REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000003
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 13/1/2017 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el Abogado VICTOR ARRIETA ARGUELLES, defensor publico décimo séptimo de la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JOAQUIN PALMA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.688.566, a quien se sigue asunto principal Nº GP01-PM-2016-001405; señalando que “…se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recibir adecuada y oportuna respuesta, el derecho a recurrir y el derecho a la libertad…”, por parte del Tribunal Tercero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo los fundamentos legales de los artículos 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 16/01/2017, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Suplente Nº 06 EMILE MORENO GAMBOA.
En fecha 24 de enero de 2017 se Admite la acción de amparo incoada por el Abogado Víctor Arrieta a favor de su defendido Nelson Palma Camacho.
En fecha 08 de Febrero de 2017, asume nuevamente la presente acción de amparo, la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, una vez, de haberse reintegrado del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes de ley, quedando conjuntamente conformada la Sala N° 2 con la Jueza Superior Suplente N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 08/02/2017 se fija audiencia Constitucional para el día 24/02/2017, se difiere el referido acto toda vez, que no compareció el representante de la Vindicta Publica y el Juez de Primera Instancia; quedando fijado el acto para el día 08/03/2017.
En fecha 08/03/2017, se difiere la audiencia Constitucional, en virtud, de la falta de comparecencia del representante del Ministerio Publico y la Defensa; quedando fijado el acto para el día 14/03/2017.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
....Omisis.-..
Del Derecho y Garantías Constitucionales
Ante la indignidad que ocasiona el silencio de quien ostenta, por autoridad de la ley, el poder de decidir la dimensión en que la que ciudadano NELSON JOAQUIN PALMA hará uso de su libertad, que para algunos es "la elección que el hombre hace de su ser propio y del mundo y por mandato de la Constitución y las leyes, esta posibilidad de elección Ha sido transferida al Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y, a¡ ser transferida a otro, esta facultad al ganarla el segundo la pierde el otro, entonces se ve, eventualmente, despojado de la posibilidad de elegir. Se deshumaniza el proceso y al justiciable en la medida en que estos atributos propios, innatos, como la libertad, se difumina por una aplicación errática del derecho.
Ciudadanos Magistrados, como sabemos, la LOADGC, en su artículo 1, prevé que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes en el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la CRBV), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, aun de aquel derecho que no figure expresamente en la Constitución. De forma correlativa, el artículo 22 de la CRBV indica que, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos no suponen la negación de otros derechos que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Y el artículo 27 de la CRBV, garantiza el derecho a toda persona de ampararse ante "los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", conjuntamente el artículo 51 del mismo texto (CRBV) establece que "toda persona tiene el derecho (...) de obtener oportuna y adecuada respuesta" por cualquier solicitud realizada ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos de su competencia.
El Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se ha pronunciado sobre la solicitud de inmediata libertad presentada ACORDE A DERECHO por esta defensa y en su defecto manifiesta que son SESENTA (60) DIAS PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONCLUSIVO, pensando esta defensa ¿donde dejamos en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal?
Las bases fundamentales de tales denuncias surgen en razón de lo preceptuado en el artículo 257 de la CRBV, dado que, "el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia", es decir, la justicia es el resultado obtenido por medio de un proceso descrito por la ley. Y a su vez, el proceso se configura en "una dinámica antológica del propio ser y que tienen, por razones obvias, espacios ganados en las normas. En definitiva, en la medida que se parta del acontecer volitivo se estará reconociendo que la realidad del proceso nace por el hecho humano y a él solo se debe su vivencia y efectos". Entonces, el proceso en su conjunto es creado por normas, de carácter adjetivo, que establecen requisitos de forma y fondo, lapsos y término, que permiten la contradicción entre partes para alcanzar un resultado en concreto, destinado al bien común: la justicia.
Solicitud del Accionante
En aras de reguardar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías contemplado por la Constitución de la República y el texto penal adjetivo, esta representación de la Defensa Publica solicita sea declarado con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recibir adecuada y oportuna repuesta, el derecho a recurrir y el derecho a la libertad, ante la evidente contravención a lo establecido en el artículo 7, 26, 49, 51 y 257 de la CRBV, y se le otorgue la inmediata libertad a mi defendido.”
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por violación al derecho a la libertad, imputable al Juez Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez, que la audiencia de presentación de imputados se llevo a efecto el día 24-09-2016 fecha en la cual se le decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos por estar presuntamente implicado en hechos delictivos objeto del proceso, y siendo que hasta la fecha (28-112016) de la interposición de la presente acción de amparo el representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno y el encartado de marras todavía continua privado de su libertad a pesar que ya transcurrieron los 45 días establecidos en la norma adjetiva penal, situación que a su criterio vulnera los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada al cuaderno de la acción incoada, se constato decisión remitida a este Despacho por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde reza que en fecha 20 de Enero de 2017 el Aquo emitió pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida solicitada, acordando el cambio de la medida judicial privativa preventiva de libertad y decretando medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos de la decisión proferida por el Tribunal Tercero Municipal:
“...DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Control Penal Municipal de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida conforme a lo solicitado por el defensor Publico auxiliar 17. Segundo: En es del decaimiento o procedente en el derecho es de oficio de conformidad con el articulo 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a revisión de la medida de privación de libertad y se le impone al imputado PALMA CAMACHO NELSON JOAQUIN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONSISTENTE DETENCION DOMICILIARUIA EN SU PROPIO DOMICILIO. Tercero: Se acuerda notificar a las victimas. Y así se decide...”
Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a imputado de autos en cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 20 de Enero de 2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.
Por todo lo antes expuesto, y visto que se encuentra fijada Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, es inoficioso llevarse a efecto la misma toda vez, que ceso la presunta violación denuncia por el Abg. Victor Arrieta Arguelles actuando como defensor del imputado Nelson Joaquin Palma Camacho en la causa principal GP01-PM-2016-001405, razón por la cual se ORDENA dejar sin efecto la fijación de la audiencia constitucional antes referida. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2017 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el abogado VICTOR ARRIETA ARGUELLES Defensor Publico Décimo Séptimo Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensoria Publica del estado Carabobo en su cualidad de Defensor del imputado NELSON JOAQUIN PALMA CAMACHO, en el asunto principal N° GP01-PM-2016-001405, en contra del Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento en la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputados efectuada al procesado de autos, toda vez, que ya ceso la violación denunciada.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARRUETA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario