REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000004
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
FISCAL 8vo: Abg. WILMER ROMERO OSORIO
VICTIMA: ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR” A.C.
APODERADOS: Abgs. DANIEL IZARRA MUJICA y PATRICIA PEÑALOZA
SOBRESEIDOS: CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON
MARJORIE CASTELLANOS NIETO y CARLOS RODRIGUEZ DEFENSA: Abg ROXANA MARCANO.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL IZARRA MUJICA Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR A.C, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 24 de octubre de 2014 publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, en la actuación signada con el N° GP01-P-2014-000417 seguida a los aludidos imputados, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-
En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en audiencia celebrada al efecto, previa solicitud del Apoderado Judicial de la víctima Abogado Daniel Izarra Mujica, dictó decisión mediante el cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada; por Prescripción ordinaria con fundamento en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. En tal sentido, la Juzgadora, luego de celebrada la audiencia oral fijada con ocasión a la solicitud del Sobreseimiento Definitivo de la causa por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, dictó decisión, a tenor siguiente:
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de Agosto del año 2014, se recibió escrito contentivo de la solicitud formulada por el abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; actuando como titular de la Acción Penal y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 285, numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16, Numeral 6o, el Articulo 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 11, 111, numeral 7o, 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° MP-327851-2013, seguida en contra de los imputados, ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS y PEDRO LEÓN GARCÍA", de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. De igual forma solicito que se decrete el cese de cualquier medida cautelar que pese tanto sobre los investigados, así como sobre los bienes objeto de la presente investigación.
ANTECEDENTES DFEL CASO
PRIMERO: En la narrativa que el representante del Ministerio Publico hizo de los hechos objeto del proceso con todas las circunstancias relativas a su perpetración, vale decir, con indicación de las características de lugar, modo y tiempo que rodearon la comisión del hecho investigado y la aprehensión del imputado de autos, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"En fecha, 31 de julio de 2000, la ciudadana Carmen Dolores Nieto de Castellanos actuando como Presidenta de la Asociación Civil Villa del Mar, A. C. celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Pedro León García Gutiérrez de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa del Mar, en la Urbanización Cumboto Norte, motivo por el cual en fecha 25 de febrero de 2013, se interpuso formal denuncia por ante este Despacho del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Estafa.
Adujo la representación fiscal que tomando en consideración la pena aplicable a la Calificación Jurídica de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal venezolano; es de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 31/07/2000, hasta la presente fecha han transcurrido 14 años y 06 días.
Señala que el artículo 108 numeral 5o del Código Penal establece lo siguiente:
"Artículo N° 108: "Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. "por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o Menos,..."
Según la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a que la causa se inició mediante denuncia común de fecha 25/02/2013, los hechos denunciados y que fueron objeto de la investigación se produjeron en fecha 31/07/2000, por lo que observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual considero que lo Ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha, 08 de Octubre del año 2014, el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la "ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR, A.C.", debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 15, Folio 77, Tomo 7o, tal y como consta de Documento Poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre del 2012,donde quedo anotado bajo el N° 27, Tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, presento escrito mediante el cual se OPONIA FORMALMENTE a la pretensión fiscal de que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, ya que la acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que forma parte del mismo delito de estafa la acción fraudulenta de reventa de las parcelas ejecutada por los denunciados, actos cometidos en el año 2013; por lo que el ordenamiento jurídico penal, la jurisprudencia y la doctrina-han coincidido en el criterio del delito de estafa continuado que supone una consecución de actos que forman parte del mismo delito; por lo que el lapso fatal de prescripción de dichas acciones deberá comenzarse a computar desde la fecha del último el los actos fraudulentos cometidos en el delito de estafa continuados que lo es en el año 2013, tal como se desprende de las reventas ejecutadas por los denunciados fungiendo representar al ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA.
Señalo el apoderado judicial de la víctima del hecho, que en fecha 25 de febrero del año 2.013; fue presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, una denuncia por DELITO DE ESTAFA INMOBILIARIA, signada con el N° de EXP.327851-13, y en fecha 26 de marzo de 2:014, este órgano jurisdiccional acordó las medidas solicitadas con excepción a la prohibición de salida del país.
Según el apoderado, en dicha oportunidad fueron consignadas copias simples de las ventas que realizo el ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, de un lote de cuatro parcelas 104, 105, 127 y 128, en fecha 04/02/2013, inserta bajo el número 2013.72,asiento registral 1 del inmueble matriculado con (el Nro. 310.7.7.4.11075, al libro del folio real del año 2013, Numero 2013.73, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.4.1176, correspondiente del libro del folio real del año 2013, Numero 2013.74, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 3107.7.4.1177, Numero 2013.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 3110.7.7.4.1178, correspondiente al libro del folio real del año 2013, contentivas de cinco (05) folios; como prueba del delito de estafa continuado alegado.
El apoderado judicial de la víctima, advierte en el escrito que el ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ fungió para el año 2000 como Director de la asociación civil VILLA DEL MAR cargo que aun detenta en el actualidad, y aun así promueve y revende las parcelas objeto del delito, lo que evidencia su participación en la comisión del delito de estafa continuada.
Planteo el apoderado que dichas ventas son pruebas suficientes, que los denunciados siguieron ejecutando ventas fraudulentas, siendo la última de Febrero 2013,y cito lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual dispone que:"se consideran como un solo hecho punible las varías violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas... "por lo que mal pudiera estar prescrita la acción, y menos estar su representada planteando hechos relacionados únicamente con la ventas que datan en el año 2000, evidenciándose que el delito de ESTAFA siguió cometiéndose en la fecha ya indicada, todo lo cual consta en la documentación que fue consignada. Por lo que, el delito de estafa denunciado tiene carácter o calificación de continuado hasta las fechas en que fraudulentamente los denunciados han revendido las parcelas objeto del delito.
Expresó que en fecha 01/08/2014, le manifestaron por escrito a la representación fiscal que la acción no se encontraba-prescrita y que en esa oportunidad le adjuntaron la reventa de parcelas llevadas a cabo por los denunciados en fecha 2013. En ese mismo escrito le solicitaron a la vindicta publica que imputara formalmente a los denunciados, toda vez que hasta la fecha operaba una imputación objetiva con la solicitud de las medidas cautelares que en su momento hiciere a este Tribunal de control.
Insistió el apoderado judicial de la víctima que la acción no se encuentra prescrita, por el contrario, el lapso de prescripción comenzó a contarse en 2013 o en la fecha de las actuaciones ejecutadas ante este despacho por los denunciados….
Para terminar, solicito a este órgano jurisdiccional que FIJARA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, y que dentro del desarrollo de la misma de niegue la solicitud y se envié el expediente a la Fiscalía Superior competente para que designe un nuevo Fiscal para la causa, a los fines de que ejecute la investigación del caso impute a los denunciados por el delito de estafa continuada perpetrado en perjuicio de la junta directiva y todos los asociados de la asociación civil VILLA DEL MAR.
Los planteamientos de hecho y de derecho expuestos por el apoderado judicial de la "ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR, A.C.", están fundamentados en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 997, dictada en fecha 15/07/2013, en el expediente 13-0140, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que señala: ".../. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico (vid. Sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), más si lo es el ejercicio por la víctima — aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario; del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationaetemporis). 2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá
Remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior..."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de autos, este Tribunal de Control pasa a pronunciarse respecto de la pretensión del representante de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; de que se DECRETE ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados, ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-3283.781, PEDRO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.523, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.761, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, previas las siguientes consideraciones:
Luego de una exhaustiva revisión de las actas del Expediente que conforman el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-3283.781, PEDRO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.523, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.761, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.077, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR, A. C., debe este Tribunal de control examinar, si efectivamente en el caso que nos ocupa ha operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso prolongado del tiempo del iuspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a determinada persona.
Como todos sabemos, La prescripción es una limitación al iuspuniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.
A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, señalo que: "La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, "por ser ininterrumpirle por actos procesales".
Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción.
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpe la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: "la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente ...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare ...interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan...En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción ".(Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó: "mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.
Detallados los conceptos anteriores, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo, tres (3) años de prisión.
"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.".
Originando ello que al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado tres (3) años de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal antes transcrito, que al respecto plasma: "Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República".
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, con respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo al delito atribuido, señala:
"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial".
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido a los ciudadanos
"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.".
Originando ello que al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado tres (3) años de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal antes trascrito, que al respecto plasma: "Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República".
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, con respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo al delito atribuido, señala:
"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial".
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MAR JO RIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA.
Es oportuno destacar que en la presente causa, no se ha podido determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha.
Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, es indispensable hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
Se evidencia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico en la fase de investigación que en fecha 25 de febrero de 2013, el Abg. Daniel Izarra Mujica, actuando en representación de la Asociación Civil Villa del Mar, interpuso una Denuncia Común ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en la que exponía lo siguiente:
"... es el caso que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) fue celebrado un fraudulento contrato de compra venta...entre carmen Dolores Nieto de Castellanos...actuando como Presidenta de la junta directiva de la Asociación Civil Villa del Mar...y Pedro León García Gutiérrez...cuyo objeto de la fraudulenta venta lo constituye un lote de parcelas ubicadas en la urbanización Villa del Mar, en la Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de la Asociación Civil del mismo nombre Villa del Mar,... "
Se evidencia en las actas la existencia de un Contrato de Compra Venta, de fecha 31 de julio de 2000, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, donde quedo anotado bajo el número 32, Protocolo N° 1, Tomo 2, de fecha 31/07/2000. Consta también, un Acta Constitutiva de fecha 10/12/1998, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de la Asociación Cooperativa Villa del Mar, así como varias actas de Compra venta de los terrenos identificados con los números 100, 101, 102, 113, 114, 117, 118 y 119, debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
A criterio de este Tribunal de control, la causa que se sigue en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, no ha estado permanentemente activa. De hecho no han habido acciones y actuaciones dentro del marco establecido para el proceso penal, tanto de las partes como del Ministerio Publico, por lo que, se puede decir que si ha habido una inacción por parte del Estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal.
Al no constar en el Expediente la existencia de un número significativo de actuaciones y diligencias procesales realizadas durante el presente proceso penal, puede este Tribunal de control afirmar que no ha habido actos que haya interrumpido la prescripción de la acción penal. En mérito de las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal de Control concluir que en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, imputado a los
Ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA PREVISTA EN EL NUMERAL 5o DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL. Tomando en consideración lo anterior, quien aquí decide considera innecesario realizar el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto se evidencia del simple cálculo realizado que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal derivada del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por los cuales se les sigue proceso penal a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA.
En consecuencia, este Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, porque ya había transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, en relación con el delito previsto en el artículo 464 del Código Penal.
Es importante destacar que la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento en cualquier fase del proceso sobre la prescripción de la acción penal, por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien, por cuanto la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que la comprobación del hecho punible y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, este Tribunal de control considera que con los elementos de convicción mencionados en el escrito de solicitud de sobreseimiento de la Causa, a saber: 1.- Denuncia Común, interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 25 de febrero de 2013, por el Abg. Daniel Izarra Mujica, actuando en representación de la Asociación Civil Villa del Mar, 2.- Contrato de Compra Venta, de fecha 31 de julio de 2000, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, donde quedo anotado bajo el número 32, Protocolo N° 1, Tomo 2, de fecha 31/07/2000, 3.- Acta Constitutiva de fecha 10/12/1998, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de la Asociación Cooperativa Villa del Mar, 4.- Actas de Compra venta de los terrenos identificados con los números 100, 101, 102, 113, 114, 117, 118 y 119, debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, ha sido acreditada o comprobada la comisión del delito de ESTAFA INMOBILIARIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem., y que los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, son los coautores del mismo, toda vez que ellos en concierto o convergencia previa de voluntades, idearon todo lo necesario para la realización o materialización de un hecho punible o conducta típica, como parte de un plan determinado, para llevar al engaño a la ASOCIACION CIVIL VIÑA DEL MAR, utilizando como artificio o medio fraudulento la venta de un lote de parcelas, ubicadas en la Urbanización Villa del Mar, Puerto Cabello del Estado Carabobo, para así obtener a la larga un provecho injusto, consistente en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
A criterio de este Tribunal, los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, actuaron con voluntad y conciencia sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL VIÑA DEL MAR, y lograron conseguir con ello un provecho injusto.
La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. En el ámbito de tipo penal de estafa, consiste en el engaño, artificio o medio utilizado por personas capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para estar presente ante la estafa inmobiliaria, es necesario que se tenga disposición del inmueble, tener vigente para ello el contrato de compraventa y transmisión de la propiedad de forma ilegal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem., en perjuicio de la ASOCIACION CIVIL VIÑA DEL MAR, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 15, Folio 77, Protocolo Io, Tomo 7o, por haber operado tanto la prescripción ordinaria como la especial, prevista en el numeral 5° del artículo 108 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2014. En consecuencia: l.-Se ordena continuar con la Construcción de la obra que se lleva a cabo en unos lotes de terrenos propiedad, de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR, y 2.- Se deja sin efecto la medida de prohibición de salida del país con respecto a los ciudadanos CARMEN NIETO DE CASTELLANOS, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, 3.- Déjese sin efecto el oficio librado para el Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, para informarle que ha quedado sin efecto el oficio números Cl- 0558-14 de fecha 30 de Abril del 2014, mediante el cual se le informo que por decisión dictada se Decretó medida cautelar innominada de los parcelamientos especificados y que se encuentra debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1993, bajo el N° 30, folios del 170 al 193, Protocolo Io; Tomo Io, y se encuentran ubicados en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, 4.- Déjese sin efecto el oficio librado para la Dirección de la División de Servicio Autónomo de Registro y Notaría del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital, para informarle que ha quedado sin efecto el oficio número Cl-0559-14, de fecha 30 de Abril del 2014, 5.- Déjese sin efecto el oficio librado para la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas Distrito Capital, para informarle que ha quedado sin efecto el oficio número Cl- 0560-14, de fecha 30 de Abril del 2014, mediante el cual se informaba el decreto de prohibición de salida del país de los ciudadanos CARMEN NIETO DE CASTELLANOS, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS. TERCERO: Por cuanto el ordinal 8o del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: / 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. ", y el articulo 305 ejusdem, establece que: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. / La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado", se ordena notificar a la Asociación Civil Villa del Mar, A. C., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 15, Folio 77, Protocolo, Tomo 7o, en la persona de su Presidente, ciudadana Carmen Dolores Nieto de Castellanos, así como a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-3283.781, PEDRO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.523, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.761, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.077. Aun cuando en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, debe este Tribunal advertir que debido a que la prescripción penal constituye una causa objetiva de sobreseimiento, y la víctima del proceso penal estaba debidamente representada por el Ministerio Publico, se prescindió de su presencia en la audiencia.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Septiembre del 2015, el Profesional del derecho, DANIEL IZARRA MUJICA en su condición de APODERADO JUDICIAL de la víctima ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR” A.C, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014, publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, mediante el cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dictó fallo mediante el cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados.
Al respecto, estima esta Superioridad citar parte del medio de impugnación, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Yo, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 11.151.802, domiciliado en la ciudad de valencia, en esta ciudad de trá abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73 actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la "ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C.", registrada por ante la Oficina Subalterna de Registró Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1 bajo el N° 15, Folio 77, Protocolo Io, Tomo 7o, según poder que me fue otorgado por ar Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha SEIS (06 NOVIEMBRE de DOS MIL DOCE (2012), quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo V los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como consta a los folios del pre expediente, estando en la oportunidad procesal correspondiente según lo dispone el articule del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los siguientes: PRIMERO; En nombre de mi representada los asociados de la asociación VILLA DEL MAR, que a su vez detentan dentro del proceso la cualidad de víctimas, Apelamos del auto dictado por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, de dia veintiocho (28) de octubre de 2014, por medio del cual se decretó el SOBRESEIMIE1 DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a los establecido en el artículo 300 numeral 3 Código Orgánico procesal Penal, por una supuesta prescripción de la acción penal. A todo evento apelo para ante la corte de apelaciones con el objetivo de que sea declarada la nulidad absoluta de dicho auto que decreto el sobreseimiento por la violación directa del derecho la víctima a ser oída, todo debido que en fecha tres (03) de septiembre de 2014, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede Puerto Cabello, según el artículo 108 numeral 5, del Código Penal, solicita el sobreseimiento la causa seguida a los ciudadanos CARMEN NIETO DE CASTELLANOS, CARI ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, PEDRO LEON GARCIA y MARJORIE CASTELLANOS NIETO, alegando el transcurso de catorce (14) años y seis (06) días continuos; a partir del treinta v uno (31) de julio del 2000; el abogado DANIEL IZARRA, en su carácter de apoderado de la víctima, en fecha ocho (08) de octubre de 2.014, presentó escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, donde a su vez solicita formalmente a la Juez de Control se sirva a fijar audiencia especial, niegue la solicitud y envíe a la Fiscalía Superior Competente el pedimento que designe un nuevo Fiscal para la causa a los fines de que ejecute la investigación del caso e impute a los denunciados por el delito de estafa continuada, luego por auto de fecha diez (10) de octubre de 2.014, el Juez de control dio por recibido el escrito de oposición y posteriormente por auto de fecha trece (13) de octubre de 2.014, fijó audiencia especial de sobreseimiento para el día dieciséis (16) de octubre de 2.014 a las 10:15 am y en misma fecha libra boletas al FISCAL OCTAVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, a los investigados CARMEN NIETO, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE CASTELLANOS, CARLOS RODRIGUEZ y a la defensora privada de los investigados ANA MARIA DEL GIACCIO, omitiendo la notificación a la víctima. Luego en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014, la abogada defensora de los investigados ANA MARIA DEL GIACCIO, presento escrito solicitando al Tribunal fije la audiencia lo más pronto posible siendo que por no haber despacho el día fijado para la audiencia especial de sobreseimiento era tentativamente fijada para el día dos (02) de diciembre de 2.014, en auto de diferimiento de fecha veintidós (22) de octubre de 2.014 la Juez de control fija audiencia para el día veinticuatro (24) de octubre de 2.014 a las 10:00am y en la misma fecha libra boletas a las mismas partes y nuevamente omite la notificación a la víctima, y en auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 el tribunal da por recibido el escrito presentado por la abogada ANA MARIA DEL GIACCIO en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, fue levantada acta donde se deja constancia de la celebración la audiencia especial de sobreseimiento solicitada por la victima decretando el sobreseimiento definitivo de la causa por la comisión del delito de estafa agravada continuada, el cese de las medidas innominadas dictadas en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, deja sin efecto el oficio Nro. 0558 de fecha treinta (30) de abril de 2014 dirigido al Registro Inmobiliario, sin efecto la prohibición de salida del País y ordena la construcción de la obra y por ultimo ordena la notificación a la víctima, evidenciándose que el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestro representados fue vulnerado, cuestión que resulta injustificable, en virtud del vasto criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia, La Sala Penal y la misma Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que la VICTIMA DEBE ESTAR PRESENTE" EN LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO para ejercer el derecho de palabra y defensas que considere pertinentes en un procedimiento de la que es parte afectada y; sin siquiera importar que presento escritos; por el contrario en virtud que es una audiencia especial que eventualmente pudiera poner fin al proceso resulta indiscutible que se le cite para ser oída en sus alegatos, máxime si ya por escrito manifestó su desacuerdo con la pretensión del representante del contrato de compra venta fraudulento que hicieron los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, inmuebles propiedad de mi representada, actuando la primera en calidad de presidenta Junta Directiva de la asociación civil para ese entonces, quien valiéndose falsamente de supuesta facultad según una supuesta modificación de los estatutos de la Asociación 1 ampliamente identificado en la denuncia, vendió a PEDRO LEON GARCIA GUTIER] quien promocionaba la venta y reventa de las parcelas en confabulación con CARI DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, quien actuó con premeditación y alevosía en \ que los estatutos de la Asociación Civil Villa del Mar. A.C., específicamente en el Articule desprende: "El objetivo fundamental de la Asociación es satisfacer las necesidades vital la familia, y en especial construir viviendas para sus asociados, procurando mediante objetivo, el mejoramiento social y económico de los mismos pudiendo a tales fines Contratar la realización de proyectos de urbanismo, parce/amiento, y edificaciones para construcción de viviendas. …(omissi).. TERCERO: Dichas ventas son pruebas suficientes, sobre la confabulación de los denunciados, quienes se asociaron desde el principio y prosiguieron ejecutando ventas fraudulentas, siendo la última de Febrero 2013, por lo que establece el artículo 99 del Código Penal "se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición . Tal. Aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas... por lo que mal pudiere esta acción estar prescrita y menos estar mi representada planteando hechos relacionados Únicamente en ventas que datan en el año 2000. (Subrayado y negritas nuestras) evidenciándose que el delito de ESTAFA siguió cometiéndose en la fecha ya indicada, todo lo cual consta en la documentación ya consignada. …(omisis)… CUARTO: Adicionalmente a esto, recordemos que el delito de estafa inmobiliaria se encuentra consagrado dentro del decreto que regula la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO al definir en su artículo 4: A los efectos de esta ley. …(omisis)…. Sin embargo, como señalamos no fue oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, lo cual atenta además contra los derechos de la víctima y al ser citado conforme a los establecido en el artículo 169, o en su defecto según al artículo 165, ambos del COPP. Señala la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 343 de fecha 07/07/2008: "La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, los cuales pueden ser variadas como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales". Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchan. 27-03-09, Exp. 08-1178, Sent. Nro. 341. Adicionalmente en lo atinente a la importancia de la notificación de la víctima, en el proceso penal se ha establecido:
"La victima adquirió un rol importante en el proceso penal, lo que significa que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa en la cual es parte agraviada la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez Competente para ella o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto..." Sala de Casación Penal. Miriam Morando Mijares. 17-06-2009. Exp. C09-126. Sent. 295. (negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido y como coloraría del pedimento, solicitamos a esta superioridad decrete la nulidad del auto recurrido y se ordene al aquo fije nueva fecha para que se celebre la audiencia especial para dirimir el sobreseimiento solicitado por la representación del Ministerio Publico y pedimos se ordene adicionalmente la notificación de nuestra representada en calidad de víctima. SEGUNDO: En esta misma fecha mi representada se da por notificada del auto motivado de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014; mediante el cual la Juez incurre en una evidente INCONGRUENCIA al decretar la prescripción en base al artículo 300 numeral 3o del Código orgánico procesal Penal y el 108 numeral 5 del Código Penal, estableciendo que a criterio del tribunal existe una prescripción ordinaria de 3 años… (omisis)… TERCERO: Dichas ventas son pruebas suficientes, sobre la confabulación de los denunciados, quienes se asociaron desde el principio y prosiguieron ejecutando ventas fraudulentas, siendo la última de Febrero 2013, por lo que establece el artículo 99 del Código Penal "se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas... "por lo que mal pudiere esta acción estar prescrita y menos estar mi representada planteando hechos relacionados únicamente con ventas que datan en el año 2000. (Subrayado y negritas nuestras) evidenciándose que el delito de ESTAFA siguió cometiéndose en la fecha ya indicada, todo lo cual consta en la documentación ya consignada. …(omisis)… Resulta importante insistir en que la acción no se encuentra prescrita, por el contrario apenas el lapso de prescripción comenzó a contarse en 2013 o en la fecha de las actuaciones ejecutadas ante este despacho por los denunciados. Inclusive es de resaltar que con tal solicitud de sobreseimiento por prescripción consignada por los denunciados, reconocen estos el delito de estafa continuada que se les alega; por lo que resulta verdadero el contenido de nuestra denuncia. CUARTO: Adicionalmente a esto, recordemos que el delito de estafa inmobiliaria se encuentra consagrado dentro del decreto ley que regula la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO al definir en su artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por: …(omisis)… En tal sentido y como quiera que nuestros representados tienen la cualidad de victimas en el presente procedimiento, con la protección y ventajas otorgadas por el legislador en el artículo 120 del código orgánico procesal penal vigente que establece "Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del procedimiento penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces y Juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado y negrillas nuestras) Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir. "
Con base en los Artículos 26 y 49 del texto constitucional, que se erigen en un verdadero estatuto de garantías, la victima tiene el derecho fundamental de la tutela efectiva y el debido proceso, con ello a acceder a la jurisdicción y plantear sus pretensiones con base en las consecuencias sufridas por el delito que le afecto. La víctima, cualquiera que ella sea, individual o colectiva, debe ser protegida en sus derechos fundamentales y removidos los obstáculos que impidan su ejercicio. A la víctima, objeto de nuestro estudio, se le proteja desde el momento de su afectación salvaguardando sus derechos, hasta lo que significa el proceso desde denuncia hasta sentencia, se le de garantía para su intervención, su acceso al órgano jurisdiccional, pueda desplegar su derecho de defensa, su derecho probatorio, su derecho a asistencia técnica, derecho a resolución de fondo fundada en derecho y derecho a recursos. QUINTO: Resulta importante resaltar a esta superioridad el errado sustento en que basa la aquo su decisión al señalar de forma incierta a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del auto que se recurre lo siguiente "... el apoderado judicial de la víctima, advierte en el escrito que el ciudadano PEDRO LEON GARCIA GUTIERREZ, fungió para el año 2000 como Director de la asociación civil VILLA DEL MAR..." Trascripción y aseveración totalmente FALSA; en virtud que en nuestro escrito manifestamos lo siguiente ".. (omisis)… SEXTO: Solicito que al presente recurso se le dé el trámite legal respectivo, dejándose correr lo plazos de Ley, conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y vencidos lo mismos solicito la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguiente y para tal efecto pido que sea notificada mi representada en calidad de victima para la audiencia; de apelaciones respectiva. Por último nos reservamos la oportunidad de la celebración de 1a audiencia de apelaciones para exponer los puntos aquí señalados y los que pudiere adiciona como defensa de los derechos de nuestra patrocinada.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
La Abogada Patricia Peñalosa Yzaguirre, Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR A.C” interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Yo, PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular < cédula de identidad N° V- 19.771.025, domiciliada en la ciudad de valencia, en esta ciudad tránsito, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo < 168.523, actuando en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de "ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C.", registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en f 10 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 15, Folio 77, Protocolo Io, Tomo 7o, según poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en f SEIS (06) de NOVIEMBRE de DOS MIL DOCE (2012), quedando anotado bajo el Nro Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como consta folios del presente expediente, estando en la oportunidad procesal correspondiente según dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines siguientes: PRIMERO: En nombre de mi representada los asociados de la Asociación civil VILLA DEL MAR, que a su vez detentan dentro del proceso la cualidad víctimas, APELO …(omisis)…y del dictado por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, por medio del cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a los establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, por una supuesta prescripción de la acción penal. A todo evento apelo para la corte de apelaciones con el objetivo de que sea declarada la nulidad absoluta del auto que decreto el sobreseimiento por la violación directa del derecho de la víctima a no ser oída, todo debido que en fecha tres (03) de septiembre de 2014, el Fiscal Octavo del Minis Público del a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMEN NIETO DE CASTELLANOS, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, PEDRO LEON GARCIA y MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO alegando el transcurso de catorce (14) años y seis (06) días contados a partir del treinta y uno (31) de julio del 2000, …(OMISIS)… en auto de diferimiento de fecha veintidós (22) de octubre de 2.014 la Juez de control fija audiencia para el día veinticuatro (24)-de octubre de 2.014 a las 10:00am y en la misma fecha libra boletas a las mismas partes y nuevamente omite la notificación a la víctima, y en auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 el tribunal da por recibido el escrito presentado por la abogada ANA MARIA DEL GIACCIO en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, fue levantada acta donde se deja constancia de la celebración la audiencia especial de sobreseimiento solicitada por la victima decretando el sobreseimiento definitivo de la causa por la comisión del delito de estafa agravada continuada, el cese de las medidas innominadas dictadas en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, deja sin efecto el oficio Nro. 0558 de fecha treinta (30) de abril de 2014 dirigido al Registro Inmobiliario, sin efecto la prohibición de salida del País y ordena la construcción de la obra y por ultimo ordena la notificación a la víctima, evidenciándose que el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestro representados fue vulnerado, cuestión que resulta injustificable, en virtud del vasto criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia, La Sala Penal y la misma Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que la VICTIMA DEBE ESTAR PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO para ejercer el derecho de palabra y defensas considere pertinentes en un procedimiento de la que es parte afectada …(omisis)… Señala la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 343 de fecha 07/07/2008: finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consiste en lle\ conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa d derechos o intereses, los cuales pueden ser variadas como solicitar la ejecución del fallo p( partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales". Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchan. 27-03-09, Exp. 08-1178, Sent. Nro. 341. Adicionalmente en lo atinente a la importancia de la notificación de la víctima, en el proceso penal se ha establecido:
"La victima adquirió un rol importante en el proceso penal, lo que significa que si se realiza solicitud de sobreseimiento de la causa en la cual es parte agraviada la misma tiene interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afecta« lo que deba resolver el juez Competente para ella o cuando menos puede intervenir controlar los alegatos y dar su opinión al respecto..." Sala de Casación Penal. M Morando Mijares. 17-06-2009. Exp. C09-126. Sent. 295. (negritas y subrayado nuestros En tal sentido y como coloraría del pedimento, solicitamos a esta superioridad nulidad del auto recurrido y se ordene al aquo fije nueva fecha para que se celebre audiencia especial para dirimir el sobreseimiento solicitado por la representado Ministerio Publico y pedimos se ordene adicionalmente la notificación de mi representada en calidad de víctima.
SEGUNDO: En esta misma fecha mi representada se da por notificada del auto motiva fecha veintiocho (28) de octubre de 2014; mediante el cual la Juez incurre en una INCONGRUENCIA al decretar la prescripción en base al artículo 300 numeral 3 o del Código Orgánico procesal Penal y el 108 numeral 5 del Código Penal, estableciendo que a criterio del tribunal existe una prescripción ordinaria de 3 años muy a pesar de establecer en su misma decisión al folio ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), lo siguiente:
Es oportuno destacar que en la presente causa, no se ha podido determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del delito (negritas y resaltado nuestros) de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
De la trascripción anterior se desprende que la Juez de control a pesar de expresar que "no ha podido determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del delito", decidió dar curso a la solicitud de sobreseimiento dejando a un lado lo expresado en el artículo 109 Código Penal, sobre el computo de la prescripción, que establece lo siguiente "... y paras infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuado permanencia del hecho"; estableciendo el conteo de la prescripción desde el 31 de julio 2000, tiempo en el que los investigados iniciaron las ventas, omitiendo lo realmente denunciado. (omisis)..TERCERO: Dichas ventas son pruebas suficientes, sobre la confabulación de los denunciados, quien asociaron desde el principio y prosiguieron ejecutando ventas fraudulentas, siendo la última Febrero 2013, por lo que establece el artículo 99 del Código Penal "se consideran como un Hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan cometidas en diferentes fechas... "por lo que mal pudiere esta acción estar prescrita y mal estar mi representada planteando hechos relacionados únicamente con ventas que d en el año 2000, (subrayado y negritas nuestras) evidenciándose que el delito de ESTAFA siguió cometiéndose en la fecha ya indicada, todo lo cual consta en la documentación consignada…(omisis) … Con base en los Artículos 26 y 49 del texto constitucional, que se erigen en un verdadero estatuto de garantías, la victima tiene el derecho fundamental de la tutela efectiva y el debido proceso, con ello a acceder a la jurisdicción y plantear sus pretensiones con base en las consecuencias sufridas por el delito que le afecto. La víctima, cualquiera que ella sea, individual o colectiva, debe ser protegida en sus derechos fundamentales y removidos los obstáculos que impidan su ejercicio. A la víctima, objeto de nuestro estudio, se le proteja desde el momento de su afectación salvaguardando sus derechos, hasta lo que significa el proceso desde denuncia hasta sentencia, se le de garantía para su intervención, su acceso al órgano jurisdiccional, pueda desplegar su derecho de defensa, su derecho probatorio, su derecho a asistencia técnica, derecho a resolución de fondo fundada en derecho y derecho a recursos …(omisis) SEXTO: Solicito que al presente recurso se le dé el trámite legal respectivo, dejándose correr lo plazos de Ley, conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y vencidos lo mismos solicito la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguiente y para tal efecto pido que sea notificada mi representada en calidad de victima para la audiencia; de apelaciones respectiva. Por último nos reservamos la oportunidad de la celebración de 1a audiencia de apelaciones para exponer los puntos aquí señalados y los que pudiere adiciona como defensa de los derechos de nuestra patrocinada.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa de los imputados, la profesional del Derecho Ana María del Giaccio dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR”, A.C mencionados ut supra, en los siguientes términos:
Del decreto del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.-
En la oportunidad correspondiente el Tribunal tomó como fundamento para el decreto de sobreseimiento lo indicado por el Ministerio Público en relación con en el hecho de que en fecha 31 de julio de dos mil (2000), la ciudadana: Carmen Nieto de Castellanos, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano Pedro León Sarcia Gutiérrez, del cual hace depender la supuesta •«clima la estafa denunciada y en relación con el cual, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, circunstancia que fue por la Juzgadora, quien tomó como fundamento de sus decisión Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido cuando opera la prescripción extraordinaria y en las que igualmente se ha determinado que a es efectos del cálculo de la prescripción de acción penal, deberá tomarse como base para el tiempo de prescripción penal de la acción, el artículo 37 del código sustantivo penal, en lo que respecta al término medio, estimando que para la fecha de la audiencia, a saber 28 de octubre de 2014. Habían transcurrido más de 14 años de los hechos. …(omisis)…
La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado... (Sic. Omisis)
En armonía con el contenido de la norma procesal anteriormente citada, la A-quo, dentro del lapso previsto, fijó una audiencia, de la cual, no puede abogado recurrente señalar que no tenía conocimiento, por cuanto conocía la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, ante Tribunal de Control en virtud de que interpuso escrito oponiéndose a la misma y previa a la celebración de la audiencia, y en el cumplimiento de deber del resguardo de los intereses de su representada, debió estar al tanto de la realización de la audiencia, tal como se lo imponen los artículos 15 de Ley de Abogados; 4 numeral 1, 31 y 35 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano; ello sin detrimento de que activamente el Tribunal libró la boleta de notificación correspondiente, tal como lo constató la Jueza previo a la celebración de la audiencia.
.…(omisis)…
En armonía con el contenido de las norma antes trascritas, mal puede el recurrente, pretender la nulidad de la decisión dictada por el motivo de no haber asistido a la audiencia especial fijada, para la cual además fue notificado, por cuanto su inasistencia o falta de diligencia en la gestión que profesionalmente realiza, es un hecho únicamente imputable a su persona y no a la administración de justicia* pero por si ello no fuera suficiente, no se le ha conculcado derecho a alguno a la Asociación Civil Villa del Mar A.C. Establece el artículo 122 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de. Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa los derechos , y particularmente en el numeral 3o, del referido artículo, indica que m misma está representada por el Ministerio Público en caso de (insistencia al juicio; motivo por el cual, no constituye la inasistencia justificada) de la víctima a esa audiencia, un motivo para solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.…(omisis)…
Así pues, en el caso que nos ocupa, la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público ante el Juez de Control, obedeció a una investigación, que finalizó con el criterio del Fiscal del Ministerio publico de la prescripción de la acción el tiempo transcurrido para audiencia aun cuando la ley le posibilita no hacerlo, es decir, siguiendo el procedimiento legal adecuado, en resguardo de los derechos fundamentales y los valores que la Constitución consagra, en garantía al debido proceso, y luego de analizar detalladamente la solicitud del Ministerio Público., así como después de haber agotado el iter procesal necesario en el cual cada una de las partes utilizó los mecanismos procesales en aras de la protección de sus derechos, facultades y potestades, emitió un pronunciamiento a todas legítimo en virtud de haberse garantizado los derechos constitucionales tutelables de cada una de las partes, con el decreto de sobreseimiento que recurre el representante legal de Asociación Civil Villa del Mar A.C.
Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, solito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Izarra Mujica, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil Villa del Mar A.C. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en la cual acordó el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos …(omisis)…
Los Apoderados Judiciales de la víctima ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR” A.C. Abogados DANIEL IZARRA MUJICA y PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, en fecha 12 y 18 de Noviembre de 2014 presentan Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014, publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y dispositivos 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa privada Abogada Ana Maria del Giaccio, en fecha 08 de Diciembre de 2014, dio contestación al recurso de apelación planteado por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo, previa distribución del asunto para su conocimiento a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones; y como Ponente, a la Jueza N° 4 Elsa Hernández García, quedando integrada la Sala con las Juezas Deisis Orasma Delgado y Morela Ferrer Barboza.
En fecha 14 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento del asunto la Jueza Adas Marina Armas Díaz, para suplir la falta temporal de la Jueza Elsa Hernández García con ocasión a las vacaciones legales que le fueran acordadas; integrándose la Sala con las Juezas Deisis Orasma Delgado y Morela Ferrer Barboza.
En fecha 30 de Noviembre de 2016 se celebró la audiencia; luego de oídos los argumentos de las partes comparecientes, procedió la Sala a concluir el acto y reservarse el lapso legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de emitir pronunciamiento; interrumpiéndose el referido lapso.
En fecha 28 de marzo de 2017 se celebró nuevamente la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto; examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, de la recurrente Apoderado Judicial Edith Herrera y Dalia Mujica de Izarra, la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la defensa Roxana Marcano, a los ciudadanos supra mencionados, procedió la Sala a concluir el acto y reservarse el lapso legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir pronunciamiento.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Los planteamientos de las partes fueron reiterados en la audiencia oral celebrada el 28 de marzo de 2017, en la cual el recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:
Seguidamente sede la palabra el Apoderado Judicial de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C.” Abg. Edith Herrera. Quien expone Buenas tarde en nombre de nuestra representada victima en el Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C., Ratificamos los alegatos expuestos en la audiencia anterior asi como al escrito de apelación. Estamos apelando del auto de fecha 24 de octubre del 2014, mediante el cual el tribunal primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo extensión Puerto Cabello, toda vez que para la realización de la audiencia no fue notificada la victima, sin embargo fueron notificados los investigados y la fiscal y la defensora de los investigación, no se tuvo la oportunidad la defensa de exponer sus alegatos, se celebrara una audiencia de sobreseimiento, en el mes de octubre siendo notificada la victima posterior a la celebración de la audiencia donde se decreto el sobreseimiento, solicitamos que ese acto sea declarado nulo por violación del derecho a la victima a ser oído, se reponga la causa a los fines de realizar una audiencia de sobreseimiento, la defensa habla que la acción esta prescripta porque la venta fue realizada en el 2000, teniendose que posterior a la venta del año 2000 se han realizado posteriores ventas siendo la ultima venta de la parcela fue en el 2012,. Por que consideramos que la acción no se encuentra prescrita. Es todo.
La recurrente en el derecho a replica, manifestó:
. Edith Herrera quien expone “solo se aclara que para celebrarse la audiencia de sobreseimiento se tenia fijada audiencia para el mes de diciembre del 2012 y a solicitud de la defensora de los investigados, retrotraer en el tiempo la fijación de la audiencia, para celebrarse en octubre y no en diciembre como estaba fijada la misma, siendo que para la celebración de la misma no se notifica a la victima, tomando en consideración el criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia asi como de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, los cuales manifiesta que las victima deben estar presente en las audiencia de sobreseimiento, toda vez que las misma tienen derechos a ser oidas, y a pesar de que de parte de la victima se presento escrito oponiéndose del sobreseimiento no fuimos debidamente notificadas, por lo que ratifico que se reponga la causa a los fines de realizar una nueva audiencia de sobreseimiento. Es todo.
La representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral, expreso:
Seguidamente sede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. Mabella Rivero, quien expone: “Buenas tarde, esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, La cual fue publicada el 28 de octubre del 2014, donde se decreto el sobreseimiento de los investigados presentes en sala por el delito de estafa agravada continuada, por encontrarse llenas las circunstancias de la prescripción ordinaria asi como la extraordinaria, considerando esta representación fiscal que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente sede la palabra a la defensa Abg. Rosana Marcano, quien expone: “Buenas tarde, ante todo ratifico el escrito de contestación interpuesto por la anterior defensa de mis representados, los cuales fungen como investigados en la presente causa, asimismo ratifico los alegatos por esta defensa en la anterior audiencia, y solicito se declare sin lugar los recurso interpuesto por los representante de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C, como es sabido el Ministerio Publico en su oportunidad solicitud el sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción tanto la judicial como la extrajudicial, tomando en consideración los criterios reiterados por el maximo tribunal, el cual ha establecido que a los fines de decretar el sobreseimiento por prescripción no es necesaria que se realice la audiencia toda vez que los tribunal de control puede realizarse la audiencia pudiendo decretarse la prescripción de manera oficio, sim embargo a solicito de los representantes de la victima se fijo audiencia de sobreseimiento, quedando las partes debidamente notificadas para la celebración de la misma, han pasado ya catorce años el solicitar la nulidad de la decisión, que trayendo como un retardo no tanto a mi representado sino a tercera personas, toda vez que no solo mis representados serian los afectados en retrotraer las actuaciones sino las personas que compraron las parcelas las cuales no han podido habitar las mismas, los apoderados judiciales de la victima en su oportunidad se fueron por la vía civil dejando abandonada la acción civil, iniciando un procedimiento penal, solicito sea declarado sin lugar la solicitud de los apoderados, y se mantengan las medidas las cuales fueron levantadas en su oportunidad. Es todo.
La Fiscalia en su derecho a replica señalo:
Se que no es excusa pero tuve acceso a la causa la semana pasada y en Puerto cabello por la situación de las inundaciones no puedo verificar las citaciones con la causa ya que se encuentra en sede fiscal, y sin embargo esto le correspondió al tribunal pero el ministerio publico observo todas las circunstancia y considero que si efectivamente la solicitud de sobreseimiento estuvo acorde al debido proceso, es todo
La defensa Rosana Marcano, en sus alegaciones manifestó:
“Buenos Días, estando de acuerdo con el ministerio publico y ratificando el escrito de la defensa que asistía en su oportunidad a mis defendidos, hago un breve resumen, evidentemente los hechos presuntamente fueron denunciados en el año 2000, y el ministerio publico se da cuenta que la acción penal se encontraba prescrita y hay sentencias reiteradas que refieren que las causas que están prescritas no necesariamente se pueden llevar a una sala de audiencia sino ¡que el juez lo puede hacer por auto separado y me llamo la atención ya que el apoderado refiere que ellos habían ido a la audiencia de sobreseimiento y lo que si en este acto solicito se acoja el criterio del Tribunal y la solicitud del ministerio publico y esta defensa considera que el delito de estafa se encuentra extraordinariamente y ordinariamente prescrita y con relación al ciudadano Pedro león el en diferentes oportunidades ha sido citado y la ultima oportunidad se efectuó por cartelera y si la corte requiere su comparecencia y esta persona ha sido citado en muchas oportunidades y solicito se divida la causa en relación a este ciudadano ya que mis defendidos necesitan solventar su situación, es todo”.
La defensa en su derecho a replica expuso:
“Sigo manifestando que no es necesario que cuando una acción se encuentre prescrita como es este caso y como lo evaluó el ministerio publico, no era necesario hacer una audiencia y ni si quiera esta de la corte porque se pudo haber notificado a la victima, es todo”.
De las argumentaciones de los ciudadanos Carmen Nieto, Marjorie Nieto y Carlos Alberto Rodríguez, quienes declararon, previa información de sus derechos y garantías que les asisten:
…( omisis) CARMEN DOLORES NIETO, nacionalidad venezolana, Nacido en san Antonio estado tachira, , Cedula de identidad, 3283781, fecha de nacimiento 11-03-1947, de 69 años de edad, hijo de Carmen Quintero, y Miguel Nieto (Difuntos), Ocupación u oficio jubilada de PEQUIVEN, residenciado en la Urbanización El naranjal 02, casa 121-11, Naguanagua Estado Carabobo. Teléfono 0414-4289590l, quien expone: “Yo tuve una pelea legal con ella en todos los tribunales de Venezuela, yo nunca he maneja nada en la asociación ellos lo hacen en retaliación, a lo que yo gane hace tiempo ante todos los tribunales, nos han llamado para solucionar, Hoy en día es un terreno como es un terreno que se esta construyendo ellos quieren tomar poder sobre esas parcelas. Es todo. 2) MARJORIE CASTELLANOS NIETO, nacionalidad venezolana, Nacido en Maracay Estrado Aragua, fecha de nacimiento 19-01-69, Cedula de identidad, 9644761, de 47 años de edad, hijo de carmen dolores Nieto y Nelson castellanos (D), Ocupación u oficio ama de casa, residenciado en la Urbanización El naranjal 02, casa 121-11, Naguanagua Estado Carabobo. Teléfono 0414-4289590l quien expone:“ratificamos todo lo anteriormentemente, Todos los participantes de la asociación estaban de acuerdo con la venta, no podemos sequir con esto ellos son los que retardan el proceso cada vez que quieren, si dan por hecho una acusación porque no dan la cara, ella le hicieron gastar a mi hija una cantidad de dinero, yo les pido Dios le de sabiduría para solucionar esta situación. Es todo. 3) CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, Nacido en Caracas Dtto. Capital, fecha de nacimiento 25-11-63, , Cedula de identidad, 6366007, de 53 años de edad, hijo de Antonio Rodríguez y Maria de Rodríguez (Difuntos), Ocupación u oficio comerciante, Urbanización el Pinar II, Av., principal, manzana 10, casa 197, Naguanagua estadio Carabobo, quien expone: “Quiero decirle 1998 la hace la presidenta de la asociación civil, hay muchas familias que no han podido habitar las parcelas por esta situación, se ejercio una accion civil la cual fueron ganas en todas las instancia y tiene materia de cosa juzgada, en vista que se agotaron la vía civil, ellos introdujeron eso por la parte penal, todos fuimos notificados, para la celebración de la audiencia de sobreseimiento donde la juez solicito al tribunal se verificada que todos estuvieran debidamente notificados y estando notificados se realizado la audiencia. Es todo
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes circunscriben su apelación fundamentalmente en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control mediante el cual decretó en audiencia especial el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5 y 110, todos, del Código Penal.
El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción del Apoderado Judicial Abog. DANIEL IZARRA, de la ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR A.C” víctima del presente proceso, con el fallo dictado por el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 24 de octubre de 2014 y publicado el auto motivado en fecha 28 de octubre de 2014 mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa; a favor de los ciudadanos antes aludidos.
Con el presente recurso, pretende el recurrente se decrete la nulidad del auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2014 y se ordene al Aquo fije nueva fecha para que se celebre la audiencia especial para dirimir el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación del Ministerio Publico y se ordene adicionalmente la notificación de su representada en calidad de víctima; toda vez que estima el apelante, que con la falta de notificación de la víctima a la audiencia de sobreseimiento le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, arguyendo además el peticionante, que el decreto de Sobreseimiento vulneró el debido proceso.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y revisión exhaustiva al recurso, de las actuaciones que integran el expediente, y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a la referida delación, para ello estima necesaria traer a colación parte de la recurrida, en los siguientes términos:
En este sentido la Alzada estima necesario precisar parte de la recurrida, en los términos siguientes:
"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial".
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MAR JO RIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA.
Es oportuno destacar que en la presente causa, no se ha podido determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha.
Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, es indispensable hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
Se evidencia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico en la fase de investigación que en fecha 25 de febrero de 2013, el Abg. Daniel Izarra Mujica, actuando en representación de la Asociación Civil Villa del Mar, interpuso una Denuncia Común ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en la que exponía lo siguiente:
"... es el caso que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) fue celebrado un fraudulento contrato de compra venta...entre carmen Dolores Nieto de Castellanos...actuando como Presidenta de la junta directiva de la Asociación Civil Villa del Mar...y Pedro León García Gutiérrez...cuyo objeto de la fraudulenta venta lo constituye un lote de parcelas ubicadas en la urbanización Villa del Mar, en la Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de la Asociación Civil del mismo nombre Villa del Mar,... "
Se evidencia en las actas la existencia de un Contrato de Compra Venta, de fecha 31 de julio de 2000, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, donde quedo anotado bajo el número 32, Protocolo N° 1, Tomo 2, de fecha 31/07/2000. Consta también, un Acta Constitutiva de fecha 10/12/1998, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de la Asociación Cooperativa Villa del Mar, así como varias actas de Compra venta de los terrenos identificados con los números 100, 101, 102, 113, 114, 117, 118 y 119, debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
A criterio de este Tribunal de control, la causa que se sigue en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, no ha estado permanentemente activa. De hecho no han habido acciones y actuaciones dentro del marco establecido para el proceso penal, tanto de las partes como del Ministerio Publico, por lo que, se puede decir que si ha habido una inacción por parte del Estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal.
Al no constar en el Expediente la existencia de un número significativo de actuaciones y diligencias procesales realizadas durante el presente proceso penal, puede este Tribunal de control afirmar que no ha habido actos que haya interrumpido la prescripción de la acción penal. En mérito de las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal de Control concluir que en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, imputado a los
Ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA PREVISTA EN EL NUMERAL 5o DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL. Tomando en consideración lo anterior, quien aquí decide considera innecesario realizar el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto se evidencia del simple cálculo realizado que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal derivada del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por los cuales se les sigue proceso penal a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA.
En consecuencia, este Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, porque ya había transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, en relación con el delito previsto en el artículo 464 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, inserto del folio 79 al folio 81 de la pieza Nº 1, escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello el 18 de Agosto de 2014 mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los imputados CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA a quienes se le sigue causa por las presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
Advierte esta Sala, que el Juzgador por auto 13 de octubre de 2.014, a solicitud del Apoderado Judicial de la víctima, fijó audiencia especial de sobreseimiento para el 16 de octubre de 2.014 a las 10:15 am y libró boletas de notificación al Fiscal 8vo del Ministerio Público, a los investigados CARMEN NIETO, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE CASTELLANOS, CARLOS RODRIGUEZ y a la defensa privada de los investigados Abogado ANA MARIA DEL GIACCIO, omitiendo la notificación a la víctima. En fecha 16 de octubre de 2014 no hubo despacho, siendo que el 22 de octubre de 2014 se refijò la audiencia de Sobreseimiento para el 24 de octubre del mismo año a las 10:00 am, ordenándose la notificación de las partes; se observa inserto a los folios 172 y 173, de la pieza Nº 2 boletas de notificación librada a la víctima, se lee al dorso de la boleta, oficina cerrada.
En fecha 24 de octubre de 2.014, se levanta acta donde se deja constancia de la celebración la audiencia especial de sobreseimiento solicitada por el Apoderado Judicial de la victima ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR A.C”, siendo que la Jueza Primera de Control decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los ciudadanos imputados supra, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, y el cese de las medidas innominadas dictadas en fecha veintinueve (29) de abril de 2014.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por la Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la referida fecha, publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, que decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción penal, a petición del Ministerio Publico.
Como argumento para fundamentar el Recurso de Apelación, el recurrente denuncia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial por parte de la Jueza Primera de Control, por cuanto la victima Asociación Civil “Villa del Mar” A.C, no fue debidamente notificada de la audiencia de Sobreseimiento, violentándose directamente el derecho a la víctima a ser oída, evidenciándose que el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso fueron vulnerados, cuestión que resulta injustificable, en virtud del considerable criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia y La Sala Penal han determinado que la victima debe estar presente" en la audiencia de sobreseimiento para ejercer el derecho de palabra y defensa que considere pertinentes en un procedimiento de la que es parte afectada.
Así pues, afirmó el recurrente, que el Tribunal Primero de Control ocasionó, al decretar el Sobreseimiento Definitivo el 24 de octubre de 2014, la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y la tutela judicial, por lo tanto, lo procedente es anular la audiencia, el sobreseimiento y que se fije una nueva audiencia que garantice los derechos de su representada.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2014, decretó a petición Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa y, efectivamente, acordó, en su parte dispositiva, “…DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem en perjuicio de la ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, debidamente registrada…. (Omisis)… SEGUNDO: Se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2014….
Dadas las reflexiones anteriores, se determinó que el punto álgido del medio de impugnación presentado, lo constituye la falta de notificación de la víctima ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR A.C” representada por el Apoderado Judicial Daniel Izarra Mujica; en tal sentido, estima esta Alzada necesario citar las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan.
DEL MARCO LEGAL y JURISPRUDENCIAL
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, es una actividad que se realiza con el objeto de investigar, de buscar todos aquellos medios que puedan aportar la información que termine con esa incertidumbre, de conocer todas las circunstancias que rodean el hecho, corresponde tal labor, dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 265 del citado Texto Adjetivo Penal, establece:
Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:
Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En estricta sintonía con las consideraciones que preceden, y el punto objeto de impugnación es necesario citar además delas mencionadas, los dispositivos 23, 120 y 122 todos, del Texto Adjetivo Penal a saber:
Art. 23.- Las víctimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles…Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Art. 120.- La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los Jueces y Juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. …(omisis)…
Art. 122.- Quién de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.-…
2.- Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando así lo solicite.
3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
…(omisis)..
8.- Impugnar el sobreseimiento…
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, del mismo modo, garantiza los derechos de las víctimas.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el asunto se desprende que, el 25 de Febrero de 2013 el Abogado Daniel Izarra Mujica Apoderado Judicial de la “Asociación Civil Villa del Mar A.C” interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello por la presunta comisión del delito de ESTAFA INMOBILIARIA signada con el Nº de EXP-327851-13. El contenido de la denuncia es a tenor siguiente: “ Es el caso que en fecha 31 de de julio de 2000 fue celebrado un fraudulento contrato de compraventa … entre Carmen dolores Nieto de Castellanos .. Actuando como Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa del Mar … y Pedro León García Gutiérrez … cuyo objeto de la fraudulenta venta lo constituye un lote de parcelas ubicadas en la Urbanización Villa del Mar, en la Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo propiedad de la Asociación Civil del mismo nombre, Villa del Mar. En fecha 26 de marzo de 2014 el Tribunal Primero de Control, previa petición fiscal, acordó las medidas solicitadas con excepción a la prohibición de salida del país.
Igualmente, verificó esta Alzada, que en fecha 18 de Agosto de 2014, el Abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello actuando como titular de la acción penal y en ejercicio de sus atribuciones presentó escrito ante el Tribunal Primero de Control mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° MP-327851-2013 seguida en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISEET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, igualmente solicitó se decrete el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre los investigados, así como sobre los bienes objeto de la presente investigación.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, resuelve fijar audiencia especial de Sobreseimiento, en razón de la petición fiscal y, en consecuencia, celebra la audiencia, aun cuando la víctima no estaba debidamente notificada del referido acto, tan solo se observa resulta de la boleta de notificación y se lee al dorso de la misma, que el Alguacil dejó constancia que la casa se encontraba cerrada.
No obstante a ello, la Juzgadora realiza la audiencia y decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, sin que se encuentre debidamente notificada la víctima en el presente proceso, se observa de la lectura al acta de la audiencia de fecha 24 de octubre de 2016, que el Fiscal asumió la representación de la víctima, ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR, A.C”; sin que tal representación conste de manera expresa por parte de la víctima.
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.
Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Primero de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla, antes de decretar el sobreseimiento de la causa (Negrilla y subrayado de la Sala)
Al respecto, estima esta Alzada, que como quiera que el Tribunal Primero de Control fijo audiencia a petición de la víctima, a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento peticionada por el fiscal, acto éste que no es de carácter obligatorio, pues el Código Orgánico Procesal Penal no lo establece; no es menos cierto, que una vez fijado el acto ha debido la Juzgadora verificar que la victima haya estado debidamente notificada, y prescindir de ella, cuando constara efectivamente su notificación efectiva, en aras de garantizarle los derechos que le asisten, mas aun cuando quien solicita la audiencia es la propia víctima, por no estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento del fiscal, tal como consta en escrito inserto del folio 139 al 141.-
En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia a la víctima ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR A.C.”, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.
Cabe destacar, en virtud de lo antes referido, lo que señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 1099, del 23 de junio de 2006 (caso: Joao de Andrade Pombo), referido a que existe injuria constitucional cuando no se notifica a la víctima para acudir a la audiencia preliminar, lo que mutatis mutandi, puede aplicarse en el caso concreto, referido a la falta de notificación de la realización de la audiencia de sobreseimiento prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.
De manera que la víctima, constituye uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, así lo expresa el contenido articular 120 del citado Código, cuando señala como objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito; siendo imperativo de Ley, que el Ministerio Público vele por sus intereses en todas las fases.
Así las cosas, todos estos vicios observados por quienes deciden, debiera en principio conllevar a la nulidad de la audiencia y del fallo dictado, en atención al artículo 174 y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se conculco la tutela judicial, el debido proceso, el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la víctima ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR A.C.”
Empero, continuando con la revisión detallada del fallo, y de todas y cada una de las actuaciones, advierte esta Alzada, que el Sobreseimiento Definitivo de la causa es con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido; y el artículo 108 numeral 5 y 110, del Código Penal; lo decidido tratase de una institución jurídica de orden público, a saber, la figura de la Prescripción de la acción. (Negrilla y subrayado de la Sala)
La Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado.
A tal efecto, es preciso para esta Superioridad, sentar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la Prescripción ha señalado que “la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
Al respecto, esta Sala verifica si ocurrió la declarada extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, lo que justificaría la actuación del Tribunal Primero de Control al dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por haber operado la prescripción ordinaria por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada prevista en el artículo 464 del Código Penal.
El Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
“Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
El delito imputado ocurrió el 31 de Julio de 2000, y el Apoderado Judicial de la víctima ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR A.C”; Abogado DANIEL IZARRA interpuso denuncia el 25 de Febrero de 2013 contra los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Estafa Inmobiliaria (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, atendiendo al contenido articular 108 eiusdem.
El delito por el cual se les denuncio es Estafa, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
Que la prescripción ordinaria de la acción penal se calcula desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
En el presente caso, se efectuó la denuncia del delito de Estafa Inmobiliaria el 25 de Febrero de 2013, de los hechos ocurridos el 31 de Julio de 2000; que de la revisión de las actuaciones no se evidenció cuando cesó la continuación o permanencia del hecho, como tampoco se efectuaron diligencias de investigación o acto procesal alguno, se observa en las actuaciones tan solo, solicitud del fiscal en fecha 27 de marzo de 2014 al Tribunal de Control de las medidas cautelares preventivas con fundamento en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron acordadas el 29 de Abril de 2014; y del pedimento en fecha 18 de Agosto de 2014 por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de Puerto Cabello Estado Carabobo, del Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, operando en el presente caso la prescripción ordinaria de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo del Tribunal Primero de Control.
En atención a lo expuesto, el Tribunal Primero de Control realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, y por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo supra. De consiguiente, considera esta Alzada que prescrita la acción penal, institución ésta de orden público; resulta inútil e inoficioso anular la audiencia y por consiguiente el Sobreseimiento Definitivo decretado. (Negrilla y subrayado dela Sala)
Por tanto, esta Alzada, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera esta Alzada, que el Tribunal al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, decidió en derecho, por ende, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la víctima Asociación Civil “Villa del Mar A.C”, el 12 de Noviembre de 2014, cuyo pedimento se centro en la nulidad de la audiencia y del Sobreseimiento Definitivo decretado por extinción de la acción penal.
Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Por las razones anteriores, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem). Así se declara.
DECISIÓN
Por todos y cada una de los motivos que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL “VILLA DEL MAR” A.C Abogado DANIEL IZARRA contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 24 de octubre de 2014 publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, mediante el cual decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada con el N° GP01-P-2014-000417 a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANO NIETO y CARLOS ALBERTO con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 5 y 110, del Código Penal. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 24 de octubre de 2014 publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda. Devuélvase al mencionado Tribunal el expediente original del recurso de apelación, transcurrido el lapso de ley. Cúmplase lo ordenado.
En la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha de su presentación.- Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:41 PM
|