REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000592
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 09 de Diciembre de 1014, publicada en fecha 12 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016493, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en fecha 06 de octubre de 2016, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 14 de Febrero de 2017, siendo que se dio cuenta en Sala, en fecha 22 de Marzo de 2017; correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ quedando integrada conjuntamente con las Juezas DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado LERMITH ROSELL en su condición de Defensor Publico Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acciono Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 09 de Diciembre de 2014, publicada en fecha 12 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal t Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha: fecha Doce (12) del mes de Diciembre de 2014, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:
Ejercer sus derechos a concurrir por debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía que apertura investigación en su contra por el delito de robo agravado.
En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
: ...omissis...
Procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ... Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
LA DEFENSA
En relación a los hechos narrados es preciso señalar, que los elementos de convicción que maneja el Ministerio Publico son precarios y obviamente no justifican la persecución penal; en este sentido se indica lo siguiente:
Las actas policiales no evidencian la colaboración de testigos que puedan avalar el procedimiento, a pesar de que la victima presuntamente reconoce a su agresor; de modo que se vulnera las previsiones del Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la LICITUD DE LA PRUEBA y se menoscaba el DEBIDO PROCESO (Articulo 1 eiusdem).
Es menester señalar también, que de las actas policiales, no se evidencia Experticia del decomiso del presunto dinero robado (5000 Bs.F), es decir, no hay evidencias del dinero objeto del delito.
Mi representado fue aprehendido a mas de 500 metros del lugar de los hechos, de modo que no necesariamente deba ser el responsable del hecho sin mencionar que aparentemente existe otra persona involucrada que logro huir del lugar, toda esta circunstancia, activa el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA a favor de FAUSTINO SOLIS. Cabe resaltar que, el procesado en cuestión, no posee antecedentes penales.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Nueve (09) del mes de Diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena!.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha Doce (12) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), en contra del ciudadano: FAUSTINO SOLIS, acordando en consecuencia su libertad..
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación:
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. …(omisis)…
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
…(omisis)…
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 3 Numeral 3 ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 277 del Código Penal y 25 del Reglamento de la Ley Especial, en perjuicio de José Gregorio Espinoza leal, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08/12/2014 suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica , quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano Faustino Jesús Solis Hidrogo ) Registro de Cadena de Custodia Acta de Entrevista del ciudadano Espinoza Jesus ; 3 Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta dieciocho (18) años de prisión por el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 3 Numeral 3 ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 277 del Código Penal y 25 del Reglamento de la Ley Especial y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado,
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 3 Numeral 3 ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 277 del Código Penal y 25 del Reglamento de la Ley Especial y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO , Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 3 Numeral 3 ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 277 del Código Penal y 25 del Reglamento de la Ley Especial . SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente Notificadas en las sala de Audiencia de este Tribunal. Regístrese y publíquese. Se libro boleta Privativa de libertad. Se oficio al órgano Aprehensor Ofíciese lo conducente.
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión se encuentra inmotivada, por .cuanto no indica cuales son los elementos de convicción que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable, vulnerándose el artículo 44 en su numeral 1 del texto constitucional, razón por la cual solicita se admita el recurso interpuesto, se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue su libertad.-
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-016493, a través del Sistema Juris 2000 se observa que se condeno al imputado Faustino de Jesús Solis Hidrogo, previa admisión de los hechos.
En tal sentido, esta Alzada observa, que en fecha 07 de Agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia, Municipal y Estadal Sexto de Control celebro audiencia preliminar al imputado FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO, quien previa información de los derechos y garantías que le asisten; e información de las medida alternativa de prosecución del proceso de procedimiento de admisión de los hechos, manifestó al Tribunal su deseo de admitir los hechos por el cual acuso la Vindicta Pública; y solicito la imposición de la pena; motivándose el fallo, el 10 de Agosto de 2015 en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016493.-
SITUACION SOBREVENIDA

La Sala, previa revisión por el Sistema electrónico Juris 2000, advierte que en fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto decisión, previa Admisión de Hechos por parte del imputado FAUSTINO DE JESÚS SOLIS HIDROGO mediante el cual se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen de fecha 16 de Diciembre de 2014 y publicada el texto integro en fecha 26 de marzo de 2015:

“… Quien suscribe Abg. YOIBETH ESCALONA, Jueza Sexta de Control, asume el conocimiento del presente asunto. De conformidad con la Sentencia N° 105 de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la suscrita Jueza Abogada YOIBETH ESCALONA procede a publicar el Auto Motivado de la Decisión dictada el día 07 de Agosto de 2015, en la Audiencia Preliminar celebrada por la Jueza Temporal Yumilde Marisol Noguera, quien culmino la suplencia como juez temporal; procede la suscrita Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA , a publicar la decisión, en los siguientes términos:
Efectuada en fecha: 07-08-2015, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ,acusación suscrita por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. Héctor Pimentel, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra de los imputados: FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO, quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Publica , Abg. Lepoldo Rosell .
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 10 del Ministerio Publico; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión Parcial de la acusación, en virtud que se observa de los mismo hechos que los objetos fueron recuperados, por lo que el delito todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO será juzgado por los siguientes hechos: El hecho se configura, por cuanto no cabe duda que el hoy acusado, ciudadano Faustino de Jesús Solis Hidrovo, fue la persona que el día 8-12-2014, abordo a la victima José Espinoza, quien se encontraba en la ínter comunal Plaza de toros-La isableica, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que le mismo se dirigía a tomar un taxi, el mencionado ciudadano, se le acerco en compañía de otro sujeto aun por identificar, con un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte logro despojar a la victima José Espinoza de su cartera la cual contenía en su interior documentos personales y de la cantidad de cinco mil (5.000,oo) Bolívares en efectivo, una vez que los sujetos activos lograron despojar de sus pertenencia a la victima estos fueron del lugar caminando, en ese momento la victima José Espinoza, observo a una comisión de la Sub-Delegación valencia, la cual esta le hace señas, una vez que los funcionarios se apersonaron le manifestó lo sucedido minutos antes, los funcionarios al enterarse que se había cometido un delito contra la propiedad , observan que efectivamente los dos ciudadanos iban caminando a pocos metros y estos al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida en direcciones diferentes y los funcionarios de inmediato comenzaron una Persecución de los sujetos, dictándole la voz de alto, la cual los mimos hicieron caso omiso, luego de varios minutos lograron darle alcance a pocos metros a uno solo de los sujetos que perseguía, fue cuando los funcionarios procedieron realizar una inspección corporal, quedando identificado como: FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO .. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para tiene una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17 ) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es en grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio lo que la pena a imponer seria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien en virtud que existe un concurso real de delito lo que seria mas las sumatoria de los otros delitos es decir el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Que seria UN (01) AÑO, lo que un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva a los acusados; FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO, a cumplir una pena de DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO natural de Santa Isabel, estado trujillo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.708.151, hijo de Jesús Solis y Aleida Hidrobo, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Bello Monte III, Casa Nº S/N al frente del Polideportivo Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal para ambos imputados y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.-
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal…”

Por lo tanto, al haberse verificado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-016493, y en especial la decisión de fecha 07 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicada el 10 de Agosto de 2015; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante acta de fecha 09 de Diciembre de 2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha 18 de Diciembre de 2014, en virtud de que actualmente el imputado de autos fue condenado y goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-16493 donde el imputado FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO, admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más la pena accesoria a la de prisión previstas en las disposiciones jurídicas supra por la comisión del delito antes señalado, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las argumentaciones que anteceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación iinterpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 09 de Diciembre de 2014, publicada el 12 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016493, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano FAUSTINO DE JESUS SOLIS HIDROGO, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario;

Abg.. Carlos López


Hora de Emisión: 5:53 PM