REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000084
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 20 de Enero de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027825, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 01 del Ministerio Publico en fecha 23 de Mayo del 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Diciembre de 2016, siendo que en fecha 08 de Febrero 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 11 de Diciembre de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 05 de Marzo de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del recurso, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 23, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 20 de Enero de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027825, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.