REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000086
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por las Abg. YIRDA HURTADO y DESIRET DIAZ, en su condición Fiscales del Ministerio Publico, Trigésima y Vigésima Segunda, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 06/03/2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 06/03/2017, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario al imputado JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimadas las Abg. YIRDA HURTADO y DESIRET DIAZ, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Trigésima y Vigésima Segunda, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 06/03/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06/03/2017, las Abg. YIRDA HURTADO y DESIRET DIAZ, en su condición Fiscales del Ministerio Público, Trigésima y Vigésima Segunda, interpusieron Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público solicita el efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la indemnidad, sexualidad de una adolescente de 14 años, aunado a ello, el imputado a mostrado una conducta violenta en reiteradas oportunidades con su grupo familiar, pudiéndose esta conducta repetir en otra oportunidad. Es todo. …”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“ …Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: esta defensa técnica vista la solicitud del ministerio publico solicita al tribunal muy respetuosamente tal como observa la defensa que es totalmente carente de elementos de convicción y que el objeto principal de la detención de nuestro defendido es una presunta violencia física y en todo caso una amenaza, mas sin embargo el ministerio publico sin elementos de convicción ni una ampliación en la entrevista por el órgano receptor de denuncia tomo en cuenta el delito de abuso sexual a niña sin penetración, teniendo estos contacto con la fiscalia de guardia en dicha materia, muy mal pudiera precalificar dichos delitos sin algunos elementos mas que básicos necesario para precalificar y que a través de una investigación tendrá que demostrar lo hoy precalificado, con todo respeto al tribunal tal como lo establece el copp en el articulo 3 y 4 tomar dicha decisión con los elementos presentados por ambas partes, articulo 6, articulo 49.2 de la constitución 51 y 257, solicitamos se declare sin lugar la solicitud realizada por la vindicta publica. Seguidamente el tribunal se pronuncia: visto lo indicado por el ministerio público este órgano jurisdiccional acuerda la suspensión de las medidas hasta tanto la corte decida el presente recurso. Es todo. “..
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 06/03/2017, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario al imputado JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, en los siguientes términos:
…(Omisis)…

“…TÍTULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Antes de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad licitada por la fiscalia 22 del Ministerio Público este juzgador debe pasar a realizar las siguientes consideraciones que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos [señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo [sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo | tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, de cual [se extrae lo siguiente:
…(omisis)…
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscal solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de les artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; ejusdem.
Ahora bien, como previamente se mencionó observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación: . Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad DE LOS IMPUTADOS siempre que' se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya • acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción -procesal para .estimar que el imputado ka sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... "
Respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a que nos ocupa estamos en presencia del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos no emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, puede ser ^responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION antes mencionado, toda vez que, solo se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana adolescente en su parte in fine que hacia un mes su agresor se acostó a su lado y al levantarse el mismo la beso y la toco, lo cual hace un verbatum en esta fase insuficiente para que este Juzgador pueda decidir a favor ele la fiscalía en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo de esta manera el estado probatorio al cual, hace referencia la sentencia vinculante numero 272 de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 15 de febrero de 2007 donde expresa que. ... (omisis)... En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima fase, la relación de causalidad en el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Resaltado y subrayado del Tribunal.-
Ahora bien para decidir acerca del peligro de fuga o de obstaculización como requisito fundamental para privar de libertad al imputado de autos este Tribunal previamente observa lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Al realizar un análisis prudente de la norma descrita, considera quien aquí suscribe no existe peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a impondrá en un eventual juicio oral y publico, toda vez que, dicha consecuencia jurídica en su limite máximo no supera los diez años establecidos en el articulo 237 parágrafo primero, tampoco N- el delito en cuestión entra en sintonía con la sentencia numero de nuestra sala constitucional en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión del delito contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a temor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el'.,derecho de. las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere- impunidad. Subrayado del Tribunal. Por lo que decretar una medida privativa de libertad al imputado de autos' considera este Despacho especializado desproporcionado en razón de los hechos narrados.
Sin embargo, a los fines de mantener la armonía procesal no causar dilaciones indebidas en el proceso este Tribunal se permite verificar que medidas de coerción puede adoptar el juez en fase de inicial distintas a la privativa de libertad, pero .igualmente aseguradoras de las resultas del proceso y encuentra quien aquí decide que el arresto- domiciliario es una medida coercitiva que produce los mismos efectos de restricción de la ' libertad como lo es la privativa, por cuanto el 'imputado no puede hacer uso de su derecho \ fundamental a la libertad toda vez que se encuentra coaccionado con el decreto judicial, es decir, no puede gozar ni disfrutar a plenitud de otros derechos humanos de primera segunda y hasta de tercera generación que le son garantizados por nuestra suprema norma; atendiendo este criterio el Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido en la misma sinfonía en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Carrasquera López en la cual señala: "La detención domiciliaria es considerada como privativa/de libertad".
No obstante, dicha medida no trae consigo per se que pueda considerarse jamás que el imputado ha quedado en libertad o en libertad condicional, puesto que el mismo no puede ejercitar ese derecho quedando privado de su libertad en el hogar, por lo que al imponer la medida de marras el imputado sigue restringido de su derecho a la libertad. Y así se establece, cumpliendo de esta manera a cabalidad lo preceptuado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal como una excepción cuando se trate de delitos donde se vean afectada la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes por cuanto la medida impuesta por este Tribunal, al contrario de otorgar la libertad con su ejecución inmediata, le restringe tal garantía conforme a derecho tal y como se expuso con anterioridad.
Por lo que a consideración de este Juzgador de acuerdo a las características propias del caso en concreto, el hecho presuntamente cometido, la pena que eventualmente puede llegar a imponerse, el sano juicio y la prudente arbitrio; lo procedente y ajustado & derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la media de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; mas si, este Tribunal decreta las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 242 numerales 1, 2, j H del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1: el arresto domiciliario, 2: la obligación de presentar ante el Tribunal un apersona que se haga responsable de su cuido y vigilancia y que informe mensualmente a este Despacho sobre su condición jurídica y comportamiento; 8: la presentación de dos fiadores que acrediten cada uno un ingreso mensual, igual o superior a doscientas unidades tributarias (100 UT). Asimismo, estima prudente quien aquí decide imponer al imputado de autos la prohibición de salida del Estado Carabobo y del País de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal vigente, por lo que se ordena oficiar a la oficina de Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería. Y ASI SE DECLARA –
Se deja constancia en el presente fallo" que la medida, contenida en el articulo 242 numeral 1 ejusdem, se hará efectiva solo cuando, se hayan constituido ante el Órgano Jurisdiccional la persona responsable o custodia, así como la fianza en cuestión previo cumplimiento de los requisitos exigidos.-
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A -FAVOR DE LA VICTIMA
…(omisis)…
TITULO VII
DECISION
En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, para los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, no así para el DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTÁBLECIDO EN EL ARTICULO 65 ejusdem). Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leydys del Valle. Este Tribunal acoge la misma por-encontrar que se llenan los extremos de dichos artículos Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar ene; transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así corno las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales y 6o de la Ley Especial: lo remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6o prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, e intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo Este Tribunal impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1, 2, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir ARRESTO DOMICILIARIO en una residencia fija donde resida su custodia c personal responsable, constituyéndose apostamiento policial en dicha residencia. 2 custodia a familiar informe mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado de autos; y 8 nación de 2 fiadores que devengue una cantidad mínima de 200 unidades Tributarias, ¡cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de conducta, última declaración de impuestos y copia de la cédula de identidad, una vez la fianza, y la custodia familiar el imputado de autos deberá quedar bajo el ARRESTO DOMICILIARIO, arriba mencionado, asimismo de conformidad con lo mecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone del Estado Carabobo y del país al imputado de autos, por lo que se acuerda el correspondiente oficio a la Dirección de Servicio de Migración y Extranjería; las medidas por considerar que estas pueden ser razonablemente satisfacer la medida de privativa solicitada por la representación fiscal sin que las mismas generen a consideración este Juzgador. ARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la i: das aquí concertadas a favor de la victima…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el Recurso de apelación con ocasión al pedimento de la medida privativa judicial de libertad por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; representada por los Abgs. DESIRET DIAZ y YIRDA HURTADO contra el imputado JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ante la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación al imputado JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; negando la medida de privación judicial preventiva de la libertad otorgando la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en los siguientes términos:
“….Por lo que a consideración de este Juzgador de acuerdo a las características propias del caso en concreto, el hecho presuntamente cometido, la pena que eventualmente puede llegar a imponerse, el sano juicio y la prudente arbitrio; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la media de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; mas si, este Tribunal decreta las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 242 numerales 1, 2, 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1: el arresto domiciliario, 2: la obligación de presentar ante el Tribunal un apersona que se haga responsable de su cuido y vigilancia y que informe mensualmente a este Despacho sobre su condición jurídica y comportamiento; 8: la presentación de dos fiadores que acrediten cada uno un ingreso mensual, igual o superior a doscientas unidades tributarias (100 UT). Asimismo, estima prudente quien aquí decide imponer al imputado de autos la prohibición de salida del Estado Carabobo y del País de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal vigente, por lo que se ordena oficiar a la oficina de Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería. Y ASI SE DECLARA -

Procediéndose a dictar medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“……(omisis)…
TERCERO: Asimismo Este Tribunal impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1, 2, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir ARRESTO DOMICILIARIO en una residencia fija donde resida su custodia c personal responsable, constituyéndose apostamiento policial en dicha residencia. 2 custodia a familiar informe mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado de autos; y 8 nación de 2 fiadores que devengue una cantidad mínima de 200 unidades Tributarias, ¡cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de conducta, última declaración de impuestos y copia de la cédula de identidad, una vez la fianza, y la custodia familiar el imputado de autos deberá quedar bajo el ARRESTO DOMICILIARIO, arriba mencionado, asimismo de conformidad con lo mecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone del Estado Carabobo y del país al imputado de autos, por lo que se acuerda el correspondiente oficio a la Dirección de Servicio de Migración y Extranjería; las medidas por considerar que estas pueden ser razonablemente satisfacer la medida de privativa solicitada por la representación fiscal sin que las mismas generen a consideración este Juzgador. ARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la i: das aquí concertadas a favor de la victima…

Ante el referido dictamen; las representantes de la Vindicta Pública proceden a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…El Ministerio Público solicita el efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la indemnidad, sexualidad de una adolescente de 14 años, aunado a ello, el imputado a mostrado una conducta violenta en reiteradas oportunidades con su grupo familiar, pudiéndose esta conducta repetir en otra oportunidad. Es todo. …”

Siendo que la defensa, frente a la interposición del aludido recurso de apelación, alegó:
“ …Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: esta defensa técnica vista la solicitud del ministerio publico solicita al tribunal muy respetuosamente tal como observa la defensa que es totalmente carente de elementos de convicción y que el objeto principal de la detención de nuestro defendido es una presunta violencia física y en todo caso una amenaza, mas sin embargo el ministerio publico sin elementos de convicción ni una ampliación en la entrevista por el órgano receptor de denuncia tomo en cuenta el delito de abuso sexual a niña sin penetración, teniendo estos contacto con la fiscalia de guardia en dicha materia, muy mal pudiera precalificar dichos delitos sin algunos elementos mas que básicos necesario para precalificar y que a través de una investigación tendrá que demostrar lo hoy precalificado, con todo respeto al tribunal tal como lo establece el copp en el articulo 3 y 4 tomar dicha decisión con los elementos presentados por ambas partes, articulo 6, articulo 49.2 de la constitución 51 y 257, solicitamos se declare sin lugar la solicitud realizada por la vindicta publica. Seguidamente el tribunal se pronuncia: visto lo indicado por el ministerio público este órgano jurisdiccional acuerda la suspensión de las medidas hasta tanto la corte decida el presente recurso. Es todo

Ahora bien, circunscrito el presente caso, a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, por considerar el Juzgador que no existe peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, la Sala procede a resolver lo siguiente:
Al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública, la Sala advierte como punto fundamental en el presente caso, la precalificación jurídica admitida por el Juez Segundo de Control de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte y articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; son los argumentos de la representación fiscal para ejercer el recurso supra; con ocasión a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta.
A la par, esta Sala observa que las recurrentes ejercen el recurso de apelación , en la modalidad de apelación con efectos suspensivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1, 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar las impugnantes, en principio, la procedencia del recurso de apelación por haber presentado, al imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , siendo que se puede inferir que el primero de los delitos nombrados, en su consideración encuadra en el supuesto de la norma relativa a la apelación con efecto suspensivo, y por ende entra en el catalogo de delitos procedentes de apelar por esta vía.
PROBLEMA LEGAL A RESOLVER
Delimitado lo antepuesto, estima la Sala, que la traba jurídica a solventar, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso previsto en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, el primer aspecto que advierte la Sala, a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Citado lo anterior, se observa que el Ministerio Público presenta al imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consonancia con lo anterior; las representantes de la Vindicta Pública solicitan el efecto suspensivo, por la indemnidad y sexualidad de una adolescente de 14 años; no obstante, de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido de la decisión recurrida se advierte; que el control jurisdiccional realizado por el Juez Segundo de Control se ajusta a derecho, al apartarse de la petición de Medida Judicial Privativa de Libertad que solicitara el Ministerio Público, pues sustentó su fallo, en la inexistencia del peligro de fuga, y en razón de ello, procedente la concesión de una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad; argumentando para ello, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la presunta comisión de un hecho punible; empero, estimo el Juzgador que no existe el peligro de fuga o de obstaculización como requisito fundamental para privar de libertad al imputado; por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que, dicha consecuencia jurídica en su limite máximo no supera los diez años establecidos en el articulo 237 parágrafo primero, fundamentando del mismo modo, que tampoco el delito en cuestión entra en sintonía con la sentencia de la Sala constitucional en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016) Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
En consecuencia se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo del Peligro de Fuga en el presente caso y la proporcionalidad del hecho ventilado con la Medida que solicitara la Vindicta Publica (Medida Judicial Privativa de Libertad), se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.
Adicional a las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa:

“ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

Al respecto, el Juez de la recurrida fundamentó su fallo, en estricta sintonía con la Constitución y las Leyes al resolver lo planteado, disponiendo de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar; sin que este Tribunal Superior pueda inmiscuirse en su autonomía, razón por la que esta Superioridad, estima que el prenombrado Juzgador motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho.-
De manera que, se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo del Peligro de Fuga en el presente caso y la proporcionalidad del hecho ventilado con la Medida que solicitara la Vindicta Publica (Medida Judicial Privativa de Libertad), que se encuentra debidamente fundamentada, conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos; siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia; razón por la cual no le asiste la razón a las recurrentes en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las antepuestas consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las representantes de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abogados. YIRDA HURTADO y DESIRET DIAZ en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 06 de Marzo de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juez de Primera Instancia Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el contenido articular 242 numerales 1, 2 y 8, todas, del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el primer apartes del artículo 259 de la ley Orgánica sobre el Niño, Niña y Adolescente.-
Publíquese, regístrese. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario
Abg. Andoni Narroeta




Hora de Emisión: 5:29 PM