REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000549
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS., en su condición de Defensor Publico Novena adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 27 de Enero de 2011, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2008-014427, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en fecha 12 de Febrero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 de Febrero de 2017, siendo que en fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS., en su condición de Defensor Publico Novena adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acciono Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27 de Enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
En fecha 27 de Enero de 2011 el Tribunal de Tercero de Juicio revoco
la medida cautelar sustitutiva de la libertad de mi representado e impuso la medida privativa de libertad; razón por la cual interpongo recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal …(omisis)…
“…La privación preventiva de libertad, es una medida de aseguramiento que permite la ubicación del investigado porque se encuentra a la orden del tribunal en un recinto destinado para ello; pero en la actualidad la realidad es otra, porque el tener privada a la persona hace imposible su comparecencia ante el juzgado correspondiente por cuanto no se hace efectivo el traslado, sin comentar las condiciones infrahumanas en las que viven las personas que se encuentran en dicha situación, ahora bien haciendo un fuero de abstracción en cuanto al criterio de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia de las medidas deben cumplir con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en cuanto a las medidas de privación lo siguiente…”
…(Omisis)…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2011 mediante la cual revoco la medida cautelar sustitutiva de la libertad de mi representado e impuso la medida privativa de libertad; solicito se declare una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación:
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
“…Compete a este Tribunal, motivar in extenso la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra del acusado EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SÁNCHEZ, en fecha jueves 27-01-2011, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: En fecha 28-11-2008 al finalizar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión de los delitos.
SEGUNDO: En fecha 17-03-2009, el Tribunal 7° de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante solicitud de Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 2° la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de un Familiar quien estará obligado a firmar sendas acta de Compromiso, 3° Presentación cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo, y 9° acudir a todos los llamados que sean efectuados por el Tribunal o por el ministerio Público, advirtiéndole al Imputado que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones será motivo suficiente para revocar la medida otorgada. En fecha 18-03-2009, se levantó acta de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la imposición del contenido de las medidas cautelares impuestas.
SEGUNDO: En fecha 27-12-2009, la Fiscalía 11° del Ministerio Publico presento acusación contra del acusado de auto, tal como consta en el capítulo V referido a la Calificación Jurídica, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en razón de lo cual se fijo la audiencia de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó 23-09-2010, en la cual se admitió la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y se decretó la Apertura del Juicio Oral y Público.
TERCERO: En fecha 18-10-2010, se dio por recibida en este Tribunal, la presente Causa procedente del Tribunal 7° de Control, se fijó Sorteo Ordinario para el día 26-10-2010 a las 8:30 am y Constitución de Tribunal Mixto para el día 22-11-2010, a las 11:30 am de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libraron los actos de comunicaciones respectivos, y en el caso del acusado, a la dirección que suministro al momento de realizar la Audiencia Preliminar, cuyo acto se difirió y se fijó en las fechas 07-12-2010, 11-01-2011 y 27-01-2011, en cuyos actos incompareció el acusado.
CUARTO: En fecha 27-01-2010, en la oportunidad fijada para la Constitución de Tribunal Mixto, estando debidamente constituido este Tribunal, se solicitó el Record de Presentaciones de parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Revoco por incumplimiento La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al acusado, en fecha 17-03-2009, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 2°, 3° 4° y 9°, y debidamente notificadas en fecha 18-03-2009, mediante acta de imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no ha cumplido cabalmente las presentación periódicas, sin que conste solicitud de flexibilización de las mimas o constancia justificada del incumplimiento, evidenciándose un incumplimiento a la medida cautelar prevista en el ordinal 3°, así como a la prevista en el ordinal 9°, estar atento al proceso que se le sigue; toda vez que en esta misma fecha fue verificado por el Tribunal el record de presentación del acusado, se verificó que no ha cumplido cabalmente las presentación periódicas, desde el 08-10-2010, y de igual modo incumple la del ordinal noveno, al no estar atento al proceso que se le sigue.
En razón de las consideraciones anteriores se evidencian sin lugar a dudas que el acusado ha tenido una conducta reticente y contumaz al proceso penal del cual están en conocimiento que se les sigue, sustrayéndose de él y ocasionando con ello una dilación en la presente causa, ya que con respecto a las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, las cuales han debido cumplirse a partir del día 17-03-2009, se observa que dejo de cumplir sin causa justificada desde el 08-10-2010.
En este mismo sentido, con respecto a la obligación impuesta en relación al Ordinal 9°, referida a la asistencia de los actos fijados por el órgano jurisdiccional.
Ante dichas circunstancias, este tribunal toma en consideración el contenido del Artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento (…) La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el juez de Control, de oficio…, en los siguientes casos:
…2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado…”
De la trascripción del artículo supra indicado, esta juzgadora infiere que ante la falta de comparecencia al acto fijado y el incumplimiento del régimen de presentaciones que les fue impuesto, constituye una presunción de Peligro de Fuga, evidenciándose con ello que están sustrayéndose del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
Ahora bien, con respecto a lo antes planteado esta juzgadora debe tomar en consideración, dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el Juzgado de Control; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la Constitución de Tribunal Mixto y consecuente Apertura del Juicio Oral y Público, ante la contumacia demostrada durante el proceso; en consecuencia, este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control en fecha 17-03-2009, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SÁNCHEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.047.485, hijo de Eustaquio Villasmil y de Elizabeth Sánchez, domiciliado en la Parcelas del Socorro II, Avenida La Gloria, calle Los Ruices, desconoce el número de la casa, Valencia, estado Carabobo, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) La corporeidad del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, que además fue acreditada, merece pena corporal y la acción para su persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente al acusado de auto con el delito que nos ocupa, tal como se evidencia de los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y admitidos por el Tribunal de Control, y; C) existe riesgo razonable de presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse (Ord. 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y la magnitud del daño causado (Ord. 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 17-03-2009, que le fuera acordada por el Tribunal 2° de Control de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem ordinales 1°, 2° y 3° éste último acreditado principalmente por la pena que pudiera imponerse (Ord. 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y la magnitud del daño causado (Ord. 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) en concordancia con el artículo 253, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del acusado EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SÁNCHEZ contra quien el Tribunal de Control admitiera la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y se ordena su inmediata captura y puesta a la orden de este Tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se suspende la fijación de los actos, hasta tanto se materialice la captura del acusado…”
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este imputado por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión se encuentra inmotivada.
Se observa, previa revisión de las actuaciones que el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 27 de Enero de 2011 dictó decisión mediante el cual revoco la medida cautelar sustitutiva de la libertad que le fuera acordada al ciudadano Eustaquio Rafael Villasmil Sánchez, del asunto principal Nº GP01-P-2008-014427; en tal sentido esta Alzada estima citar parte de lo decidido, a tenor siguiente:
1. En fecha 27/01/2011 el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicto decisión mediante la cual REVOCA la Medida Judicial Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ, por una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 01 de Febrero de 2011 publica in extenso, la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la Sala resalta lo siguiente: …(Omisis)…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 17-03-2009, que le fuera acordada por el Tribunal 2° de Control de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem ordinales 1°, 2° y 3° éste último acreditado principalmente por la pena que pudiera imponerse (Ord. 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y la magnitud del daño causado (Ord. 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) en concordancia con el artículo 253, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del acusado EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SÁNCHEZ contra quien el Tribunal de Control admitiera la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y se ordena su inmediata captura y puesta a la orden de este Tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se suspende la fijación de los actos, hasta tanto se materialice la captura del acusado…”
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-014427, a través del Sistema Juris 2000 se le condeno previo admisión de los hechos
SITUACION SOBREVENIDA
La Sala, previa revisión por el Sistema electrónico Juris 2000, advierte que en fecha 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto decisión previa Admisión de Hechos por parte del imputado EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ, mediante el cual se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen de fecha 16 de Diciembre de 2014 y publicada el texto integro en fecha 26 de marzo de 2015:
“…Vista en Audiencia Oral y Pública, la causa GP01-P-2008-014427 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra del (los) ciudadano (s) EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el (los) ciudadano (s) EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ antes de la recepción de pruebas, conforme lo permite el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 16-12-2014.
…..(omisis)…
Una vez escuchada las partes y vista la Admisión de los hechos presentada por el (los) ciudadano (s) EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ, se procedió a dictar el Dispositivo del fallo de inmediato y la correspondiente aplicación de la pena, conforme lo ordena el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos fueron fijados en auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en en el auto de apertura a juicio decretado, los cuales son del tenor siguiente: “…en fecha 26 de noviembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando la víctima Daxnis Rafael Chirinos Granados se encontraba realizando labores de taxi, con un vehículo Moto de su propiedad marca Bera, modelo New Jaguar, color rojo, a la altura del sector Plaza de Toros, cuando un sujeto quien resultó ser el imputado EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SÁNCHEZ le solicita una carrera hasta el Módulo Policial de Bella Vista, a lo que la víctima le dice que el costo del servicio es de doce bolívares, aceptando el sujeto. Una vez que se encuentran haciendo el recorrido, ya al haber pasado el destino solicitado, la víctima le pregunta nuevamente que hacia donde se dirigía, a lo que este ciudadano apuntándole por la espalda, le dice que se quedara tranquilo, porque sino le reventaba la cabeza, indicándole este sujeto a la víctima que se dirigiera hacia el sector Las parcelas III. Seguidamente cuando transitaban a la altura del Barrio Chirinos, que limita con la Urbanización Lomas de Funval, el sujeto le indica a la víctima que tomara rumbo hacia el Barrio Pedro Herrera, mientras le iba metiendo las manos en el bolsillo sustrayéndole el dinero que la víctima portaba una vez que pasan por la avenida principal de la Urbanización Trapichito, la víctima logra avistar un punto de control policial, ubicado frente a la escuela Trapichito por lo que la víctima acelera la velocidad del vehículo moto, encimándosele a los funcionarios policiales cayendo al suelo todos, indicándole la víctima a los funcionarios que el sujeto que se encontraba en el suelo lo traía sometido con un arma de fuego”
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la Apertura del Juicio Oral y Público, los acusados se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecida en el Artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos en que fue modificada la calificación jurídica por este Tribunal de Juicio con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 82 del mismo texto penal, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía.
En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los mismos y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
IV
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, la pena que se le debe imponer a los acusados EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ (arriba identificados) esta Juzgadora observa lo siguiente:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el Art. 458 del Código Penal Vigente establece una sanción de una PENA de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, se aplica la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del código penal, toda vez que se toma en consideración que no aparece acreditado que la acusada registre antecedentes penales o tenga otro asunto como interviniente en el sistema Juris 2000, y se reduce esta pena al limite inferior de la pena del delito, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En este sentido, siendo en grado de Frustración el delito, se reduce la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en su tercera parte, quedando en consecuencia, la pena de SEIS (06) y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, vista la admisión de hechos libre de apremio y coacción hecha por el acusado, es necesario, establecer el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; cuya norma se encuentra en vigencia anticipada, que a tal efecto se establece lo siguiente:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, vista la Admisión de Hechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se reduce la pena en un tercio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN
Igualmente se condena al ciudadano EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
De igual manera, en virtud de la modificación de la calificación jurídica, se realizó la Revisión de la Medida de la Privación Judicial de Libertad, y sin objeción del Ministerio Público, se Sustituyo la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad, y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal.
V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.047.485, natural de Valencia Edo. Carabobo, estado civil: soltero, de 25 años de edad. Domiciliado en Parcela 2 del Socorro, Valencia Edo. Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 82 del mismo texto penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas al ciudadano EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ acatando lo preceptuado en Sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO Se Sustituyo la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal. CUARTO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a las partes con la finalidad de notificarlas de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución…”
Por lo tanto, al haberse verificado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2008-014427, y en especial la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicada el 26 de Marzo de 2015; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante acta de fecha 27 de Enero de 2011, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha 05 de Diciembre de 2014, en virtud de que actualmente el imputado de autos fue condenado y goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-14427 donde el imputado EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ, admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión más la pena accesoria a la de prisión, previstas en las disposiciones jurídicas supra por la comisión del delito antes señalado, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS en juicio, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación iinterpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIA, en su condición de Defensor Publico Novena adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2011, publicada el 01 de Febrero de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2008-014427, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano EUSTAQUIO RAFAEL VILLASMIL SANCHEZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario;
ABG. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 5:43 PM