REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000237
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA., en su condición de Defensor Publico Tercera adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015285, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON, asunto que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal décimo del Ministerio Publico en fecha 01 de Junio de 2015, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 de Febrero de 2017, siendo que en fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, Defensora Publica, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…esta defensa que los hechos narrados por la vindicta Publica no están ajustado a derecho puesto que precalifica el delito de HOMICIDIO CALIIFACADO, ratificando la orden de aprehensión solicitada y acordada en fecha 25 -11- 2014, fundamentada en acta de entrevista fumada al hermano de la víctima donde supuestamente señala a mi representado, cuando lo que si ocurrió fue que mi asistido fue llamado a rendir declaración al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en compañía de los ciudadanos, entre ellos Inés Andreina Gáleo en relación a la investigación y la víctima estando presente señalo cuando el funcionario le pregunta si el había propiciado los disparos a su hermano quien contesto que No" posteriormente la Vindicta Publica ratifica dicha aprehensión contra mi defendido sin ser fundamento serio.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES; he querido traer como punto previo el fundamento del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores por cuanto nos mueve con profunda reflexión que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del nuevo sistema penal en el cu al el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción.
En el caso que particularmente nos ocupa aun cuando respeto la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 6, no la Comparto ya que la misma no solo se aparta de la LOGICA JURIDICA que atañe al derecho si no que es además es inconstitucional por las razones que mas adelante señalare.-
III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
La Juzgadora en este caso en concreto se limito a Privar de la Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON sin tomar en consideración la exposición de la defensa, y las condición de excepcionalidad de la Privación de Libertad como el mismo COPP lo establece que es una medida excepcional, violando también la presunción de inocencia, el estado de Libertad y la interpretación restrictivas de las normas que restringen la Libertad establecidas en nuestro código Orgánico Procesal penal. Admitiendo la precalificación del HOMICIDIO CALIFICADO señalando que la víctima nombra a mi representado incierto, mi defendido no se le realizo una prueba de disparos, de balística, no se le cito al organismo que llevaba la investigación, por el cual compareció al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de manera voluntaria, a rendir declaración, luego de la entrevista que le fue tomada a el hermano de dicha víctima. El Juez A quo procedió a explanar o cesar que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad a justificación de tal medida gravosa en términos doctrinarios, no obstante no fueron subsumidos en el caso particular y mucho menos fueren de sde un punto de vista subjetivo respecto a la participación de mis defendidos que se imputa, igualmente no fue analizado el por qué fue calificada la flagrancia, cómo fue subsumido el hecho típico antijurídico y culpable e imputable a mi asistido como presuntos autor y cuál fue el fundamento fáctico y jurídico para la medida gravosa de privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo a lo previsto en el artículo 240 del texto penal adjetivo.
Se interpone el presente recurso de apelación, conforme a la causal establecida en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción en el artículo 240 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida declaró la procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a ello, se exponen los siguiente í fundamentos:
En fecha 28-04-2015 fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicito fuese acordada la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON, previa orden de aprehensión solicitada y acordada por [este Tribunal en fecha 25-11-2014, por el presunto delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, e imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pretensiones estas que fueron acogidas por la Juez Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Este sentido, partiendo de la premisa que todas las decisiones de los Tribunales deben ser mediante autos debidamente fundamentados, con mucha más razón el auto que determine la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin concluir si la misma es procedente como lo establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal.
…(omisis)…
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, donde deben ser analizados cada uno de los supuestos que la norma prevé como la ocurrencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe del hecho y una apreciación razonable del peligro de fuga u obstaculización que mi defendido evadirá el proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y las MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el-artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de-fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tantum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar; que se hace necesario determinar en el caso concreto, la [procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior, observa esta Defensa Técnica que en el auto recurrido existe en cuanto a los requisitos que debe contener el auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al caso particular, no se exponen cuáles son los elementos de convicción que estimó para que procediera la medida gravosa, así pues en el mismo se puede apreciar que el Juez A quo luego de extraer la intervención de cada una de las partes procedió i indicar el pronunciamiento judicial que previamente fue emitido en la sala de audiencias, sin los alegatos de la defensa respecto a la declaración de mi defendido cuando a manera responsable enfrento el proceso desde el inicio de la Investigación, tal como lo en su declaración, cuando comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas es y criminalistas de las Acacias a rendir declaración, siendo primario en virtud que mi defendido no posee antecedentes penales y con la mayor disposición de enfrentar el proceso en libertad, pues el mismo no cuentan con medios económicos para fugarse del país u obstaculizar la verdad , estando el Estado en la posibilidad de incluirlos y apoyarlos y no para su vida, pues todos conocemos la problemática y el hacinamiento de nuestras cárceles que sí ciertamente puede estar configurado los Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso peligro de fuga u obstaculización de la verdad y aún cuando la pena a imponer amerita la privación de libertad, en base al principio que la libertad es la regla y la privación la excepción, muy bien puede desarrollarse el presente proceso sujetando a mi defendido con una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem lo que considera esta Defensa primeros dos requisitos del artículo 236 consecuencia y atendiendo a los anteriores alegatos, visto que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad y por lo tanto no puede denominarse como auto fundado, al omitir los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron al Juzgador a emitir tal pronunciamiento judicial, no fue examinado qué supuestos se materializó para concluir que la aprehensión de mis defendidos fueron flagrantes, no se examinó los requisitos de procedencia para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad; tampoco existen razones jurídicamente valederas para que él tribunal A quo haya declarado improcedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa; Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que existen para el caso que nos ocupa Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor material del delito cuya comisión se atribuye y nos preguntamos entonces, solo basta unas actas procesales que suscrita por funcionarios actuantes señalen la supuesta declaración de una víctima que nombra a mi defendido, no existiendo un elemento de convicción determinante que acredite la conducta penal atribuida a mi representado
PETITORIO
En virtud de todo el expuesto con el debido respeto que esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer e presente recurso de apelación solicito:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de apelación planteado interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Pronunciada en fecha 28 de Abril del 2015 y publicada en fecha 29 de Abril del año.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pera el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…Celebrada en fecha 28/04/2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado LUIS ALBERTO DELGADO RINCON , , debidamente asistido por el Defensor Publico Abogada Orlaimar Valderra el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg.Katiuska Salazar, quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…Ratifico la orden de aprehensión solicitada y acordada por este Tribunal en fecha, 25-11-14, signada con el numero C6-0030-2014 en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON por la presunta comisión del delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de la victima, hoy occisa; solicitando para el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal. Se deja constancia que la fiscal consigna en este acto copia simple de las actas de investigación. Es todo.-
Posteriormente se le impuso a los imputados: LUIS ALBERTO DELGADO RINCON CHOURIO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: LUIS ALBERTO DELGADO RINCON venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1984, de estado civil soltero, hijo de Víctor Manuel Delgado y María Dolores Guerrero Rincon, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio la Raya, no se sabe mas datos de la dirección donde vive, titular de la Cédula de Identidad No. V 17.172.008, quien expuso. Yo tengo como testigos, la chama que vivía conmigo que e llama Inés Andreina Galeo y la hermana Aracelis Galeo y el esposo de la hermana de mi novio saben que fui a alas Acacias a poner la denuncia porque los policiales fueron al rancho y los funcionarios revolvieron todo, sacaron la copia de mi cedula y unos reales y yo estaba en el centro comprado unas cosas y la llame para ver que mas le llevaba y ella me contó lo sucedido y mas tarde fui con ella y con los que nombre a poner la denuncia y porque me estaban involucrando en eso, si yo no mato ni una mosca y los PTJ llamaron al hermano del difunto y al hijastro que yo tengo lo llevaron para allá porque parecía que nos estaban culpando a todos y al traer al hermano del muerto nos tomaron foto, me pusieron en frente de el y el dijo que no avía sido yo y a mi hijastro lo estaban culpando porque el había tenido problemas con el y yo le pregunte a los PTJ y me dijeron que me fuera tranquilo, estaba comprando unas cosas y me tome dos traguitos de cervezas en una licorería y me radiaron y salí solicitado y me quede con la boca abierta y ahora estoy pagando algo que no hice, quiero que me ayuden, esto es grave para mi, no tengo apoyo d nadie, mis padres viven en Trujillo, seguidamente responde a la Fiscal: En julio 2013 mi dirección era la misma en la invasión montesino, calle cotoperi, eso es donde esta la bomba la luz, casa numero 28, vivía allí con mi mujer y 2 chamas, horita no estoy con ella, ya tengo un año sin ella, yo no conocía a Daniel Alberto (occiso), ni al hermano, seguidamente responde a la defensa: estaba en el centro cuando llame a mi mujer para ver que mas le llevaba, el mismo día que mataron al señor yo voluntariamente fui a las acacias, estaba con Inés Andreina Galeo, Aracelis Galeo, el esposo de mi cuñada, mi hijastro y Norelys Galeo, no conozco a Daniel Alberto, los funcionarios me lo pusieron de frente y a mi hijastro que tenia problemas con el muerto y el dijo que no había sido yo, yo tengo testigos. Es todo.
La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado “Orlaimar Valderrama. quien expuso :
“ Esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público en virtud de que en conversación sostenida con mi defendido el me manifestó que no conocía a la victima y al hermano del fallecido lo conoce es cuando lo ponen frente a frente a ste no lo reconoce, el sabe de los hechos por lo que le comenta su ex pareja y el va a las acacias a aclarar la situación y manifiesta que se encontraba con Ynes Andreina Galeo, su cuñadas, es decir varias personas por lo que se desvirtúa que mi defendido pueda evadirse de la investigación solicito un reconocimiento en rueda de imputados, ya que la victima cuando lo vio dijo que mi representado era, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del copp, consignare constancia se residencia para que el tribunal verifique la dirección de mi representado, solicito una medida menos gravosa, cualquiera que sea. Es todo”.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Pena en perjuicio del ciudadano Daniel Alberto 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 22/07/2013, 2.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Vita José y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado, y a la pena que podría llegar imponerse.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Pena en perjuicio del ciudadano Daniel Alberto; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LUIS ALBERTO DELGADO RINCON CHOURIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Pena en perjuicio del ciudadano Daniel Alberto;. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa la Sala, que en fecha 28 de Abril de 2015 el Juzgado Sexto de Control, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÑIFICASDO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme a las exigencias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión la profesional del derecho ORLAIMAR VALDERRAMA defensa pública del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON interpone recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal, básicamente cimentado en que el Juzgador incurre en la falta de motivación del Tribunal Aquo que decretó la medida privativa de libertad, por considerar dicho juzgado que con los elementos aportados por el Ministerio publico son suficientes para decretar una medida privativa de libertad, cuando en las actas que conforma el mismo se pueden apreciar con claridad, que no existen un auto debidamente fundado en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En este sentido, la recurrente denuncia lo siguiente:
1.- Denuncia la recurrente que la decisión del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no esta debidamente fundamentada, contraviniendo lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se analizaron de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 del citado Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco fueron expuestos los elementos de convicción que estimo la juez para imponer la privativa de libertad.-
2.- Denuncia la recurrente que se vulnero el principio de la libertad, la presunción de inocencia, alegando que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues la libertad es la regla y la privación la excepción; sumado a que la aprehensión no es en flagrancia.-
La recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en la que la Juez a quo no analizo de manera concurrente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad, no especifico de manera detallada los elementos de convicción, que existen para la procedencia de una medida de coerción personal, creando así, una falta de motivación, para fundamentar la referida decisión; conforme a lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.
.- La recurrente señala en su escrito, que el Juzgador incurre en la falta de motivación al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto en las actas que conforma el mismo se puede apreciar que la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad no esta debidamente fundamentada, de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala considera pertinente citar el extracto referido a la decisión de la recurrida. En este sentido señaló:
“ Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Pena en perjuicio del ciudadano Daniel Alberto 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 22/07/2013, 2.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Vita José y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado, y a la pena que podría llegar imponerse.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Pena en perjuicio del ciudadano Daniel Alberto; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Estima esta Alzada, luego de aludido lo precedente, citar el contenido articular 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 157.-….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 232 prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”
Advierte la Sala, luego de revisado lo decidió por la Juzgadora, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: …(omisis)…
La Sala considera, que si bien es cierto no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, en el presente caso, la Jueza dio las razones por las cuales llego al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.
De lo antes transcrito se evidencia, que la Jueza a quo estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión.
En tal sentido, la Jueza Sexta de Control; al momento de dictar su decisión indicó que se trataba de un delito privativo de libertad, en el presente caso el ilícito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que la acción no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los hechos; asimismo, se lee en el fallo, que la Jueza menciona el acta policial y acta de entrevista realizada al ciudadano José Vita, elementos éstos que consideró al momento de decidir, además alude la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, inclusive refiere el riesgo razonable de obstaculización de la justicia; cristalizándose con ello, el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 y 237 eiusdem; en contraposición, a los argumentos dados por la recurrente.-
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, en consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la recurrente, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
.- Denuncia la recurrente, que se vulnero el principio de la libertad, la presunción de inocencia, alegando que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues la libertad es la regla y la privación la excepción; que la aprehensión en flagrancia.-
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad, el Principio de inocencia; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho as que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Sumado a lo antecedentemente expuesto, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; por lo antes expuesto, se declara sin lugar la delación, así se decide.-
La recurrente aduce que lo decidido es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al hilo con lo indicado, y en respuesta a lo denunciado; aprecia esta Alzada, que en modo alguno se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, el cual acompaña al investigado; hasta tanto sea desvirtuado a través de una sentencia que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la medida de coerción personal impuesta solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte del operador de justicia, de las exigencias del contenido articular 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima esta Alzada, que en modo alguno, se atentaría contra el Principio de Presunción de Inocencia, el considerar la recurrida decretar la medida privativa de libertad; circunstancia esta que no estaría pronosticando la imposición de una posible pena; por cuanto se trata de un principio, de un derecho que le asiste al imputado, que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Adicional a ello, si bien la libertad constituye la regla, tal evento tiene su excepción, cuando surge la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sometidos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra; sin que ello atente contra el Principio de presunción de Inocencia que le asiste, hasta tanto exista sentencia firme en su contra; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia.
En relación a que no existe peligro de fuga, tal como lo indica la recurrente, esta Superioridad observa, que la Jueza señala en su fallo, que opera el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, asimismo, se lee en el fallo, el riesgo razonable de que se obstaculizara la justicia. De forma que, la Aquo da razones facticas y jurídicas que la conllevaron a determinar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado Luís Alberto Delgado Rincón, al cumplir con los requisitos establecidos en el dispositivo 236 y 237 eiusdem.
En cuanto a que la aprehensión del imputado se califico flagrante, la misma se judicializo, al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, pues mediaba orden de aprehensión en su contra, estableciendo el Juzgador, la detención como legal, por las consideraciones señaladas, se desestiman las denuncias supra, así se decide.-
Alega la recurrente, que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad, al omitir los argumentos facticos y jurídicos que conllevaron al Juzgador a emitir tal pronunciamiento, en tal sentido, como ya se indico supra, el dictamen esta debidamente fundado, motivado, pues el Juez, señalo las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, perfectamente ajustada a derecho; así se decide.-
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes,
Adicional a lo antes señalado, considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo esta debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa inicial del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada recurrente ORLAIMAR VALDERRAMA en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON; por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes motivos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada recurrente ORLAIMAR VALDERRAMA, en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano imputado LUIS ALBERTO DELGADO RINCON; contra decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 28 de Abril de 2015, y publicada el 29 de Abril de 2015, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2014-015285 por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal mediante en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 5:37 PM