REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000494
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-016063, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDIXON AGUIRRE SUAREZ y MAURO RANGEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 16/01/2017, quedando debidamente emplazada en fecha 09/02/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/02/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 06/03/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 09/03/2017, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La Defensora Publico Abg. Tania Gisela Rondon Yanez, ejerce recurso de apelación en contra la decisión de fecha 05/08/2015, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Control se decretara contra los ciudadanos MAURO RENGEL HERNANDEZ y EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ. Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Robo Agravado y posesión ilícita de arma de fuego.
…Omissis…
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad de los ciudadanos MAURO RENGEL HERNANDEZ y EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
…Omissis…
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso el Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del proceso penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del ministerio publico, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos MAURO RENGEL HERNANDEZ y EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 05 de Agosto del año 2015, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de los ciudadanos MAURO RENGEL HERN ANDEZ y EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mis representados ciudadanos MAURO RENGEL HERNANDEZ y EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana antes mencionado, en fecha 02 de Agosto de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa….”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Por su parte la representación del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 5/8/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-016063, y es del tenor siguiente:
“…CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-16063, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos:
1) EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.755.121, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, calle Cedeño, Casa Nro. 46, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-0276253 (madre).
2) MAURO CELESTINO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.531.043, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle Cedeño, Casa Nro. 02, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5387684.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se basan en el Acta Policial, e indica lo siguiente:
“… según acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, de fecha 01-08-2015, quienes se encontraba en sus labores en la Carretera Nacional de Puerto Cabello-Valencia, , siendo las 14.00 horas, avistaron a una ciudadana, la cual manifestó que dos ciudadanos la bahían robado en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a constatar la información y al instante observaron a dos ciudadanazos quienes al observar la comisión tomaron una actitud nerviosa y esquiva, a lo que lograron detenerlos, procedieron con la inspección corporal legal, asimismo cerca del lugar donde se realizó la detención se encontraron los elementos de interés criminalisticos, especificados y descritos en el acta policial por lo que procedieron a la aprehensión en flagrancia de los sujetos. Esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y solicita se decrete en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario…”
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos: EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ y MAURO CELESTINO RANGEL HERNANDEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien una vez identificado, quedando identificados de la siguiente forma:
1) EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.755.121, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle Cedeño, Casa Nro. 46, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-0276253 (madre), quien expuso: “Nosotros veníamos de Tocuyito, a visitar a mi novia, nosotros somos colectores, y entramos a Rio Sil a sacar plata del cajero, en lo que salimos nos detuvo la policía y saliendo de la panadería que nos detienen y nos acusaron de que estábamos robando…”
2) MAURO CELESTINO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.531.043, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle Cedeño, Casa Nro. 02, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5387684, quien expuso: “Yo voy pasando por el lugar, no me había percatado que estaban robando y veo una patrulla que viene, yo sigo caminando y por el lado de nosotros venían varias personas corriendo, y pasaron unos motorizados que venían, ellos fueron los que atracaron, allí nos detuvo la policía, yo les indique que no estaba robando, que solo pasaba por el ligar…”
Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Tania Rondon, quien expuso:
“… Oída la declaración de mis representados y revisadas las actas policiales invocando al sagrado principio de inocencia y estado de libertad, solicito una medida menos gravosa de las que tenga a bien acordar el Tribunal, en virtud de que en el presente procedimiento se ven reflejadas dudas, por lo que tal como lo señala el principio de in dubio pro reo, debe favorecer a mis representados, cuando revisamos la declaración de la víctima en la misma esta señala no recordar características fisonómicas que nos hagan presumir que mis representados tuviesen participación, aunado al hecho que no le incautan un objeto alguno de interés criminalistico, pues solo incautan un bolso que no se encontraba en posesión de mis patrocinados, además de poseer ambos una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, ratifico la solicitud de medida cautelar. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, así como analizados los elementos de convicción que constan en autos, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este jurisdicente coincide con la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta de los sub-judices, encuadra en derecho penal, de la manera siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de las victimas del hechos que nos ocupan, los procesados fueron las personas que portando un arma de fuego y mediante amenaza de muerte, sometieron a la victima para apoderándose su dinero y pertenencias, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción : 1- Acta Policial de suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión 2-) Acta de entrevista de la victima ALEXANDER ALVAREZ 3-) Acta de entrevista a la víctima JOSE PEREZ 4-) Registros de cadena de custodia donde deja constancia entre otras cosas de la incautación de un (01) arma de fuego tipo revolver, todo lo cual corrobora el procedimiento policial, especialmente las características de los imputados y los objetos y armas incautados y recuperados, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, Adminiculado Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada.
3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos señalados, anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sólo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mas la mitad de la pena por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ y MAURO CELESTINO RANGEL HERNANDEZ.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Por las mismas consideraciones se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ y MAURO CELESTINO RANGEL HERNANDEZ, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa,
TERCERO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (Tocuyito)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, denunciando la defensa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, toda vez, que la Aquo no dio respuesta alguna a los pedimentos de la defensa a favor de los imputados de autos, por lo que solicita la nulidad del acto y la imposición de una medida cautelar para sus defendidos.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza Aquo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la del daño acusado y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista rendida por las victimas José Pérez y Alexander Alvarez, Registro de Cadena de Custodia; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los procesados de autos, al establecer expresamente lo siguiente:
“...CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, así como analizados los elementos de convicción que constan en autos, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este jurisdicente coincide con la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta de los sub-judices, encuadra en derecho penal, de la manera siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de las victimas del hechos que nos ocupan, los procesados fueron las personas que portando un arma de fuego y mediante amenaza de muerte, sometieron a la victima para apoderándose su dinero y pertenencias, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción : 1- Acta Policial de suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión 2-) Acta de entrevista de la victima ALEXANDER ALVAREZ 3-) Acta de entrevista a la víctima JOSE PEREZ 4-) Registros de cadena de custodia donde deja constancia entre otras cosas de la incautación de un (01) arma de fuego tipo revolver, todo lo cual corrobora el procedimiento policial, especialmente las características de los imputados y los objetos y armas incautados y recuperados, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, Adminiculado Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada.
3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos señalados, anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sólo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mas la mitad de la pena por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: EDIXON ADONIS AGUIRRE SUAREZ y MAURO CELESTINO RANGEL HERNANDEZ.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Por las mismas consideraciones se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la Defensa...”
En razón de los argumentos up supra indicados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida up supra mencionada, a los imputados Edixon Aguirre Suárez y Mauro Rancel Hernández; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado en funciones de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Evidencia esta Alzada, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso, que a los ciudadanos Edixon Aguirre Suárez y Mauro Rangel Hernández, fueron aprehendidos al momento estar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a las victimas para apoderarse de su dinero y pertenencias; razón por la cual, se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, con la denuncia de las victimas en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos up supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, el Juzgador haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Edixon Aguirre Suárez y Mauro Rangel Hernández.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que, se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-016063, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDIXON AGUIRRE SUAREZ y MAURO RANGEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Undécimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario
ABG. LEOPOLDO BUITRIAGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario