REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000051
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas URSULA MUJICA y ROSA GIOVANNI., en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión publicada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-007874, mediante el cual decreto SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y MANTUVO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 07 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 15 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 18 de Enero de 2017; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 10 de Febrero de 2017, que las recurrentes quedaron notificadas en fecha de interposición del Recurso, es decir, el recurso fue interpuesto en TIEMPO HABIL, lo que consta en la certificación de días de despacho inserta al folio 73 del presente cuaderno separado, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas URSULA MUJICA y ROSA GIOVANNI, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, contra la decisión publicada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-007874, mediante el cual decreto SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y MANTUVO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Expídase copia certificada de la decisión para archivada en el copiador que corresponde.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 4:51 PM