REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2016-000035
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de Defensor Publico Segundo adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el N° GP11-P-2013- 000507, mediante el cual NEGO LA SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, asunto que \e le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del código penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Enero de 2016, sin dar este contestación al presente recurso y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25 de Enero de 2016, siendo remitido por esta Sala en fecha 17 de Febrero de 2016, por cuanto la certificación de días de despacho no era correcta, en fecha 13 de Octubre de 2016 es remitido nuevamente a esta Sala una vez subsanado el error en el computo de días de despacho, siendo que en fecha 26 de Octubre se da nuevamente cuenta en Sala N° 01 observándose que el presente recurso corresponde a la Jueza Superior Cuarta por lo que en la misma fecha se remite a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose cuenta en Sala en fecha 17 de Enero de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ conjuntamente con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 24 de Febrero, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

El Abogado, MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de Defensor Publico segundo Penal ordinario adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

Yo, MARIA ANGELICA SIRIT, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, identificado con la cédula de identidad No. V-13.774.154, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
CAPITULO I LEGITIMACION PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del ciudadano antes prenombrado, en fecha 14-04-2013, en el cual se acepto la defensa por ante el tribunal.
CAPITULO II OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de: Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra el auto cíe fecha 05- 01-2016, dictado por este Tribunal de Juicio N°02, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; SERGIO JAVIER STREDELO VALERA.
CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este auto de fecha 05-01-2016, dictado por el Tribunal de Primera de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida judicial Privativa preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano continua privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Control en fecha 17-04-2013 en un procedimiento policial donde se da inicio a una investigación penal, len abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Pena! por supuestamente encontrarlo incurso en la presunta comisión de ¡os delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259, PRIMER APARTE DE LA Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77, numerales 8,9 y 12 de Código pena! ‘Venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida).
Ahora bien, en fecha 24-08-2015, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito, mediante el cual solicita respetuosamente a este Tribuna!, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener respuesta alguna, por lo que esta defensa Ratifica mediante un nuevo escrito el contenido de la solicitud, en fecha 09-12-2015, por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 17-04-2013, ha estado privado por más de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES, sin que se Apertura su respetivo juicio Oral y Privado, lo cual constituye un retardo procesal y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias atribuible a mi defendido, ya que es el, el más interesado en que se esclarezcan los hechos, ya que con todo este tiempo transcurrido privado de su libertad le ha afectado su integridad física y psicológica.
…(omisis)…
En el presente caso, esta defensa quiere resaltar que en fecha 17-04- 2013, se realizo audiencia de presentación, transcurriendo desde allí hasta la 'echa de realización de la audiencia Preliminar el día 06-12-2013, ocho meses,
Desde la realización de dicha audiencia hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (02) años sin que se le haya podido apertura el Respectivo Juicio a mi defendido, incumpliendo así el estado con el Derecho a una justicia Oportuna y sin Dilaciones indebida tal y como lo establece la constitución.
…(omisis)…
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrado Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir e! debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutiva de a privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar como portadoras del riesgo de impunidad tal como o relaciono a propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo 894 de a fecha 30- 15-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medida preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas cor la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso ^e proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre casar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser ida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido a; ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2425 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 05-01-2016, a dictada por el tribunal de Juicio N°2, del Circuito Judicial Pena! del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de i a medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONADAD, contenido en el artículo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
II
DE LA CONTESTACION

La Representación del Ministerio Publico Nº 09, no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…

“….Por recibidos escritos interpuestos por las Defensoras Publicas Abogadas LISBET CARDOZO y MARIA SIRIT actuando en su carácter de defensoras del acusado SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, y recibido por esta juzgadora en fecha 17-12- 2015; mediante el cual solicitan: "...la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SE DECLARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor del ciudadano antes mencionado..." (Sic).
En cuanto a la solicitud planteada, este Tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio).
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera: …(omisis)…
...por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente , a orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien Así actúa (subrayado del tribunal). (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Roí y otras) Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11 /2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de feche 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."
...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado...Así pues, criterios de racionabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Privado dentro del lapso previsto inicialmente para ello:

En principio se inicia la presente causa en fecha 17-04-2013 cuando se decreta medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad en contra del ciudadano STREDEL VALERA SERGIO JAVIER, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y parágrafo primero, por ser presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el agravante previsto en el articulo 77 numerales 8,9 y 12 del Código Penal.
En fecha 06-12-2013, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de esta Extensión Judicial Penal, admitió la acusación en contra del acusado SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
El 12-12-2013 Se publico auto motivado de APERTURA A JUICIO, en contra del Acusado: SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano Vigente se omite el nombre por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Especial).
Asimismo en fecha 07-02-2014, este Tribunal de Juicio N° 2, le dio entrada al asunto proveniente del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde aparece como Acusado el ciudadano SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (se omite el nombre por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Especial), este Tribunal de Juicio acuerda registrarla bajo su mismo número y fija Audiencia de Juicio Oral y Público PARA EL DIA 14-02-2014, A LA UNA Y VEINTE (01:20 PM.) DE LA TARDE, SALA N° 02.
El 14-02-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, testigos y Fiscal del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 25-03-2014 A LA 02:00 HORAS DE LA TARDE.
El 25-03-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, testigos y Fiscal del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día Miércoles 07-05-2014 A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE.
El 07-05-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, testigos y Fiscal del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 09-06-2014 A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE.
El 09-06-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, testigos y Fiscal Noveno del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 09-07-2014 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha -07-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, Fiscal Noveno del Ministerio Público y defensa Publica, es por lo que este en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 18-08-2014 A LA 01:30 -ORAS DE LA TARDE.
En fecha 5-08-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia ce acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, Fiscal Noveno del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente A„a encía de Juicio Oral y Publico para el día 12-09-14 A LA 03:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 17-10-2014 se difiere la presente audiencia para el día 27-10-14 a las 02:30 horas de la tarde por cuanto para el día 12-09-14 se encontraba Audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Tocoron, del acusado de autos.
En fecha 27-10-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, Fiscal Noveno del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 21-11-14 A LA 03:00 HORAS DE LA "ARDE.
En fecha 21-11-2014 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia se acusado de autos por falta de traslado, de la victima, funcionarios, expertos, Fiscal Noveno del Ministerio Público y Defensa; es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 16-12-14 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 8-12-2014 Se fija nueva fecha de Audiencia de Continuación de Juicio Oral para el día 21-01-2015 a la 01:00 horas de la tarde siendo que para el día 16-2-14, se encontraba fijada AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y 2JBLICO, y en virtud que no hubo Despacho en este Tribunal por cuanto la Jueza temporal no había sido convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, y a partir del día de 17-12-2014, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza provisoria Abg. Yamilet Martínez, quien se encontraba de reposo médico.
En fecha 26-02-2015 Por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada Vicmayra Gómez Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-0090 y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de febrero de 2015, es por lo que se ABOCO al conocimiento del presente asunto y fijo Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 23 DE MARZO DE 2015 A LA 03:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 27-03-2015 se acordó fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 21-04-2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE siendo que para e día 23-03-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y en virtud 35 que la ciudadana Jueza que preside este Despacho de Juicio N° 02, presentó quebranto de salud siendo evaluada respectivamente por un Médico Internista.
En fecha 21-04-2015 se acordó fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 18-05-2015 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE siendo que cara el día 21-04-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y en de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 21-05-2015 se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 22-06- 1115 a las 11:00 horas de la mañana por cuanto para el día 18-05-2015 estaba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que no se hizo efectivo el traslado del -:usado de marras y en aras de darle cumplimiento a la Resolución N° 2015-0009 ce fecha 29 de Abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Circular N° TSJ-SCP-0013-2015 de fecha 4 de mayo de 2015 suscrita ::r e Magistrado Dr. Maikel Moreno.

En fecha 22-06-2015 verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia de la Defensa Publica; es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral para el día 20-07-2015 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 20-07-2015 verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia de la Defensa Publica; es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 18-08-2015 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 08-09-2015 Siendo que para el día 18-08-2015 se fijo audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que el Internado Judicial de Tocoron solo hace traslado los días lunes es motivo por el cual se refija la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 14-09-2015, a las 01:30 horas de la mañana.
En fecha 14-09-2015 verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del fiscal 9 del Ministerio Publico; es razón por la cual este Tribunal en Funciones de juicio N° 2 RESUELVE: DIFERIR el presente acto y fija nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 28-09-2015 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 05-10-2015 Siendo que para el día 28-09-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras es motivo por el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: Fijar nueva fecha para la celebración del juicio Oral y Publico, para el día 02-11-2015 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 09-11-2015 Siendo que para el día 02-11-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de m3'ras desde el internado Judicial de Tocoron aunado a que el Tribunal se encontraba en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el asunto GP1 '-P-2014-145, es motivo por el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en o Penal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: Fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día LUNES 07-12-2015 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 15-12-2015 Por cuanto para el día 07-12-2015 se encontraba fijada audiencia de c o oral y público y siendo que no se materializo el traslado del acusado de autos es por lo que este Tribunal resuelve refijar el referido acto procesal para el día lunes 18-01-2016 a las 01.30 horas de la tarde
Pudiendo apreciarse de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el rusente asunto que el motivo por el cual no se ha celebrado el Debate Oral y privado no es atribuible a este Tribunal, toda vez que la mayoría de los diferimientos de Audiencias no son imputables a este Tribunal por cuanto en las oportunidades no coincidieron el acusado, su respectiva defensa y el Fiscal del Ministerio publico.
Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia ce a defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración de la audiencia preliminar, les son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo procede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos plenamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto a peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
En ese sentido es preciso señalar que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturalezas sancionatorias, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad de la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso y en el caso concreto, por la entidad del delito del que se trata ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano V gente, en perjuicio del niño (se omite el nombre por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Especial) en el cual el bien jurídico primordialmente tutelado es el pudor a dignidad humana; derecho que es preciado e inherente a todo ser humano y mas específicamente donde se encuentra como victima y sujeto de derecho un niño con derechos y garantías de orden publico, intransigidles, irrenunciables e indivisibles.
En consecuencia este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, pero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1985, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de: Maritza Valero y Gustavo Stredel, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.774.154, residenciado en Barrio Libertad, Segunda Calle, Casa N° 59-35, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (se el nombre por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Especial), conforme el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico 3rocesal, NIEGA el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial 3reventiva de Privación de Libertad al acusado.…”
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1985, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de: Maritza Valero y Gustavo Stredel, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.774.154, residenciado en Barrio Libertad, Segunda Calle, Casa N° 59-35, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (se el nombre por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Especial), conforme el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico 3rocesal, NIEGA el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial 3reventiva de Privación de Libertad al acusado.…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo negó la Libertad del ciudadano SERGIO STREDEL, con motivo de la solicitud a favor de su representado de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, asimismo, el recurso de apelación, debe ser fundado, en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, no existiendo señalamiento alguno por parte del recurrente, en relación a los motivos de impugnación, a saber el fundamento jurídico en los cuales se basa para impugnar el fallo, no obstante a los fines de dar tutela judicial efectiva, entra a examinar el fallo dictado.
El recurrente, interpone recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de otorgar a su defendido SERGIO STREDEL, la libertad con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido alega, tal como se observa en el Capítulo II, titulado DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO, que la decisión que se recurre indica “...

“….Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este auto de fecha 05-01-2016, dictado por el Tribunal de Primera de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida judicial Privativa preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano continua privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Control en fecha 17-04-2013 en un procedimiento policial donde se da inicio a una investigación penal, len abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Pena! por supuestamente encontrarlo incurso en la presunta comisión de ¡os delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259, PRIMER APARTE DE LA Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77, numerales 8,9 y 12 de Código pena! ‘Venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida).
Ahora bien, en fecha 24-08-2015, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito, mediante el cual solicita respetuosamente a este Tribuna!, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener respuesta alguna, por lo que esta defensa Ratifica mediante un nuevo escrito el contenido de la solicitud, en fecha 09-12-2015, por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 17-04-2013, ha estado privado por más de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES, sin que se Apertura su respetivo juicio Oral y Privado, lo cual constituye un retardo procesal y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias atribuible a mi defendido, ya que es el, el más interesado en que se esclarezcan los hechos, ya que con todo este tiempo transcurrido privado de su libertad le ha afectado su integridad física y psicológica…”

Precisado el punto central de impugnación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida que en copia riela del folio 02 al 09 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Corte a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación, y el propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no de los vicios denunciados.
En efecto, del auto impugnado se desprende que la Juzgadora declara sin lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitada por la defensa del acusado SERGIO JAVIER STREDEL.
En estricta sintonía con lo precedente, se hace necesario traer a colación el contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …” omisis….
Al hilo de lo anterior, se observa de la argumentación empleada por la Juzgadora para arribar a su determinación cuando establece:
“… (Omisis)…

“ …Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1985, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de: Maritza Valero y Gustavo Stredel, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.774.154, residenciado en Barrio Libertad, Segunda Calle, Casa N° 59-35, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (se el nombre por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Especial), conforme el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico 3rocesal, NIEGA el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial 3reventiva de Privación de Libertad al acusado…

Ahora bien, atendiendo al contenido secuencial y cronológico del fallo procedió esta Sala a verificar su fidelidad y exactitud con lo reflejado de la copia de la decisión inserta a las presentes actuaciones, concluyéndose en que ciertamente:
…(Omisis)…
Confirmado el contenido de las decisiones mencionadas supra, del auto de la recurrida, el orden cronológico de los actos citados, se procedió al examen del fallo impugnado a fin de verificar la denuncia formulada por la recurrente, siendo necesario para ello reproducir en primer término la norma que sirvió de fundamento al fallo y analizar este, a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido se tiene que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de la norma se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:

“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).

Sin embargo, ante esta posición garantista, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones que este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso, verificar las causas del retardo procesal, de manera que si dicho retardo es imputable al acusado, o a dilaciones indebidas a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”

Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“ si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…”.

Adicional a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe reiterar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Del examen integral efectuado a las actuaciones, esta Alzada advierte que la mayoría de los diferimientos de los actos del juicio oral y publico del acusado de autos, SERGIO JAVIER STREDEL VALERA son atribuibles inexorablemente, a la falta de traslado del acusado desde el Centro de Reclusión hasta el Tribunal de Juicio, tal como se puede verificar en los diferimientos; bien porque el Centro no cumple con su obligación de trasladarlo; o bien porque el acusado de marras haga caso omiso a los llamados realizados por las autoridades del Centro Penitenciario.
Ahora bien, vistas las actuaciones procesales penales relacionadas con el acusado antes mencionado, esta Alzada constata que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A quo, en su dictamen hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como el juicio oral y público no se ha podido verificar indicando la Jueza que en reiteradas oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que el juzgador A-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en las actuaciones antes señaladas.
Asimismo observa esta Sala que luego de la anterior exposición detallada, que realiza el juzgador A quo, concluye en la siguiente forma:

"...En consecuencia este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, pero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse....”

Sobre esta argumentación sustento del Juzgador a quo, aprecian quienes forman este tribunal de Alzada, que los motivos que se indicaron anteriormente dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, y que inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales, 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano vigente.
Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos, que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia del imputado y de la Fiscalía del ministerio publico, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.
Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico respectivo que se ha prolongado por más de 2 años, y que la mayoría de los diferimientos es con ocasión a la falta de traslado del acusado de autos, aspecto éste que fue debidamente examinada en el fallo impugnado.-
Siendo así y visto que por cuanto no se ha llevado a cabo el respectivo traslado del acusado, es por lo que concluye esta superioridad que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado a derecho el argumento del Juzgador de Instancia, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, por consiguiente hace que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.- .
V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de Defensor Publico Segundo adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el N° GP11-P-2013- 000507, mediante el cual NEGO LA SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano SERGIO JAVIER STREDEL VALERA, asunto que \e le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.



JUEZAS DE LA SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente




MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO



El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago





Hora de Emisión: 5:08 PM