REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000215
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO CAMACHO., en su condición de Defensor Publico Sexta Auxiliar adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial deL Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2016 y Publicado su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014344, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ y LAYA NAILETH MARGARITA, asunto que se le sigue por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PRIVACION ILEGIITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; y para la ciudadana LAYA NAILETH MARGARITA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 eiusdem.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 30 de Enero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 13 de Febrero de 2017, siendo que en fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada REBECA PINTO CAMACHO, Defensora Publica, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en y menos aún del 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de Atado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por
LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TENEMOS ASÍ EN LA DEFINICIÓN DE LA FLAGRANCIA EN QUE LA PERSONA ES INVIOLABLE
Tenemos así ciudadanos Magistrados que en fecha 20/07/2016, presuntamente en que las victimas sin dar ninguna declaración de los sujetos, se metieron en las adyacencias, tenemos así que siete días después el día 27/07/2016, la presunta victima, encargada de la finca, relata que los obreros que trabajan allí le comentan que unos ingresaron a la finca a cometer un hecho delictivo. Tenemos así que el Tribunal Supremo a definido la flagrancia como la establecía el artículo 184 del Código, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que:
…(omisis)…
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
…(Omisis) Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, ni mucho menos se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual existe violación a lo establecido en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, como consecuencia de esto las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
Se evidencia así que existe una flagrante violación ya que presuntamente los hechos fueron ocurridos el día 10/06/2016, la denuncia de la presunta victima fue realizada el día 17/06/2016, y a mis defendidos los detienen el día 18/06/2016, sin orden judicial alguna en el presente caso las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurrieron en errores, ya que todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49.
De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía AI Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea conocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de los fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 27 de Julio de 2016 y Publicado su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…Corresponde a este Tribunal Quinto Estatal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de fecha 24-07-2016, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Dr. GIUSEPPE NOE, de los ciudadanos 1.- MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ Venezolano, natural de Arichuna Estado Apure, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-no sabe, hijo de Rosa Perez y Lorenzo Hurtado, residenciado en Santa Teresa, calle sin nombre atrás del mercado de los chinos Arichuna Estado Apure, y 2.- NAILETH LAYA Venezolana, natural de Achaguas estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.064.642, hijo de Maria Laya y Jose Diamo, residenciado en Sector Los Olivos Achaguas, calle principal, casa tipo rancho sin número Achaguas estado Apure, por la presunta comisión del delito para MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y NAILETH LAYA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3del Código Penal, solicitó Medida Privación Judicial preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 ibidem.
Otorgada la palabra al representante del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en acta policial de fecha 22-07-2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Valencia, quienes se encontraban en su labor de servicio, en el cual reciben llamada telefónica de un ciudadano de nombre JOSE LUIS, en el cual indica que los ciudadanos MANUEL HURTADO y su esposa NAILETH LAYA, quienes laboraban como obreros en la finca agropecuaria la Envidia, en el sector el rosario, altos de Uslar, vía el Torito, la cual es de su propiedad, le manifestaron que habían decidido renunciar al trabajo y se retirarían de dicho mueble, lo que le pareció muy sospechoso, ya que luego del hecho ocurrido en su morada, estos actuaron de una manera dudosa, motivo por el cual procedió a realizar la llamada, en el cual aporta la descripción física, en el cual el ciudadano Manuel Hurtado, era de piel morena, contextura delgado, cabello color negro, tipo crespo, y corto de Aproximadamente de 1.70 metros de altura portando vestimenta de pantalón jeans azul, chemise de rayas horizontales, de color gris, amarillo y negro, y botas de color marrón y NAILETH LAYA, piel trigueña, contextura gruesa cabello color castaño, tipo liso largo, de aproximadamente 1.60 metros de alguna, portando como vestimenta falta De Jeans, franela de color morado y zapatos de color rojo, luego nos procedemos a ir al lugar aportado por la victima en el que lograron avistar a una pareja de personas, con la vestimenta señalada por la victima, luego se les indico la vos de alto, y acataron la orden, se les solicita si tiene algún elemento de interés criminalisticos y los mismos respondieron que no, es por lo que se procede a la inspección corporal, en el cual se le incauto un bolso de color marron, con 05 cartuchos para escopeta, calibre 12 MM, 01 taladro marca Maute, un bolso 01 negro, con 01 maquina de afeitar, es por lo que se procede a identificarlo y su detención.
Siendo la oportunidad para oír al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5°, del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas de prosecución del proceso principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado, acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Dr. REBECA PINTO, quien expone: Solicito la nulidad del procedimiento policial y en consecuencia de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 175 del COPP y las siguientes consideraciones Primero: El acta de fecha 22072016 presuntamente realizada a las diez de la noche señala que reciben una llamada a las siete de la noche de una persona que ingreso a su finca. Segunda: la presunta acta de entrevista a la presunta victima realizada a las nueve de la noche en la cual señala y deja constancia el ciudadano que se dirigió hacia donde estaban los funcionarios del CICPC y allí logra identificar a mis defendidos, consta también otra declaración de la presunta víctima de la misma fecha suscrita a las nueve cincuenta pm señalando que le robaron otros bienes como armamento y señala que el robo fue el día 22 de julio a las 8 PM. Asimismo se evidencia de las actuaciones entregadas por el ministerio publico que señala que los hechos fueron a las 5:30 PM considera esta defensa que hay inconsistencias entre las actas en virtud de cómo el órgano aprehensor recibe una llamada de un hecho delictivo a la 5:30 y en las acta reflejan las ocho de noche lo que evidencia la mala fe los funcionarios , asimismo las declaraciones de mi defendido por el maltrato por parte de los funcionarios solicito se deje constancia de que la declaración rendida por la niña Fanny caro se evidencia que fue bajo coacción y sin representación alguna de sus representantes legales. Solicito no sea admitido la calificación de robo agravado y de la privación legitima de libertad, es todo.
Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito para MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y para la ciudadana NAILETH LAYA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3del Código Penal, el cual establece una pena corporal que supera la Pena Corporal, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, basados en elementos de convicción siguientes; acta policial de fecha 22-07-2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la que se desprende como elemento concomitante que el imputado fue aprehendido en plena vía pública, a poco instantes de cometerse el ilícito penal y de la incautación del objeto material del delito ( Bolso Marron, bolso Negro, Cartuchos para escopeta, 01 una rienda, Entre otros ); Actas de entrevistas a las victimas, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como el reconocimiento que hacen del aprehendido (imputado) como uno de los sujetos que la despojaron de su pertenencias quienes lo hizo bajo amenaza de muerte; registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalística incautadas Bolso Marron, bolso Negro, Cartuchos para escopeta, 01 una rienda, Entre otros, como garantía del buen manejo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a tenor de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal; así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad. Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad. El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 10 numeral 1°, el numeral 8°, y el 11° de la misma ley.-
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra.-
3) En relación al imputado es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, pues el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 10 numeral 1°, el numeral 8°, y el 11° de la misma ley, establece una pena corporal que supera la pena corporal. Así como la entidad de dicho delito el cual es considerado un delito GRAVE. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO y NAILETH LAYA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.064.642. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 374 de la ley Adjetiva penal la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO y NAILETH LAYA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.064.642. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes mencionado e identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 10 numeral 1°, el numeral 8°, y el 11° de la misma ley. TERCERO: Se acuerdo seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea un asunto preciso de derecho, tratase del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Auxiliar Sexta Abogada REBECA PINTO, en su condición de defensa de los ciudadanos imputados MANUEL LORENZO HURTADO LOPEZ y NAYLETH LAYA JESUS ANTONY MORA MACHADO, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014344, mediante el cual decreto al primero de los nombrados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, a la segunda de las mencionados.
Se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada, en contra de los imputados supra mencionados, en virtud de considerar que no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar dicha medida, en razón de que la resolución que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurrió en el vicio de falta de motivación o inmotivación.
Siendo este el punto controvertido, resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Adicional a lo anterior, la recurrente denuncia que hubo violación a los derechos y garantías establecidas previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 y 175 eiusdem, así como una flagrante violación, pues los hechos ocurrieron el 10-06-2016, la denuncia de la presunta victima fue el 17-06-2016 y los detienen el 18-06-2016 sin orden judicial, no expresándose las razones de hecho o de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitan entender en que elementos de convicción se baso el operador de justicia para dictar la sentencia que ordeno la privación de libertad violándose el debido proceso previsto en el articulo 49 eiusdem. .
La representación Fiscal, fue emplazado a los efectos de que diese contestación al recurso de apelación interpuesto, no obstante no dio respuesta al mismo.
Ahora bien, citadas las delaciones supra, procede esta Alzada, bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de las denuncias planteadas y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, a revisar el fallo recurrido, para así constatar si el Juez A-quo, cumplió o no con el deber de dictar el auto motivado; conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
“…MANUEL LORENZO HURTADO PÉREZ, quien es venezolano, natural de Arichuna estado Apure, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1975, Indocumentado, soltero, profesión obrero, residenciado en Santa Teresa, Calle sin nombre, detrás del mercado de los chinos, Arichuna Estado Apure…”
“…NAILETH LAYA venezolana, natural de Achaguas estado Apure, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.642, de profesión u oficio del hogar, de 30 años de edad, residenciada en el Sector Los Olivos, calle principal, casa tipo rancho, sin número, Achaguas, Estado Apure…”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…al representante del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en acta policial de fecha 22-07-2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Valencia, quienes se encontraban en su labor de servicio, en el cual reciben llamada telefónica de un ciudadano de nombre JOSE LUIS, en el cual indica que los ciudadanos MANUEL HURTADO y su esposa NAILETH LAYA, quienes laboraban como obreros en la finca agropecuaria la Envidia, en el sector el rosario, altos de Uslar, vía el Torito, la cual es de su propiedad, le manifestaron que habían decidido renunciar al trabajo y se retirarían de dicho mueble, lo que le pareció muy sospechoso, ya que luego del hecho ocurrido en su morada, estos actuaron de una manera dudosa, motivo por el cual procedió a realizar la llamada, en el cual aporta la descripción física, en el cual el ciudadano Manuel Hurtado, era de piel morena, contextura delgado, cabello color negro, tipo crespo, y corto de Aproximadamente de 1.70 metros de altura portando vestimenta de pantalón jeans azul, chemise de rayas horizontales, de color gris, amarillo y negro, y botas de color marrón y NAILETH LAYA, piel trigueña, contextura gruesa cabello color castaño, tipo liso largo, de aproximadamente 1.60 metros de alguna, portando como vestimenta falta De Jeans, franela de color morado y zapatos de color rojo, luego nos procedemos a ir al lugar aportado por la victima en el que lograron avistar a una pareja de personas, con la vestimenta señalada por la victima, luego se les indico la vos de alto, y acataron la orden, se les solicita si tiene algún elemento de interés criminalisticos y los mismos respondieron que no, es por lo que se procede a la inspección corporal, en el cual se le incauto un bolso de color marron, con 05 cartuchos para escopeta, calibre 12 MM, 01 taladro marca Maute, un bolso 01 negro, con 01 maquina de afeitar, es por lo que se procede a identificarlo y su detención.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 o (sic) 237:
Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito para MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y para la ciudadana NAILETH LAYA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3del Código Penal, el cual establece una pena corporal que supera la Pena Corporal, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, basados en elementos de convicción siguientes; acta policial de fecha 22-07-2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la que se desprende como elemento concomitante que el imputado fue aprehendido en plena vía pública, a poco instantes de cometerse el ilícito penal y de la incautación del objeto material del delito ( Bolso Marron, bolso Negro, Cartuchos para escopeta, 01 una rienda, Entre otros ); Actas de entrevistas a las victimas,
Al respecto, la recurrida en su fallo señalo que se trata de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además indicó que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra; así como razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la gravedad del ilícito y la pena que pudiera imponerse, pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, todos del Código Penal.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Igualmente la recurrida señaló las disposiciones jurídicas; en tal sentido indicó que conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 374 de la Ley Adjetiva Penal, la aprehensión de los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO y NAILETH LAYA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.064.642. fue flagrante; con fundamento con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad, de los investigados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y otros, y se ordenó seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario.
De manera pues, que el Juzgador motivo suficientemente el dictamen mediante el cual resolvió decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad a los ciudadanos investigados MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ Y NAILETH LAYA, pues dio razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a decidir lo objetado por la recurrente,.
De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2016, publicado su texto integro el 12 de Agosto de 2016, cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme al Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de Instancia, ajena a la apreciación lógica y fundada de los hechos realizada por el Juez de instancia. ASÍ SE DECLARA.
2.- De la segunda denuncia:
Que hubo violación a los derechos y garantías establecidas previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 y 175 eiusdem, así como una flagrante violación, pues los hechos ocurrieron el 10-06-2016, la denuncia de la presunta victima fue el 17-06-2016 y los detienen el 18-06-2016 sin orden judicial, no expresándose las razones de hecho o de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitan entender en que elementos de convicción se baso el operador de justicia para dictar la sentencia que ordeno la privación de libertad violándose el debido proceso previsto en el articulo 49 eiusdem, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado. .
Citada la delación supra, esta Alzada observa, previa revisión de las actuaciones, que en fecha 27 de Julio de 2016 se celebro la audiencia de presentación de detenidos, que el Fiscal del Ministerio Público imputo a los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO RODRIGUEZ y NAILETH LAYA, los hechos ocurridos en fecha 22-07-2016, tal como consta en el acta policial, cuyo contenido refiere que:
“ …. funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Valencia, quienes se encontraban en su labor de servicio, en el cual reciben llamada telefónica de un ciudadano de nombre JOSE LUIS, en el cual indica que los ciudadanos MANUEL HURTADO y su esposa NAILETH LAYA, quienes laboraban como obreros en la finca agropecuaria la Envidia, en el sector el rosario, altos de Uslar, vía el Torito, la cual es de su propiedad, le manifestaron que habían decidido renunciar al trabajo y se retirarían de dicho mueble, lo que le pareció muy sospechoso, ya que luego del hecho ocurrido en su morada, estos actuaron de una manera dudosa, motivo por el cual procedió a realizar la llamada, en el cual aporta la descripción física, en el cual el ciudadano Manuel Hurtado, era de piel morena, contextura delgado, cabello color negro, tipo crespo, y corto de Aproximadamente de 1.70 metros de altura portando vestimenta de pantalón jeans azul, chemise de rayas horizontales, de color gris, amarillo y negro, y botas de color marrón y NAILETH LAYA, piel trigueña, contextura gruesa cabello color castaño, tipo liso largo, de aproximadamente 1.60 metros de alguna, portando como vestimenta falta De Jeans, franela de color morado y zapatos de color rojo, luego nos procedemos a ir al lugar aportado por la victima en el que lograron avistar a una pareja de personas, con la vestimenta señalada por la victima, luego se les indico la vos de alto, y acataron la orden, se les solicita si tiene algún elemento de interés criminalisticos y los mismos respondieron que no, es por lo que se procede a la inspección corporal, en el cual se le incauto un bolso de color marron, con 05 cartuchos para escopeta, calibre 12 MM, 01 taladro marca Maute, un bolso 01 negro, con 01 maquina de afeitar, es por lo que se procede a identificarlo y su detención.
Mencionado lo anterior, es evidente la contraposición existente entre lo antes citado y los argumentos dados por la recurrente; toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Manuel Hurtado y Naileth Laya, se ajusta perfectamente a la legalidad, por cuanto fueron aprehendidos dentro de los parámetros jurídicos a los cuales hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a poco de cometer el presunto ilícito penal con objetos supuestamente provenientes del mismo, tal como denunciara la presunta víctima de los hechos, adecuándose la detención a las circunstancias contenidas en el contenido articular 234 eiusdem; no vulnerando en modo alguno, el dispositivo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; por cuanto la aprehensión fue legal y judicializada.- Razón por la cual esta Sala, declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
En lo que respecta a que se vulnero el debido proceso, y en atención a lo indicado; aprecia esta Superioridad, es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restitución de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”
Así el artículo 243, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Sumado a lo antecedentemente expuesto, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Igualmente se aprecia que la motivación vertida por el Juez A-quo en el auto recurrido se ajusta a derecho, por cuanto dio razones de hecho y de derecho que permitieron llegar a su convencimiento que lo ajustado es declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad; adicional a las argumentaciones que preceden, debe tenerse en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada considera que en virtud de los razonamientos que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada el 27 de Julio de 2016 publicado su texto íntegro el 12 de Agosto del mismo año, por el Tribunal Quinto de Control mediante el cual decretó la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Así se declara.-
DECISION
En atención a las argumentaciones antes indicadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO, defensa pública auxiliar con competencia en penal ordinario contra la decisión dictada el 27 de Julio de 2016, motivado su texto íntegro el 12 de Agosto del mismo año, por el Juez Quinto en Funciones de Control, mediante la cual la medida de Privación Judicial preventiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO RODRIGUEZ Y NAILETH LAYA, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-014344 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD para la segunda mencionada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
LAS JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 5:24 PM