REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000151

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016 y publicado el texto integro de la misma en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-005156, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDRIZ RODRIGUEZ y ANIEL TORREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 244 del Código Penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 01 del Ministerio Publico en fecha 06 de Octubre del 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 27 de Enero de 2017, siendo que en fecha 23 de Febrero 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:


PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 04 de Marzo de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 04 de Julio de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del recurso, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 17, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016 y publicado el texto integro de la misma en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-005156, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDRIZ RODRIGUEZ y ANIEL TORREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 244 del Código Penal.

JUEZAS DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario