REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2016-000292

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 24/10/2016 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-024532, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REISON JAVIER FANEITE REVILLA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico en fecha 27/01/2017, el cual en fecha 03/02/2017 se negó a recibir boleta de emplazamiento, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12/02/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 08/03/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora publica Abg. Tania Rondon Yanez, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 24/10/2016, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Segundo de Control se decretara contra el ciudadano FANEITE RE CILLA REISON JAVIER Medida Privativa de Libertad, pre calificando la supuesta acción desplegada por la imputada en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y 277 del Código Penal con el 3.3 de la Ley de Desarme y control de armas v explosivos.
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano FANEITE RE CILLA REISON JAVIER, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
…Omissis…
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica y solicitud de medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado, el Juzgador no emitió pronunciamiento alguno sobre las solicitudes antes indicadas, es decir, hizo silencio absoluto al tal respecto por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…Omissis…
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano FANEITE RE CILLA REISON JAVIER y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO
Solicito a la corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de octubre del año 2016, dictado por el tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el cual se decreto la medida privativa de libertad contra del ciudadano FANEITTE RECILLA REISON JAVIER.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del auto recurrido, mediante el cual el tribunal sexto de primera instancia en lo penal en funciones de control le decreto la detención a mi representado ciudadano FANEITTE RECILLA REISON JAVIER y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado en fecha 21 de octubre de 2016, y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de liberta menos gravosa….”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la representación del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 24/10/2016 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-024532, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-¬¬¬¬024532 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistida para este acto por la Abg. Yandyra Franco, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Nº 20 del Ministerio Público, Abg. Alejandro Márquez, el imputado Reison Javier Faneite Revilla, asistido por la defensa publica, abg. Tania Rondon.
Acto seguido, la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el acta policial de fecha, 20-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, Modulo Ruiz Pineda donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano Reison Javier Faneite Revilla, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 218 de la Lopna que contempla la AGRAVANTE GENERICA por ser la victima menor de 18 años y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando para el mismo una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) Reison Javier Faneite Revilla,, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera Reison Javier Faneite Revilla Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1997, titular de la cedula de identidad numero 26.245.974, de estado civil soltero, hijo de Faneite Enzo y Rosbely Revilla, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio militar, residenciado en Trapichito, Manzana N 4, Casa Nº 15, estado Carabobo, quien expone: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa publica, abg. Tania Rondon quien expone: Solicito al Tribunal primero que nada que desestime la precalificación de uso de arma blanca en virtud de que el Realmente para el Control de Armas y explosivos señala características especificas que debe contener el arma blanca para ser catalogadas como tal características que no se encuentran señaladas en el presente expediente, de igual manera en cuanto al delito de Robo Agravado solicito se cambie la calificación a grado de frustración en virtud de que dicho objeto fue recuperado por la supuesta victima Ahora bien solicito medica cautelar sustitutiva de libertad favor de mi representado invocando el principio de presunción de inocencia que no acoge por mandato constitucional y estado de afirmación de libertad, de igual manera posee residencia fija lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Copp.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda al imputado Reison Javier Faneite Revilla por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 218 de la Lopna que contempla la AGRAVANTE GENERICA por ser la victima menor de 18 años, y en relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones lo desestima por cuanto para el Control de Armas y explosivos señala características especificas que debe contener el arma blanca para ser catalogadas como tal características que no se encuentran señaladas en el presente expediente; ahora bien consta en acta policial el modo en que fue detenido el imputado: Reison Javier Faneite Revilla, cuando la comisión al avistar al ciudadano cuando al notar la presencia de la comisión les hizo señas de manea desesperada al igual que con fuertes gritos solicitaba ayuda, quien manifestó ser victima de un robo hacia escasos minutos por parte de un sujeto desconocido para ella quien portaba una navaja la sometió y la despojo de un teléfono celular de su propiedad marca Samsung, y de una vez señalo como autor a un sujeto que corría con dirección hacia la dirección trapichito, por lo que procedieron a su detención. en consecuencia decreta al imputado Reison Javier Faneite Revilla por estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad por el tipo de delito, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 218 de la Lopna que contempla la AGRAVANTE GENERICA por ser la victima menor de 18 años. Se califica la flagrancia y se autoriza el procedimiento ordinario….”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, denunciando la defensa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, toda vez, que la Aquo no dio respuesta alguna a los pedimentos de la defensa a favor sus defendidos, por lo que solicita la nulidad del acto y la imposición de una medida cautelar para los imputados de autos.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza Aquo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la del daño acusado y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista rendida por la victima, Registro de Cadena de Custodia; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del procesado de autos, al establecer expresamente lo siguiente:



“...CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, así como analizados los elementos de convicción que constan en autos, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este jurisdicente coincide con la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta de los sub-judices, encuadra en derecho penal, de la manera siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de las victimas del hechos que nos ocupan, los procesados fueron las personas que portando un arma de fuego y mediante amenaza de muerte, sometieron a la victima para apoderándose su dinero y pertenencias, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción : 1- Acta Policial de suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión 2-) Acta de entrevista de la victima ALEXANDER ALVAREZ 3-) Acta de entrevista a la víctima JOSE PEREZ 4-) Registros de cadena de custodia donde deja constancia entre otras cosas de la incautación de un (01) arma de fuego tipo revolver, todo lo cual corrobora el procedimiento policial, especialmente las características de los imputados y los objetos y armas incautados y recuperados, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, Adminiculado Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada.
3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

Siendo ello así, en el presente caso se observa que:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos señalados, anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sólo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mas la mitad de la pena por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ y MAURO CELESTINO RANGEL HERNANDEZ.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Por las mismas consideraciones se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la Defensa...”


En razón de los argumentos up supra indicados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida up supra mencionada, al imputado Reison Javier Faneite Revilla; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado Sexto en funciones de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:


“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Evidencia esta Alzada, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso, que al ciudadano Reison Javier Faneite Revilla, fue aprehendido a escasos minutos de haberse perpetrado los hechos objeto del proceso, toda vez, que fue señalado por la victima como la persona que portando una navaja la sometió y la despojo de su teléfono celular; razón por la cual, se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, con la denuncia de la victima en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos up supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Reison Javier Faneite Revilla.


Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que, se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado.


De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2016, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 24/10/2016 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-024532, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REISON JAVIER FANEITE REVILLA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario

ABG. LEOPOLDO BUITRIAGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario