De lo que antecede, la Sala advierte que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Juez a quo, no indicó en su decisión las razones lógica-jurídicas que conllevaron a decretar la nulidad de la acusación, se evidencia pues, que el Juez no estableció los motivos suficientes, congruentes y jurídicos en las cuales fundó su decisión.
El jurisdicente al momento de emitir su resolución judicial, conforme a la cual da respuesta a las solicitudes de la defensa, dictaminó: “…, el tribunal observa, que las diligencias solicitadas por la defensa ante la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público no fueron realizadas, ni ofrecidas para ser evacuadas con posterioridad. Tampoco consta en las actuaciones que el representante del Ministerio Público ante el cual se realizó dicha solicitud, haya deja constancia motivada de su opinión contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Como consecuencia de lo expresado se declara sin lugar las solicitudes de nulidades de la defensa, sobre la base de los alegatos anteriormente expuestos…”
De todo lo anterior, esta Alzada ha podido constatar, la presencia de un vicio en el fallo recurrido, que atenta contra el deber que tiene todo juzgador de establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustenta sus afirmaciones, a través de un razonamiento, lógico, y el proceso mental de subsunciòn, pues si bien es cierto lo realiza a través de su intima convicción, ello no lo exonera de expresar de manera razonada, detallada y clara como llego a esa providencia judicial; ello es inherente a la función jurisdiccional como límite a la arbitrariedad.
En tal sentido, el Juzgador solo se limito a afirmar que el Ministerio Público no había dado respuesta que las diligencias solicitadas por la defensa, que además, no consta en las actuaciones, que haya dejado constancia motivada de su opinión contrario, por lo que, tal omisión u omisiones, constituye una violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, sin embargo, no explico de manera razonada, sin lugar a dudas, que permita que el fallo se baste a si mismo, como arribó a esa convicción, ello devino en el vicio de inmotivación, no dando el A quo tutela judicial efectiva a la parte solicitante, no pudiendo ser apreciado tal fundamento por haber sido realizado en contravención a lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, lo que deviene en nulidad absoluta, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, por violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Estima esta Sala señalar y reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Adicional a lo precedente, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por los motivos antes expuestos, aprecia esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por contradictoria, por lo que se concluye que la decisión es inmotivada, lo que la vicia de nulidad al lesionar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETTE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, anular la decisión recurrida por inmotivada y reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y pronunciarse con sujeción a los parámetros establecidos en el presente fallo con base a la normativa citada y la doctrina penal. Se mantiene la vigencia de la medida preventiva privativa judicial de libertad que pesa contra el imputado ISMAEL ANTONIO SILVA BRITO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al apreciarse en el presente caso, la existencia de una decisión que conculca los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe concluirse en que el jurisdicente al resolver sobre nulidad de la acusación, ciertamente, quebrantó el ineludible deber de resolver motivadamente los aspectos sometidos a su consideración, con estricto apego a las normas de derecho y de la justicia, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional venía a influir decisivamente en el proceso, para la admisión o no de la acusación en lo que respecta al tipo penal imputado; en consecuencia, lo que procede en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Lorenzo Chirinos Pernalette y anular, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de Noviembre de 2015, publicado su texto íntegro el 30 de Noviembre de 2015, y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a las demás denuncias efectuadas por el recurrente, resulta inoficioso e inútil, entrar a conocer las mismas, dado el pronunciamiento de esta Alzada, Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención de los razonamientos que preceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETTE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Segundo: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el 15 de Noviembre de 2015 publicado el texto íntegro el 30 de Noviembre del mismo año; con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Repone la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de control distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado; debiendo fijar dicho acto inmediatamente al recibo de estas actuaciones. para que tramite lo que corresponda.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello para que tramite lo que corresponda.
.Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha mencionada ut supra.



JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE




DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA




El Secretario
Abg. Carlos López







Hora de Emisión: 5:59 PM