REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000124
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS OSORIO LOPEZ, asistido por los Abogados Anguls Quiñones y Maria Murguey Romero, en contra la decisión dictada en fecha 16/12/2015, por Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-008579, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO al ciudadano CARLOS OSORIO.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 28/7/2016, quedando debidamente emplazada en fecha 30/1/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 2/3/2017, dándose cuenta en Sala en fecha 10/3/2017, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 06 integrante de esta Sala ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del solicitante de un vehiculo, tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 13/6/2016, como se evidencia en el sello húmedo de alguacilazgo inserto al folio uno (1), así como de la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio trece (13) del presente recurso.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio trece (13) del presente asunto, se extrae:
“…En el día de hoy Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), quien suscribe, Abogada Carmen Silva, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha, Trece (13) de Junio del Año 2016, se recibe escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Osorio López, asistido en este acto por los Abogados Anguls José Quiñones y Maria Milagros Murguey Romero, mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre del Año 2015, dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control en el Asunto Nº GP01-P-2012-008579, mediante la cual se niega la entrega de vehiculo. En fecha 05/01/2016, se libraron los actos de comunicación, no consta resulta, quedando debidamente notificado de la decisión en fecha 23/05/2016, tal como consta en el sistema juris por diligencia practicada por el ciudadano Carlos Alberto Osorio López. Se deja constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación 23/05/2016, a saber: Martes 24/05/2016, (despacho efectivo); (con las restricciones de los días miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de mayo del 2016, por razones de crisis eléctrica, no se aperturò despacho). Lunes 30/05/2016 (despacho efectivo); Martes 31/05/2016 (despacho efectivo); miércoles 01, jueves 2, viernes 3/06/2016, no se aperturò despacho por restricción de horario en virtud de la crisis eléctrica en el país. Lunes 06/06/2016 (despacho efectivo); Martes 07, Miércoles 08 y Jueves 10 de Junio 2016, no se aperturò despacho por crisis eléctrica, por decreto presidencial; Lunes 10/06/2016, (despacho efectivo). En fecha, veintiocho (28) de julio del 2016 y en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2017, se libró Boleta de Emplazamiento a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual quedó debidamente notificada en fecha treinta (30) de enero del Año 2017, tal como se evidencia en resulta librada a tal efecto, con sello húmedo del ministerio público, transcurriendo los días hábiles a saber: Martes 31/01/2017 (despacho efectivo); Miércoles primero (01) de febrero no se aperturò despacho por decreto presidencial; Jueves 02/02/2017 (despacho efectivo) y Viernes 03/02/2017 (despacho efectivo), sin que a la presente fecha, el ministerio público haya presentado escrito de contestación al recurso de apelación. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-…” (Subrayado de esta Sala)
De lo antes señalado, es evidente que el apelante para el día 23/5/2016, quedó tácitamente notificado de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 16/12/2015, y de lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en la certificación de días de despacho que antecede, de la siguiente manera:
“…En fecha 05/01/2016, se libraron los actos de comunicación, no consta resulta, quedando debidamente notificado de la decisión en fecha 23/05/2016, tal como consta en el sistema juris por diligencia practicada por el ciudadano Carlos Alberto Osorio López…”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que queda debidamente notificada el recurrente de la decisión recurrida es en fecha 23/5/2016, que interpone el recurso de apelación en fecha 13/6/2016, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al SEXTO DIA hábil siguiente luego de la debida notificación de la decisión recurrida dictada en fecha 16/12/2015, a saber transcurrieron los días: “…Martes 24/05/2016, (despacho efectivo)… Lunes 30/05/2016 (despacho efectivo)… 31/05/2016 (despacho efectivo)… Lunes 06/06/2016 (despacho efectivo)… Lunes 10/06/2016, (despacho efectivo)”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado por el ciudadano CARLOS OSORIO LOPEZ, asistido por los Abogados Anguls Quiñones y Maria Murguey Romero, en contra la decisión dictada en fecha 16/12/2015, por Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-008579, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO al ciudadano CARLOS OSORIO.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. ANDONI BARRUETA