REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000744
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial deL Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027134, mediante el cual MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en fecha 09 de Febrero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21 de Febrero de 2017, siendo que en fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 10 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

El Abogado DAVID VALLES Q, Defensor Publico, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, interpuso recurso de apelación, en fecha 14 de Diciembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2015 y publicado su texto integro en fecha 09 de Diciembre de 2015:
II
DE LA CONTESTACION

La Representación del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2015 y publicado su texto integro en fecha 09 de Diciembre de 2015 y de la cual se observa las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

“…El presente asunto se inicia en fecha 01 de Diciembre de 2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-027134 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: en los artículos 126 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.101.833, fecha de nacimiento 22/12/1981, de 35 años de edad, ocupación albañil, domicilio en: Sector agua blanca, callejón caribbean, edificio sin nombre, piso 2, apartamento 2-D, Valencia Estado Carabobo, hijo de Judith Mercedes Tovar y Otto Alcides Tovar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rusbely Berenice Arias Roa y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

“…Esta representación narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende del acta policial de fecha 29/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia donde se deja constancia entre otras cosas, de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde realizando recorrido en la parroquia San José específicamente en la Calle Los Café cerca de farmatodo de la Urbanización el Viñedo cuando avistaron a una multitud de personas quienes estaban golpeando a un ciudadano y gritaban vamos a lincharlo por tal motivo los funcionarios procedieron a intervenir para separar a las personas en ese instante se acerco una ciudadana de nombre Rusbely Arias quien informo que el ciudadano que estaba siendo agredido minutos antes le había despojado de su teléfono celular marca oipro modelo i3200 de color negro con un cuchillo bajo amenaza de muerte y el ciudadano que efectuó el robo salio corriendo pero la ciudadana comenzó a gritar y las personas que se encontraban en el lugar se percataron de lo ocurrido y lo agarraron y comenzaron a golpearlo, por lo que inmediatamente procedieron a efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con cacha elaborada en material sintético de color negro y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho se logro incautar un teléfono celular marca oipro modelo i3200 de color negro, procediendo a la detención del mismo. En virtud de los hechos previamente narrados precalifico el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el artículo 25 del Reglamento y el articulo 277 del Código Penal. Solicito medida preventiva privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo…”
Posteriormente, se le impuso al procesado LUIS ENRIQUE CACERES FLORES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar haciéndolo conforme a la Ley.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó solicitando una medida menos gravosa.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, evidenciándose la comisión del delito endilgado al imputado de marras.

Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de un teléfono celular Marca Oipro, Modelo i3200 de color negro, amenazando de muerte a la victima con un cuchillo que si no le daba el teléfono le daría una puñalada y a escasos minutos es aprehendido por la fuerza policial con su teléfono celular; siendo que en fecha 29 de noviembre de 2015, a las 2:00 de la tarde, la victima venia caminando por la calle Los Cafes cerca del Farmatodo del Viñedo, cuando de pronto se me acercó, un muchacho quien me saco un cuchillo y me dijo dame el teléfono o sino te doy una puñalada, y por temor a que me hiciera daño le entregue el celular. Aunado a ello, existe entrevista rendida por la víctima, quien soporta lo narrado por los gendarmes en su acta policial y las respectivas cadenas de custodia donde reposa la incautación tanto del arma blanca como el Bolso robado. Cumpliéndose así, el llamado tetraedro de la criminalidad y satisfaciéndose los extremos del artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ambos del Texto Adjetivo Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: ACTA POLICIAL DE FECHA 30/11/2015 DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS 157-29-11-2015, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS 158-29-11-2015, ACTAS DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DEL 29/11/15, INFORME MEDICO DEL CDI CANAIMA, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de defensor publico del Ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027134, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada, en contra del imputado Luís Enrique Cáceres, en virtud de considerar que no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar dicha medida.
La representación Fiscal, fue emplazado a los efectos de que diese contestación al recurso de apelación interpuesto, no obstante no presento contestación al mismo.
Siendo este el punto controvertido, resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado Luís Enrique Cáceres, en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de las denuncias planteadas y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, proceden quienes deciden, a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si la Jueza A-quo, cumplió o no con el deber de dictar el auto motivado conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.101.833, fecha de nacimiento 22/12/1981, de 35 años de edad, ocupación albañil, domicilio en: Sector agua blanca, callejón caribbean, edificio sin nombre, piso 2, apartamento 2-D, Valencia Estado Carabobo, hijo de Judith Mercedes Tovar y Otto Alcides Tovar…”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…Esta representación narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende del acta policial de fecha 29/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia donde se deja constancia entre otras cosas, de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde realizando recorrido en la parroquia San José específicamente en la Calle Los Café cerca de farmatodo de la Urbanización el Viñedo cuando avistaron a una multitud de personas quienes estaban golpeando a un ciudadano y gritaban vamos a lincharlo por tal motivo los funcionarios procedieron a intervenir para separar a las personas en ese instante se acerco una ciudadana de nombre Rusbely Arias quien informo que el ciudadano que estaba siendo agredido minutos antes le había despojado de su teléfono celular marca oipro modelo i3200 de color negro con un cuchillo bajo amenaza de muerte y el ciudadano que efectuó el robo salio corriendo pero la ciudadana comenzó a gritar y las personas que se encontraban en el lugar se percataron de lo ocurrido y lo agarraron y comenzaron a golpearlo, por lo que inmediatamente procedieron a efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con cacha elaborada en material sintético de color negro y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho se logro incautar un teléfono celular marca oipro modelo i3200 de color negro, procediendo a la detención del mismo. En virtud de los hechos previamente narrados precalifico el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el artículo 25 del Reglamento y el articulo 277 del Código Penal. …(omisis)…
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el
caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 236 o (sic) 237:
“…calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal..
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
“…TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el artículo 25 del Reglamento y el articulo 277 del Código Penal.

De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2015, publicado su texto integro el 09 de Diciembre de 2015, cumple con lo establecido en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme al Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de Instancia, ajena a la apreciación lógica y fundada de los hechos realizada por el Juez de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se aprecia que la motivación vertida por la Jueza A-quo en el auto recurrido se ajusta a derecho, además que debe tenerse en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Finalmente se debe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano Luis Enrique Cáceres Flores en los términos anteriormente señalados, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente.. ASÍ SE DECIDE.

SITUACION SOBREVENIDA
No obstante habiéndose realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la peculiaridad que estando esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión
En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Condeno al ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, previa admisión de hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Greidy Yanil Toloza Mendoza; Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar, parte de la recurrida en los siguientes términos: … (omisis)…


“ … PENALIDAD
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, tomando el limite inferior de la pena por no tener antecedentes penales de diez (10) años de prisión y por ser un delito imperfecto en grade frustración se le rebaja 1/3 de la pena quedando en seis (6) años y ocho (8) meses. Ahora bien, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de una rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer por dicho delito en Tres (03) años y Cuatro (04) Meses. Ahora bien en cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, conforme al artículo 87 del Código Penal, se toma la mitad de la pena de tres (03) años que seria un (01) año y Seis (06) de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de una rebaja de un tercio (1/2) de la pena a imponer por dicho delito es de nueve (09) meses quedando en DEFINITIVA en una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Greidy Yanil Toloza Mendoza; Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Tribunal que han variado los elementos por los cuales se le dicto la medida mas drástica, procediendo a revisar dicha medida decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º,5º, 6º y 9º, consistentes en: 3º.-presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, 5º.- prohibición de Reunirse en sitios donde se consuma sustancias ilícitas, 6º.-la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y 9º-revisar su expediente de manera constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Greidy Yanil Toloza Mendoza; Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Y vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Tribunal que han variado los elementos por los cuales se le dicto la medida mas drástica, procediendo a revisar dicha medida decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º,5º, 6º y 9º, consistentes en: 3º.-presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, 5º.- prohibición de Reunirse en sitios donde se consuma sustancias ilícitas, 6º.-la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y 9º-revisar su expediente de manera constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Se ordena su remisión en la oportunidad legal a la URDD a los fines de que sea distribuida entre los jueces de ejecución. Impóngase de la pena al imputado. Cúmplase.-

Vista la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Enero de 2017, mediante el cual el ciudadano imputado LUIS ENRIQUE CACERES FLORES admitió los hechos resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Greidy Yanil Toloza Mendoza; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; para esta Superioridad resulta innecesario e inútil entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad contra el referido imputado, dictada el 01 de Diciembre de 2015, motivado el fallo el 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Undécimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de la Admisión de los Hechos; quedando ostensiblemente establecido que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015 en el asunto GP01-P-2015-027134.
En consecuencia; y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación.
Por lo tanto, al haber admitido los hechos, el imputado Luís Enrique Cáceres Flores, el recurso de apelación interpuesto contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar sustitutiva, por lo que resulta vano por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.-
Por todas las motivaciones que anteceden, evidencia esta Alzada, que esta circunstancia en análisis, por la cual se desestima por Improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2015; de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del derecho David Alejandro Valles Q., en su condición de defensor publico del acusado Luís Enrique Cáceres Flores, perdió su vigencia, su eficacia, dado el pronunciamiento supra mencionado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial deL Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027134, mediante el cual MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES FLORES, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretario.



Hora de Emisión: 5:15 PM