REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2015-000238

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO, en su condición de Defensora Publica Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2015 y publicada en fecha 29/04/2015 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-006593, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KLIBER ALEXANDER MORALES MONGES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 06/02/2017, quien no recibió boleta de emplazamiento por no constar copia del recurso de apelación por lo que se tiene como emplazada en esa misma fecha, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 23/02/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15/03/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La Defensora Pública Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 28/04/2015 y publicada en fecha 29/04/2015 por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 28 de Abril del 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 29 de Abril del 2015, El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón: -
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentacion requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente ¡o protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, '/ale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que e imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha 26 de enero del 2015 y motivado en fecha 22 de enero del 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto -interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada 28 de Abril del 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 29 de Abril del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado, TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano MORALES MONGES KLEIBER ALEXANDER….”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.







III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 28/04/2015 por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-006593, y es del tenor siguiente:

“Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputado el Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Quince (2015), abierta al ciudadano imputado KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES representado por: las Abgs. RECEBA PINTO. El representante del Abg. WILMER VARGAS Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; Valencia, 27 de Abril del 2015, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective MURCIA CHARLYS adscrito a la Brigada Contra Robos de La Sub Delegación Valencia, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos: 113, 114, 115 153, 266 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48°, 49 y ordinal 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: Siendo las 14:00 horas, encontrándome en labores de investigaciones relacionado al Expediente signado con la nomenclatura: K-15-0080-02237, iniciado por ante este Despacho por uno de los Delito Contra la Propiedad (ROBO), a bordo de la Unidad: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Plenamente Identificadas, en compañía de los funcionarios DETECTIVES: MIGUEL SÁNCHEZ Y NELSON LUCENA, para el momento que nos desplazábamos específicamente por la autopista valencia campo carabobo, a la altura del cementerio de nombre jardines de recuerdo, vía publica, parroquia miguel pena, municipio valencia estado carabobo, logramos observar a un grupo de personas desembarcando desesperadamente de una unidad de Transporte Publico, por lo que tomamos la decisión de disminuir la velocidad a fin de verificar lo que estaba sucediendo, nos acercamos a la unidad, siendo abordados inmediatamente por una persona de sexo masculino a quien luego de Identificarnos como funcionarios activo de este prestigioso cuerpo, nos manifestó desesperadamente, vociferándonos que para el momento que se encontraba dentro de la unidad colectiva habían sido víctimas por parte de cuatros sujetos desconocidos, quienes uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, señalándonos a los sujetos autores del hecho, donde una vez dichos sujetos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, hicieron caso omiso a la voz de alto dada por la comisión, motivo por el cual comenzó una persecución punto a pie, siendo alcanzado solamente dos de los cuatro sujetos que participaron en el robo, a poco metros de la referida arteria vial, El primero de tez moreno de contextura delgado, de 1.65mtrs de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franelilla de color Banco y un pantalón de color Anaranjado y el segundo de los sujetos, de tez moreno, de contextura delgada, de 1.70mtrs de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franelilla de color Blanco y un pantalón de color Beige, ya que los otros dos sujetos se dispersaron en distintos sentidos, por tal motivo tomando todas las prevenciones del caso, procedimos abordar a los referidos ciudadanos, victimarios del presente caso, quedando uno de ellos identificados de la siguientes maneras: 01- MORALES MONGES KLEIBER ALEXANDER, venezolano, natural de Barlovento Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1996. estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Dalia Monges (V) v de Jean Carlos Morales (V) residenciado en el Sector Brisa de San Luís, calle Principal, casa sin número Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, Titular de la Cédula de identidad V-26.029.236, el y al adolescente 02- ORTEGA MEZA YONNY JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/08/1997, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en las Parcelas I, del Socorro, calle principal, casa sin número. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. hijo de Onny Ortega (v) y Carmen Meza (v) titular de la cédula de identidad número V-26.580.656, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano que minutos antes habían abordado la comisión policial, quedando identificado como: Víctima: 01, razón por la cual se anexa a la presente acta identificación plena de la mencionada Victima, amparado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal v el artículo 23 de la Lev de Protección a Victima y testigo y demás Sujetos Procesales, exclamándonos la misma víctima, que las personas que logramos darles alcance eran dos de los que minutos antes los despojaron de sus pertenencias, posteriormente se les informo a los ciudadanos autores del hecho que iban hacer objetos de una revisión corporal, manifestándoles que mostraran voluntariamente cualquier elemento de interés criminalísticas que pudieran tener oculto dentro de su vestimenta o adherido a sus cuerpos, negándose a la orden policial, motivo por el cual procedió el funcionario Miguel Sánchez, a practicarles una revisión corporal amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de realizarle la revisión corporal al primer ciudadano logro incautarle en el bolsillo derecho delantero un Reloj tipo pulsera de color Beige, sin marca ni serial Visible, de igual manera al segundo mencionado, quien resultó ser un adolescente, no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalística, En vista de los hechos antes expuestos, se le informo al mencionado ciudadano que quedaría detenido y al adolescente y puestos a la orden de la físcalia del Ministerio Publico, por encontrarse en un delito flagrante, según lo tipificado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), acto seguido siendo las 14:30 horas, procedimos a leerle y explicarles sus derechos y garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezolana, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente el articulo 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente siendo las 14:35 horas de la tarde el funcionario Nelson Lucena procedió a realizar la respectivas Inspección Técnica Criminalística del sitio, amparado en el Articulo 186: del Código Orgánico Procesal Penal. 41 y 51 Ordinal 4 y 5 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia que en lugar solo quedo una victima y que las demás personas se fueron a bordo de la unidad colectiva desconociendo mas datos de los mismos, Acto seguido retornamos al Despacho, trayendo a los detenidos, la evidencia incautada para su posterior reconocimiento análisis (EXPERTICIAS DE LEY), al igual que a la víctima del presente hecho, con la finalidad de rendir entrevista sobre los hechos acontecidos, una vez aqui procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registro o solicitudes que pudiesen presentar dichos detenidos, donde luego de transcribir tales datos obtuve como resultado que a los mismo le corresponde los datos antes suministrado y no presentan registro ni solicitud alguna. De lo ante expuesto se le informo a nuestros Jefes Naturales sobre los pormenores del presente caso, se acordó dar inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número K-15-0080- 02452 iniciada por ésta oficina por la presunta comisión de un Delito Contra la Propiedad (ROBO). Acto seguido se procedió a efectúales llamadas telefónicas a la Abg. YASMIN LOBO Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la Abg. MILDRE RIVERO Fiscal Veintiséis del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, a quienes se les dio por notificadas de los hechos antes narrados, indicando las misma que los detenidos fuesen presentados en la Sala de Flagrancias en el Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial a primera hora de la mañana. A fin de que sean presentados a sus respectivas audiencias. Se deja constancias que una vez entrevistada la Víctima se le permitió el retiro de estas Instalaciones Previo Conocimiento de perioridad Terminó, se leyó y estando conformes firman. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES, se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria…”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como:
KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES: de nacionalidad Venezolana, Natural De Miranda Barlovento, Titular De La Cédula De Identidad N° V-26.029.236, De 18 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 17-12-96, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, Residenciado en san Luis, vía el mayorista, calle principal, casa 15, Estado Carabobo y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible asimismo esta representación se opone a la precalificación fiscal y solicito copias de las actuaciones, Es Todo...”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: de las actas se desprende que existe la comisión de un delito tal como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal...”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Sala N° 2 a los fines de resolver el recurso planteado observa lo siguiente:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delitos imputado por el Ministerio Publico ROBO AGRAVADO.


SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-006593, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 30/05/2016 el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde el imputado de autos fue condenado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal,

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 30/05/2016 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“...FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso específico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado manifestado lo siguiente: KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES, de nacionalidad Venezolana, natural de Miranda Barlovento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.029.236, de 18 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-12-96, Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, Residenciado en san Luís, vía el mayorista, calle principal, casa 15, Estado Carabobo y expone: yo soy responsable por eso admito los hechos. Es decir de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Publico no adecua ni determina la participación de los sujetos en el hecho cometido, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que para el ciudadano: KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES, por el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, ahora tomando en consideración la aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, obteniéndose una pena de Diez (10) años y en aplicación del articulo 84 numeral 1 del Código Penal respectivo a la Complicidad se obtiene una pena de Cinco (05) años de prisión y en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado menos la rebaja de un tercio de la pena a imponer, consecuencia se CONDENA al imputado KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, se les exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia,más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la cautelar sustitutiva de libertad y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se CONDENA al ciudadano KLEIBER ALEXANDER MORALES MONGES de nacionalidad Venezolana, natural de Miranda Barlovento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.029.236, de 18 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-12-96, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, Residenciado en san Luís, vía el mayorista, calle principal, casa 15, Estado Carabobo a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en cuanto a las costas procesales se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita, por el delito el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, se mantiene la cautelar sustitutiva de libertad y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad…”


Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-006593, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 30/05/2016, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 07/05/2015, en el asunto mencionado.


Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal en funciones de Control, fin al proceso con el referido pronunciamiento de condenatoria previa admisión de los hechos por parte del acusado de autos, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO, en su condición de Defensora Publica Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2015 y publicada en fecha 29/04/2015 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-006593, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KLIBER ALEXANDER MORALES MONGES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

Juezas de Sala


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO

ABG. ANDONI BARROETA