REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000545
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM., en su condición de Defensor Privado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.059, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-017755, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia 19, numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 06 del Ministerio Publico en fecha 23 de Enero del 2016, presentando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 15 de Junio de 2016, siendo que en fecha 01 de Julio 2016 esta Sala acordó remitir el presente cuaderno separado por cuanto no constaba en ella ejemplar alguno de la decisión recurrida, y en fecha 26 de Enero de 2017 se remitió nuevamente a esta Corte de Apelaciones, dándose nuevamente cuenta en Sala en fecha 08 de Febrero de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 24 de Agosto de 2015; que el texto integro de la Sentencia fue publicado en fecha 25 de Agosto de 2015, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 01 de Septiembre de 2015, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha 24 de Agosto de 2015, fecha en que de dicto en Sala la decisión recurrida, por consiguiente, el recuso fue interpuesto AL QUINTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 60, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM., en su condición de Defensor Privado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.059, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-017755, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia 19, numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.