REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000145
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su condición de en su condición de Defensor Publico Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 10/06/2016 y publicada en fecha 20/06/2016 por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-0101085, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YEFERSON YANEZ APARICIO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 24/01/2017, quedando debidamente emplazada en fecha 30/01/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13/02/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 06/03/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 09/03/2017, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor publico Abg. David Valles, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 20/06/2016, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, DAVID ALEJANDRO VALLES Q, actuando en este acto en mi condición de Defensor Publico Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, ante usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del (los) imputado (s) YEFERSON YANEZ…
…Omissis…
“,...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2016, y publicado en extenso en fecha 20 de junio de 2016, a opinión de esta Defensa Publica adolece del vicio de INMOTIVACION por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo Judicial debe poseer como elementos generales estructurales para mantener validez jurídica la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa de las razones de hecho y de derecho en que se funda la misma, lo que constituye la motivación, y la decisión que a bien tenga al dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
…Omissis…
En general el juez de control para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de solo (2) circunstancias, esto es, “la posible pena a imponerse y/o ka magnitud del daño causado”, toda vez que debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que puede determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, inocencia y proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta defensa publica que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2016, y publicado en extenso en fecha 20 de junio de 2016, se encuentra infraccionada de VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION, por lo que solicito se declare su nulidad absoluta de la misma y establezca la situación legal infringida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación. PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el juzgado quinto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2016, y publicado en extenso en fecha 20 de junio de 2016, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el juzgado quinto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2016, y publicado en extenso en fecha 20 de junio de 2016. CUARTO Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las menos gravosas de la contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo solicito se emplace al fiscal del ministerio publico que conozca del caso, para que de contestación al presente recurso de apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal….”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Por su parte, la representación del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación incoado.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 20/06/2016 por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-010185, y es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de fecha 10/06/2016, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Dr. Giuseppe Noé, del ciudadano YEFERSON ALEJANDRO YANEZ APARICIO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-27.445.686, natural de Valencia, estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor de plátano, hijo de Freddy Rafael Yánez (V) y de madre desconocida, residenciado en barrio el triunfo Av. Boyacá casa sin numero, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud de ello, solicitó Medida Privación Judicial preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 ibidem.
Otorgada la palabra al representante del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en acta policial de fecha 08/06/2016, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano victima, a quien en fecha 04/06/2016, fue despojado de su vehículo, interponiendo denuncia en vista de que estaba recibiendo llamadas telefónicas exigiéndoles la cantidad de 1.500.000,oo Bolívares para recuperar su vehículo, por lo que una vez interpuesta la denuncia se constituye una comisión y se dirigen al Barrio El Triunfo, calle Boyacá, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de pagar el rescate de su vehículo, a la espera de varios minutos, observaron la presencia de tres personas, dos del sexo masculino y uno del sexo femenino, sucediendo que uno de los se dirigió hacía donde estaba el funcionario simulando ser victima al que abordó el que le conmino a entregarle el paquete de supuesto dinero, en momentos en que se hace la entrega y observando el hecho flagrante, los funcionarios que conformaron la comisión con las medidas de seguridad interceptan al ciudadano y le dan la voz de alto, aprehendiéndolo luego de una breve persecución.
Siendo la oportunidad para oír a los imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5°, del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas de prosecución del proceso principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado; acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Dr. David Valles, quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el autor o participe del delito de extorsión a parte de esto la defensa publica, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de cualquiera de las establecidas en el 242 del COPP es todo.”.
Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena corporal que supera los diez años, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, basados en elementos de convicción siguientes; Denuncia interpuesta en fecha 08/06/2016, por la victima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el ilícito penal; acta de investigación penal de fecha 0(/06/2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencia policial efectuada en el lugar donde ocurrió el hecho denunciado; Regulación prudencial Nº 9700-0423, practicado al vehículo clase CAMION, marca CHEVROLET, modelo NPR, tipo FERGUSON, color BLANCO, (…), Acta de investigación penal de fecha 08/06/2016, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado donde se logra la aprehensión del imputado de autos; Registro de cadena de custodia de la evidencia colectada trátese de objeto elaborado en material de papel de regular tamaño, confeccionado con una cinta adherente formando un objeto compacto envuelto con una bolsa de color negro, como garantía del buen manejo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a tenor de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal; Reconocimiento técnico donde se concluye, que la evidencia suministrada es un objeto elaborado en material sintetice de bolsa de color negro contentivo en su interior de un objeto confeccionado en papel de periódico y cinta adherida que funge como una gran suma de dinero de regular tamaño; Acta de entrevista realizada al ciudadano Dani Bolívar, quien fue la persona que recibió las llamadas telefónicas de parte de los sujetos que requerían la cantidad de 1.500.000,oo bolívares para devolver el vehículo; así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, aunado a que el imputado posee registro policial por el delito de Robo, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra.-
3) En relación al imputado es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, así como la entidad del delito, considerado un delito GRAVE. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEFERSON ALEJANDRO YANEZ APARICIO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-27.445.686. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 374 de la ley Adjetiva penal la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEFERSON ALEJANDRO YANEZ APARICIO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-27.445.686. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana antes mencionada e identificada, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se acuerdo seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Cúmplase. Así se decide.- Es todo….”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no se verifica un razonamiento de hecho y de derecho de los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se decrete la libertad o una medida cautelar a su defendido.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; al encontrar demostrados este delito imputado en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de la denuncia interpuesta por la victima, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, regulación prudencial practicada al vehículo, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia; acta de entrevista efectuada a la ciudadano Dani Bolívar; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de autos, al establecer expresamente lo siguiente:
“...Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena corporal que supera los diez años, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, basados en elementos de convicción siguientes; Denuncia interpuesta en fecha 08/06/2016, por la victima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el ilícito penal; acta de investigación penal de fecha 0(/06/2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencia policial efectuada en el lugar donde ocurrió el hecho denunciado; Regulación prudencial Nº 9700-0423, practicado al vehículo clase CAMION, marca CHEVROLET, modelo NPR, tipo FERGUSON, color BLANCO, (…), Acta de investigación penal de fecha 08/06/2016, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado donde se logra la aprehensión del imputado de autos; Registro de cadena de custodia de la evidencia colectada trátese de objeto elaborado en material de papel de regular tamaño, confeccionado con una cinta adherente formando un objeto compacto envuelto con una bolsa de color negro, como garantía del buen manejo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a tenor de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal; Reconocimiento técnico donde se concluye, que la evidencia suministrada es un objeto elaborado en material sintetice de bolsa de color negro contentivo en su interior de un objeto confeccionado en papel de periódico y cinta adherida que funge como una gran suma de dinero de regular tamaño; Acta de entrevista realizada al ciudadano Dani Bolívar, quien fue la persona que recibió las llamadas telefónicas de parte de los sujetos que requerían la cantidad de 1.500.000,oo bolívares para devolver el vehículo; así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, aunado a que el imputado posee registro policial por el delito de Robo, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra.-
3) En relación al imputado es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, así como la entidad del delito, considerado un delito GRAVE. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEFERSON ALEJANDRO YANEZ APARICIO...”
En razón de los argumentos up supra indicados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida up supra mencionada, al imputado Yeferson Yanez Aparicio; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado en funciones de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Evidencia esta Alzada, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso, que al ciudadano Yeferson Yanez Aparicio fue aprehendido al momento de recibir la cantidad de 15.000,00 bs. que le fue exigida a la victima para entregarle el vehículo de su propiedad del cual había sido despojado; razón por la cual, se le imputo por la presunta comisión del delito de Extorsión, con la denuncia de la victima en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión del delito up supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, el Juzgador haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YEFERSON YANEZ APARICIO.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que, se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2016, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su condición de en su condición de Defensor Publico Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 10/06/2016 y publicada en fecha 20/06/2016 por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-0101085, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YEFERSON YANEZ APARICIO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario
ABG. LEOPOLDO BUITRIAGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario