REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000611

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolver el Recurso de recurso interpuesto por la profesional del derecho DORIS CONTRERAS en el carácter de defensora Publica Segunda, en contra de la decisión dictada en fecha 18-08-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-017298, seguido a los ciudadanos JOSE MANUEL CORDOVA y JOSE ARMANDO VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal , USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 112 y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, articulo 3.3, ambos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

En fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Quinta, abogada Deisis Orasma delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 10 de Marzo de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra de los ciudadanos, JOSE MANUEL CORDOVA y JOSE ARMANDO VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, artículo 3.3., en los términos que parcialmente se trascriben:


“…En Valencia, el día de hoy, Dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Quince (2015) siendo 05:31P.M., día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-017298 Carabobo; se constituye el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Juez ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido para este acto por la abogada Abg. BELUSKA ESCOBAR, quien actúa como Secretaria y el alguacil de Sala El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GIUSEPPE NOE los IMPUTADOS JOSE MANUEL CORDOBA Y JOSE ARMANDO VILLANUEVA asistido por la DEFENSA publica de guardia ABG ALBERTO DURAN Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según acta de fecha, 14/08/2015, funcionarios adscrito a la policía de Carabobo quienes encontrándose de servicio reciben llamado radiofónico de la centralista de guardia informando que en el sector la quintas de flor amarillo al llegar al lugar avistan a un grupo de personas que estaban golpeados a un sujeto y al notar la presencia de los funcionarios dispersándose se acercan al sujeto y observan que presenta hematomas momento en el cual se presenta una ciudadana MONICA PEREZ, quien informe que este sujeto en compañía de otro sujeto y portando arma blanca la someten introduciéndola en una zona enmontada por lo que proceden a dar la detención del ciudadano y a hacer lectura de sus derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO para el imputado JOSE MANUEL CORDOBA, y para el imputado JOSE ARMANDO VILLANUEVA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 3.3 de la ley desarme control de arma y municiones por lo que se pone a la disposición del tribunal al ciudadano quien se encuentran detenido, a los fines de que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su volunta de Si declarar y se identifican de la siguiente manera: 1) JOSE MANUEL CORDOBA RIVAS , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 30/03/1989 de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.459.315 de profesión u oficio en colector estado civil Soltero, nivel de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Manuel jose cordova y enma rivas rodriguez domiciliado en: las palmitas sector 19 casa 59 municipio valencia Estado Carabobo Telf. 0414-0484617, y expone: me acojo al precepto constitucional .Es todo. 2) JOSE ARMANDO VILLANUEVA URBANO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas distrito capital fecha de nacimiento 04/12/1995 de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.206.520 de profesión u oficio en ayudante de albañil estado civil Soltero, nivel de instrucción 4to año bachillerato, hijo de armadno jose Villanueva y de angel Isabel urbano domiciliado en: flor amarillo las palmitas sector 22 casa 24 municipio valencia Estado Carabobo Telf. 0412-4294097, y expone: me acojo al precepto constitucional .Es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Esta defensa una vez sostenida entrevista con mis representados quienes manifiestan la no comisión de delito alguno en virtud de que los funcionarios policiales le manifestaron que se detuvieran que iban hacer verificados en el sistema siipol según lo manifestado por los mismos así mismo por existir incongruencia en las actuaciones policiales es por ello que la defensa técnico solicita se acuerde una medida cautelar distinta a la privastiva de libertad toda vez que no se desprende el delito de robo invoco la presunción de inocencia tiene 19 años siendo política de estado para este tipo de persona el otorgamiento de una medida menos gravosa. Es Todo. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes como PUNTO PREVIO: la solicitud de pruebas o de evacuación de prueba debe realizarse ante el ministerio publico n ante el tribunal así lo establece la constitución nacional y el código orgánico procesal penal PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO para el imputado JOSE MANUEL CORDOBA, y para el imputado JOSE ARMANDO VILLANUEVA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 3.3 de la ley desarme control de arma. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL de fecha 14/08/20158. Derechos del imputado. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2015 en el cual se incauta un cuchillo y un facsimil, estos que sustentan la decisión de este Tribunal. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que los imputados JOSE MANUEL CORDOBA Y JOSE ARMANDO VILLANUEVA es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO para el imputado JOSE MANUEL CORDOBA, y para el imputado JOSE ARMANDO VILLANUEVA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 3.3 de la ley desarme control de arma. CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSE MANUEL CORDOBA Y JOSE ARMANDO VILLANUEVA. Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Se Ordena librar Boleta de Privación de Libertad. Oficiar al órgano aprehensor. Las partes quedaron notificadas en Sala que el presente Auto se haría por separado en ésta misma fecha. Se acuerdan las Copias simples solicitado por la defensa. Cúmplase. Siendo las 05:54 PM


II
DEL RECURSO DE APELACION


Omisis…

Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de apelación: PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual decreto la Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos JOSE MANUEL MCORDOVA RIVAS y JOSE ARMANDO VILLANUEVA.
SEGUNDO: Tenga bien considerar los argumentos de la defensa y declare con lugar el Recurso Interpuesto, decretando la revocatoria del Auto recurrido mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal le decreto la detención a mis representados ciudadanos JOSE MANUEL MCORDOVA RIVAS y JOSE ARMANDO VILLANUEVA y en consecuencia se dicte decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados por el tribunal up supra..
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se verifico que el Fiscal Sexto del Misterio Público del Estado Carabobo, no dio contestación recurso interpuesto por la defensa Publica DORIS CONTRERAS en el carácter de defensora Publica Segunda, aun y cuando el mismo fue emplazado en fecha 09-02-2017.


VI
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR


En el presente asunto, la profesional del derecho DORIS CONTRERAS en el carácter de defensora Publica Segunda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-017298, seguido a los hoy acusados JOSE MANUEL CORDOVA y JOSE ARMANDO VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal , USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 112 y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, articulo 3.3, ambos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 28 de Marzo del 2016, el Tribunal Undécimo Celebro Audiencia Preliminar dictando Sentencia Sentencia condenatoria por admisión de los Hechos en el asunto principal Nº GP01-P-2015-017298, seguido al ciudadano JOSE MANUEL CORDOVA acordó una medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal , y en relación al ciudadano JOSE ARMANDO VILLANUEVA, posteriormente el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito penal declara procedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ,en los siguientes términos:

“…En Valencia, el día de hoy, 28 de MARZO de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 04:39 PM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el No. GP01-P-2015-017298 se constituye el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Juez ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido para este acto por la abogada Abg. BARBARA MUÑOZ, quien actúa como Secretaria y el alguacil de Sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las parte los Imputado: JOSE MANUEL CORDOBA Y JOSE ARMANDO VILLANUEVA, La defensa Pública: DORIS CONTRRAS y el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Francisco Leal Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el Escrito Acusatorio de fecha: 02 de 4 octubre de 2015, el cual riela al folio 40 al 26 de la causa, para JOSE MANUEL CORDOBA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTATCION previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el 80 DEL CÓDIGO PENAL y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el imputado JOSE ARMANDO VILLANUE, y para el imputado JOSE ARMANDO VILLANUEVA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTATCION previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el 80 DEL CÓDIGO PENAL y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 3.3 de la ley desarme control de arma y municiones , Solito así mismo se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Solicito Copia. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JOSE MANUEL CORDOBA Y JOSE ARMANDO VILLANUE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: 1.- JOSE MANUEL CORDOBA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/03/1989, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.459.315, de profesión u oficio: TRANSPORTE PUBLICO, domiciliada en: LAS PALMITAS, sector 19, casa 59, municipio Rafael urdaneta , y expone: ”No deseo Declarar y le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. 2.- JOSE ARMANDO VILLANUE: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/12/1995, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.206.520, de profesión u oficio: albañil, domiciliada en: LAS PALMITAS, sector 22, casa 24 municipio Rafael urdaneta, y expone:” No deseo Declarar “, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS: quien expone “ LA DEFENSA SE OPONE en toda y cada una de sus partes al contenido de la acusación fiscal , así como también a la calificación Jurídica presentada ante este Tribuna por cuanto es evidente la ausencia de elementos de convicción que constituya un fundamento serio para ser controvertida para ser debatida en un eventual Juicio Oral y Publicó, aunado al hecho que uno de mis resprsentados JOSE MANUEL CORDOBA quien fue sometido a u reconocimiento en rueda de individuos el referido ato arrojo como result5ado NEGATIVO para el mismo, es evidente su NO parcipacion en el hecho, por lo consiguiente la defensa se permite elevar a consideración que ambos ciudadanos fueron presentado por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y con relación al imputado JOSE ARMANDO VILLANUE por el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, ahora bien una vez realizada la investigación por le Ministerio Publico en el momento de acusación Formal el Ministerio Cusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION es evidente que variaron los supuestos lo que hace pertinente par4a la presentación solicitar el EXAMEN Y REVISIONH DE LOA ME4DIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo prevee el legislador; petición que hago antes del pronunciamiento del juez de admisión o no de la acusación fiscal y contiendo me adhiero a la comunidad de pruebas del Ministerio y Solicito Apertura a Juicio, es todo. Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: admite este tribunal TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal 06 del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE MANUEL CORDOBA por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTATCION previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el 80 DEL CÓDIGO PENAL y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el imputado JOSE ARMANDO VILLANUEVA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTATCION previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el 80 DEL CÓDIGO PENAL y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 3.3 de la ley desarme control de arma y municiones. SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio contemplado en el capitulo III inserto a los FOLIOS 41 al 44. TERCERO: admite la comunidad de prueba en virtud de que la defensa pública no presenta pruebas. Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado JOSE ARMANDO VILLANUEVA URBANO: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/12/1995, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.206.520, de profesión u oficio: albañil, domiciliada en: LAS PALMITAS, sector 22, casa 24 municipio Rafael urdaneta, y expone; “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicita se le imponga a su defendido la Sentencia y de la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de Ley. Es todo. EL JUEZ oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA al acusado : JOSE ARMANDO VILLANUEVA URBANO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el 80 DEL CÓDIGO PENAL y en relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 3.3 de la ley desarme control de arma y municiones. Este Tribunal considera que se encuentra subsumido en la agravante especifica del delito de ROBO AGRAVADO, motivo por el cual considera el Tribunal que lo ajustado a derecho e3s desestimar dicho delito procediendo a sobreseerlo de Conformidad con los establecido en el Articulo 300 ordinal 1º del COPP. A Tales fines el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTATCION previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el 80 DEL CÓDIGO PENAL tiene una pena de10 a 17 años, ahora bien tomando el limite inferior de la pena de 10 años e virtud de que no posee registro policial ni antecedentes penales y tener 20 años de edad de conformidad con el Articulo 74 numeral 11 del Código Penal y de conformidad con el Articulo 80 se hace la rebaja de un tercio (1/3) quedando la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES ahora bien de conformidad con el Articulo 375 del Código Penal por la ADMISION DE LOS HECHOS se hace loa rebaja de un tercio 1/3 de la pena quedando pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del Imputado: JOSE ARMANDO VILLANUEVA URBANO, en virtud de que no han variado los elementos por los cuales se dicto la misma. En cuanto al imputado JOSÉ MANUEL CORDOVA RIVAS visto que existe una diligencia de investigación denominada RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde la victima no lo reconoce y de la revisión de las actas policiales y de entrevistas de la victima se desprende serias dudas en cuanto a la características físicas de los imputados y los presuntos participante en el hecho, considera el tribunal que han variado los elementos que motivaron a imponer la medida mas drástica y procede a revisar la MEDIDA DECRETANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el articulo0 242 numeral 1º consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA, con visitas no programadas por parte de la policía del Estado Carabobo, estación policial los BUSCARES a lo fines de constatar el cumplimiento de la medida para lo cual deberán remitir a este Tribunal actas policiales reflejando el cumplimiento de la medida. Visto qu8e uno de los imputados ADMITIO LOS HECHOS Y SE DEBE ENVIAR E EXPEDIENTE A EJEUCION Y OTRO DE LOS IMUTADOS SE ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBICO SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Se motivará por auto separado la presente decisión. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:22 PM

Revisión de Medida

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Adriana Clemente, en su condición de abogada defensora del acusado Jesús Villanueva Urbano, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra; para decidir este Tribunal observa:
Señala la Defensora Pública que su defendido se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fue acusado con el solo dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan haberle incautado doce gramos con ochocientos ochenta miligramos (12,880 grms.), que no existen elementos distintos, invocando a favor de su solicitud el principio de presunción de inocencia, derecho a ser oído y el principio de afirmación de libertad.
Ante el planteamiento de la Defensora Pública es necesario señalar, en primer lugar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad. Por otra parte, el penúltimo aparte del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece que el juzgador podrá tomar en consideración circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, observa esta juzgadora que en relación a las medidas de coerción personal ha establecido la Jurisprudencia, que como medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión y faculta al Juez para revisarlas incluso de oficio cada tres meses, pudiendo sustituirlas por otras medidas menos gravosas cuando se estime prudente, tomando en cuenta algunas circunstancias que permitan determinar que de alguna manera los supuestos que la motivaron han variado total o parcialmente, lo que puede verificarse incluso en esta etapa de juicio en la que se encuentra la presente causa; de allí es que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso.
Luego, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, la cual no solo tiene la única opción de la privación de libertad, lo antes narrado, aunado al análisis de los presupuestos señalados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 y 238 ejusdem, se evidencia que, en primer lugar, que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido esta juzgadora tiene en cuenta las siguientes circunstancias: el acusado posee arraigo determinado por el domicilio que tiene constituido con un grupo familiar, por lo que no resulta imposible su ubicación para lograr su comparecencia al juicio, el cual, valga acotar, no ha sido posible realizar por las reiteradas faltas de traslado del acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Llanos, razón ésta ajena a la voluntad del acusado.
En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso, esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que los procesados evadirán el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo de los procesados, determinado por sus domicilios y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio del acusado establecido en jurisdicción de este Estado, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga, aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que el acusado haya indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que haya indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe o no la grave sospecha que los procesados puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, no por simple presunción, observando en este sentido que no consta en autos que el acusado mantenga o haya mantenido comunicación alguna con ninguna de las personas llamadas a rendir declaración, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad; de allí que, siendo el objetivo de las medidas de coerción el aseguramiento del acusado al proceso, la cual no solo tiene la única opción de la privación de libertad, analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer.
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad y el transcurso del tiempo en el presente proceso sin que se haya podido concluir el juicio, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia de los acusados al juicio, toda vez que aun cuando los mismos han permanecido privados de libertad por más de dos años y medio, dicha medida privativa de libertad no ha garantizado la realización del juicio.
Lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al penúltimo aparte del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas, hacen procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados y su sustitución por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso conforme al artículo 242 ejusdem en su numerales 3, 4 y 9 ejusdem, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberán prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 penúltimo aparte y el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO JESÚS SIMÓN VILLANUEVA URBANO a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se les impone las siguientes obligaciones: presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen.
Líbrese boleta de excarcelación indicándole al Director del Internado Judicial de los Llanos en el Estado Portuguesa que debe informar al acusado la necesidad de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerse de la presente decisión.

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que el Tribunal Undécimo en funciones de Control dictó una medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano JOSE MANUEL CORDOVA acordó una medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano JOSE ARMANDO VILLANUEVA, posteriormente el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito penal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos antes mencionados e identificados, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, perdió su eficacia y sentido, por cuanto sobre los referidos ciudadano, ya pesa una Medida Cautelar Menos Gravosa, resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la medida de privación judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los mismos. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, perdió su vigencia, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda eficacia al dictar el Tribunal de Control y el de Juicio las medidas Menos Gravosas, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida de privación judicial Preventiva de libertad impuesta, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DORIS CONTRERAS en el carácter de defensora Publica Segunda, en contra de la decisión dictada en fecha 09-09-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-017298, seguido a los ciudadanos JOSE MANUEL CORDOVA y JOSE ARMANDO VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 112 y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, articulo 3.3, ambos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: . Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario
Andoni Barroeta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado