REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2014-000511

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS PEREZ LEON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2014 por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-005456, mediante la cual se DECLARO CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensa publica en fecha 26/11/2014, quedando debidamente emplazada en fecha 01/12/2014, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 04/12/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 5/8/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/08/2016, el cual en fecha 16/09/2016 fue devuelto al Tribunal Aquo a fin de subsanar error, siendo remitido nuevamente a esta Sala en fecha 10/02/2017, dándosele entrada en fecha 10/03/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 16/03/2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 06/11/2014 por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abogada ARACELIS PEREZ LEÓN, Fiscal Séptima Provisoria de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, se dirige a Usted, respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que le autoriza la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: Numeral 4o: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar pr vativa de libertad o sustitutiva". Numeral 5o " Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables", encontrándome dentro del lapso legal a que hace referencia el Legislador en el artículo 440 del mencionado instrumento adjetivo que preceptúa: " El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", en este orden de ideas debemos señalar que esta Representación del Ministerio Publico fue notificada de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Lunes 10 de Noviembre del 2014, encontrándonos en la etapa procesal de juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: " Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar"; el día Lunes 17 de Noviembre del 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, no dio Despacho, y en atención a lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem que consagra" Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho", pasa a interponer recurso de apelación de la decisión este Tribunal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA APELACION QUE EN ESTE ACTO SE INTERPONE
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone de la decisión decretada por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal, decretando la libertad del acusado JOSE IBRAHIM OROZCO titular de la cédula de identidad N° 24,547.773, a quien el Ministerio Publico formulo acusación en su contra por la comisión de los delitos de: 1.- Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concatenación con lo previsto en el articulo 458 ejusdem;'2.- Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente y 3.- Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a la fecha la causa se encuentra en la oportunidad procesal de juicio, que se ha aperturado en varias oportunidades, y que una vez se interrumpió por falta de traslado encontrándose el juicio avanzado y la víctima ya había declarado en Sala y lo había señalado como autor material de la comisión del hecho punible, luego de este acto no se presentó más al juicio oral y publico, interrumpiéndose el mismo; consciente que la Sala conoce de derecho, no obstante ello, traigo a colación los hechos desplegados por el acusado JOSE IBRAHIM OROZCO, el 01-10-2011 cuya conducta realizada en forma espontánea, libre y voluntaria concretó los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público imputó y posteriormente de las resultas de la investigación realizada pasó a interponer acusación en su contra.

HECHOS PLASMADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ciudadano Juez se hace de su conocimiento, que el presente escrito de acusación formal tiene su fundamento en los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2.011, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO LEAL (víctima en el presente caso) se encontraba en la Avenida Principal del sector Batalla de Carabobo, jurisdicción del Municipio Los Guayos de este Estado, justamente en la parada de autobuses a la espera de abordar una unidad de transporte público, cuando de forma inesperada se le aproximaron dos personas, uno de ellos de contextura delgada, estatura baja, de piel moreno, vestido con jeans azul, una franela manda corta de color amarillo, quien cargaba en su mano un arma de fuego tipo escopeta, y el otro era de contextura delgada, de estatura baja, de piel blanca, vestido con un blue jeans, franela manga corta de color blanco, éste último en ese instante sacó a relucir arma de fuego tipo revólver con la cual apuntó a la víctima, colocándosela a nivel del pecho, ordenándole que se quedara tranquilo, que no gritara y que entregara el teléfono celular y el dinero que llevaba consigo, bajo amenazas graves propinadas contra su humanidad, en caso de no cumplir lo que sus ofensores le indicaban, por lo que bajo tal constreñimiento, el ofendido fue despojado de bienes de su propiedad y sus ofensores al percatarse de la proximidad de funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos, emprendieron veloz huida del sitio.
En ese mismo instante que la víctima se vio despojada de sus pertenencias, venían pasando por ese sector, los funcionarios policiales Oficial Agregado LUIS ARÉVALO y Oficial JOEL MARTINEZ, adscritos a la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, quienes realizaban labor de patrullaje por la zona y observaron a un ciudadano que pedía auxilio, motivando que los efectivos se acercaran para verificar lo que le estaba ocurriendo a esa persona, quien se identificó como JOSÉ ANTONIO MORENO LEAL, manifestándoles a la comisión policial que a escasos momentos había sido víctima de robo por parte de dos muchachos, aportándoles sus características Físicas y sus vestimentas y advirtiéndoles que ambos cargaban armas de fuego, motivando esa información la activación de los funcionarios policiales quienes inician un recorrido por el sector y a pocos metros del lugar logran visualizar a dos ciudadanos que corrían en plena vía pública y tenían las mismas características aportadas por la victima, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida y tras su persecución, los funcionarios vieron cuando uno de los ciudadanos (el que vestía franela manga corta de color amarilla) lanzo en una zona enmontada un objeto largo, logrando en ese momento darle alcance.
Una vez que se la aproximaron y con la seguridad del caso, le es requerida la identificación a estas dos personas, de los cuales, uno de ellos informó no poseerla y a su vez manifestó ser adolescente, quien quedó identificado de la siguiente manera: HARON AVILMAIL OROZCO ANDREA, de 17 años de edad, cédula de identidad V-24.547.773, mientras que el segundo ciudadano, se identificó como JOSÉ IBRAHIN OROZCO ANDREA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.547.774, luego de ello, se les informa que le realizarían una revisión corporal, logrando palparle al adolescente HARON AVILMAIL OROZCO ANDREA, a nivel de la cintura de su pantalón algo sólido, por lo que le fue requerido la exhibición de lo que ocultaba entre su vestimenta, sacando a relucir UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER CON LA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, DÉ FABRICACIÓN ARGENTINA, SIN SERIALES, NI MARCA Y SIN CALIBRE VISIBLE, EN EL INTERIOR DEL TAMBOR SE ENCONTRABAN TRES (03) BALAS CALIBRES 38 MILIMETROS SIN PERCUTIR y a su compañero (adulto), le fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón UN TELEFONO CELULAR MOVISTAR MARCA NOKIA, MODELO 2220 S-B, NUMERO DE IMEI 012126/00/108698/1, DE COLOR ROSADO y UN CARTUCHO PARA ESCOPETA DE COLOR AZUL, CALIBRE 12 MILIMETROS.
De la misma forma, los funcionarios policiales actuantes, realizaron una revisión ocular en la zona enmontada donde uno de los ciudadanos había lanzado un objeto largo, logrando encontrar entre la maleza un arma de fuego con las siguientes características TIPO ESCOPETA. CON LAS ESCRITURAS ROTTVEIL 650. SERIALES B09181M. SIN CALIBRE VISIBLE. CON LAS EMPUÑADURAS DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON LA MISMA POSEE DOS TUBOS CAÑÓN Y EN EL INTERIOR DE UNO DE ELLOS SE ENCONTRABA UN CARTUCHO DE COLOR VERDE. CALIBRE 12 MILIMETROS. En ese momento, se hizo presente en ese sitio el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO LEAL, señalando a estas dos personas como ser los mismos que momentos antes lo habían amenazado de muerte, usando para ello armas de fuego, lo despojaron de su teléfono celular, por lo que de inmediato procedieron a leerles sus derechos constitucionales y legales a las dos personas aprehendidas, siendo conducidos conjuntamente con las evidencias físicas incautadas a la sede policial, donde notificaron del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico quien les giro las instrucciones pertinentes con ocasión a la novedad informada.

LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, identificado debidamente en las actuaciones procesales, se subsumió en la comisión de hechos punibles en los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 del Código Penal, 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño Niña y Adolescentes y 3.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, pues hay evidencias que demuestran que este ciudadano, conjuntamente con un menor de edad (HARON ABIMAIL OROZCO ANDREA), logró despojar a la víctima de un bien de su propiedad (teléfono celular), ejerciendo sobre éste ofendido, mecanismos de violencia, tras sorprenderlo al apuntarle a nivel de su pecho con un arma de fuego tipo REVOLVER, propinándole amenazas graves sobre su humanidad en caso de no acceder a entregar del bien, siendo constreñido hasta despojarle del teléfono celular marca Nokia, modelo 2220 S-B, el cual fue recuperado al momento de producirse la aprehensión del adolescente y su compañero adulto, así como también fue incautado el arma de fuego tipo REVOLVER, que empuñaba el adolescente durante el desarrollo de la acción delictiva, así como el arma larga (Escopeta) que cargaba el adulto en esa misma acción delictiva y que la lanzó cuando eran perseguidos por los funcionarios policiales. Es importante señalar que de los elementos que fueron recabados de la investigación realizada, quedó claramente determinada que la conducta desarrollada por parte del imputado plenamente identificado en autos, lo ubican como el autor del tipo penal de ROBO AGRAVADO, pues estuvieron presentes las circunstancias para calificarlo como tal, como es el propinar amenazas graves sobre la humanidad de la víctima, usar como medio para constreñirlo, un enmontada, siendo recuperada por los Funcionarios Aprehensores conforme lo reflejaron en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 01- 10- 2011, actuaciones que realizaron los Funcionarios aprehensores, y el Ministerio Público, conforme al Debido Proceso y el Principio de Legalidad, ya que es de obligatorio • cumplimiento establecer y reflejar las causas en las cuales se fundamenta el presente recurso de apelación por exigencia del artículo 423, 424, 426 y 427 del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS GRAVES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES CON CARACTER VINCULANTES, QUE HACE VALER EN ESTE ACTO ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION QUE EN ESTE ACTO SE INTERPONE Y POR EL CUAL SE OPONE AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA A FAVOR DEL ACUSADO JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA.
PRIMERO: Esta Representación Fiscal atendiendo al Principio de Subsunción Lógica, al Principio de Legalidad, en cumplimiento al Debido Proceso, a la uniformidad de la jurisprudencia, y con la objetividad propia y característica del Fiscal del Ministerio Público, observa que en la presente causa, se mantienen vigentes los supuestos que hicieron posible el decreto de medida de coerción personal en contra del Ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, acusado en las presentes actuaciones, haciendo valer en este acto la máxima REBUC SIC STANTIBUS, conforme al cual, el supuesto de peligro de fuga a que hace referencia el Legislador en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias, entre ellas, (la pena que podría llegarse a imponer en el caso: la magnitud del daño causado, el supuesto a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo in comento, en relación a los hechos punibles con penas variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificación o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
SEGUNDO: En relación a la proporcionalidad solicitada, se hace valer en este acto, la jurisprudencia emanada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA, que reflejó:
"... A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, él proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...";
Igualmente se acoge el Criterio establecido en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, misma que contiene el siguiente extracto:
"...omissis...que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir de lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:
Artículo 55.- "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...".
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso.
Quien aquí suscribe considera que la solicitud de libertad a la que hace referencia la defensora en su escrito requiriendo el decreto de proporcionalidad fundamentándola en el artículo 230 ejusdem, no debe ser declarada con lugar por el Tribunal, por cuanto la norma establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no puede llegar a favorecer a quien retarde el proceso con su proceder a fin de obtener la libertad poniendo en peligro la finalidad del proceso.
TERCERO: Se hace valer en este acto, el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 626 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 13 de Abril del 2007, en la que se señala:
“ Cabe resaltar que en el proceso, puede existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, hoy articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal), pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera a llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad: Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere, en igual sentido, el propio artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez....en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En fin en un proceso penal, dada su complejidad, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al órgano jurisdiccional y ello no implica, necesariamente, que tengan que decaer automáticamente las medidas de coerción personal que se les hubiesen decretado a los encausados por el mero transcurso del tiempo.



PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de la decisión recurrida a través de la cual se confiere la libertad al acusado JOSE IBRAHIM OROZCO ANDREA, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, se sirva declararlo con lugar, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho, y se revoque como es de justicia la medida acordada de libertad al Ciudadano JOSE IBRAHIM OROZCO ANDREA, por las consideraciones de derecho expuestas y los criterios jurisprudenciales vinculantes que se hacen valer en este acto, ya que no existe garantía en que por tratarse de delitos graves, por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, el acusado voluntariamente acuda al llamado que le haga el tribunal a su comparecencia al juicio corriéndose el riesgo de que se haga nugatorio el ejercicio del jus puniendo del Estado en la materialización de la justicia, y en la reparación del daño causado a la victima, trayendo con ello impunidad. Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 dictada en el expediente 08-59 de fecha 17-12-2008 dispuso que “para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la Acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y que pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general". En Valencia a los diez y ocho días del mes de Noviembre del Año 2.014…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Defensora Publica Abogada Laura González, presento contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. LAURA GONZALEZ DE SANOJA, Defensora Pública Auxiliar Séptima adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano JOSÉ IBRAHIN OROZCO ANDREA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, estado civil soltero titular de la Cédula de Identidad N° 24.547.774, causa distinguida con el Nro. GP01-R-2014-000511, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Por medio del presente escrito esta defensa lA FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, contestación realizada dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION DE HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO
En fecha 06 de noviembre de 2014, fue decretada con lugar a aplicación de Principio de Proporcionalidad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Control de este Circuito Penal Judicial; por lo que hasta el momento en que fue tomada la decisión, habían transcurrido Tres (03) años, un (01) mas: y seis (06) días encontrándose mi defendido: JOSÉ IBRAHIM OROZCO ANDREA, bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), sin que hasta esa fecha se haya dictado sentenciarme, lo que evidenciaba claramente un RETARDO PROCESAL no imputable a y un quebrantamiento de la garantía Constitucional de un juicio expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de la proporcionalidad el cual prevé que ningún ciudad o ciudadana permanecerá detenido por un periodo superior a los dos años sin que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en su con ira; convidando una detención sin sentencia definitivamente firme por un periodo sope señalado en una detención legal que solo puede ser restituida nada mediante declaratoria judicial de ¡a cesación inmediata de la privación judicial preventiva de libertad.
Es oportuno señalar, que la Juez a-quo al momento tomar su decisión considero de forma razonada, que el retardo procesal existente en la presente se produjo por razones no atribuibles a mi Defendido, toda voz que a en la presente actuación, que dicho retardo ha sido generado factores ajenos a su voluntad, conllevando a que se encontrara privado por mas dos años sin ser juzgado.
El señalamiento hecho con anterioridad por la Defensa, se sustenta en la siguiente relación de fechas fijadas para la celebración de actos procesales y sus correspondientes motivos de Diferimiento, a saber:
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO: 03-10-2311
10,23-10-2012. Se Difiere Audiencia Preliminar con detenido, se encontraba realizando otra audiencia. Se fija para el día 21-11-2 )12.
11. 21-11-2013. Se Difiere Audiencia Preliminar con detenido, POP CUANTO NO COMPARECE VICTIMA, ni se hace efectivo el traslado del acusado. Se fija par3 el día 21-12-2012.
12.21-12-2012. Se REALIZA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se acuerda apertura a juicio.
11-01-2013. Se publica auto de apertura a Juicio.
15-02-2013. Se convoca a la Apertura de Juicio Oral y Pública para el 05-03- 2013.
06-03-2013. Se Difiere la Apertura del Juicio Oral y Público pero cuanto el Tribunal no dio despacho por Duelo Nacional y se fija para el día.
01-04-2013. SE REALIZA APERTURA DE JUICIO si continuación para el día 11-04-2013.
11-04-2013. Se realiza continuación de juicio y se incorporo expende ¡a de reconocimiento legal, mecánica, y diseño Se suspendí y se fija continuación para el 24-04-2013.
26-04-2013. Se Difiere la continuación del Juicio Oral y Público por :..a no la Juez tuvo emergencia familiar el día 24-04-20 l3, día fijada la continuación de juicio y se fija para el día.
03-05-2013. Se realiza continuación-de juicio y se a de avaluó.
23-07-2013. Se realiza continuación de juico.
Se suspende y se fija
07-08-2013. Se realiza continuación de custodia Se suspende y se fija continuac 20-08-2013. Se realiza continuación de juicio y declaro funcionaría Les lie Angulo. Se suspende y se fija continuación para el 30-08-2013
30-08-2013. Se realiza continuación de juicio y DECLARA PARCIALMENTE El ACUSADO POR CUANTO NO COMPARECE ORGAMO suspende y se fija continuación para el 18-09-2.013.
18-09-2013. Se Difierida audiencia de Continuación de Juicio NO COMPARECIO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no se efectuó el Traslado del acusado. Se fija continuación para el día 2 ' 09 2C13
27-09-2013. Se Difiere la audiencia de Continuación de Juicio, POR CUANTO NO COMPARECIO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, " se efectuó el Traslado del acusado. Se fija continuación para el día 30-09-2013
30-09-2013. Se realiza continuación de juicio. ACUSADO POR CUANTO NO COMPARECE suspende y se fija continuación.
14-10-2013. Se Difiere la audiencia de Continuación y Juicio. POR CUÁNTO NO COMPARECE CRGANO DE PRUEBA para el día 25-10-2013.
28-10-2013. Se Difiere la continuación del Juicio Oral y Publico por cuanto 25-10-2013 el Tribunal -no dio despacho se encontraba en PLAN CAYAPA. Se fija para el día 04-11-2013,
42. 10-01-2014. Se realiza continuación ele juicio y declaro. Se suspende y se fija continuación para el 21-01- 2014.
22-01-2014. Se Difiere la audiencia de Continuación de Juicio, POR CUANTO NO COMPARECE ORGANO DE PRUEBA Se fija continuación para el día 29-01-2014.
12-02-2014. Se Difiere la continuación del Juicio Oral y Publico por cuanto 29-01-2014 el Tribunal no dio despacho pe encontrarse Juez de reposo. Se fija para el día 17-02-2014.
17-02-2014. Se Difiere la audiencia de Continuación de juicio o no se efectuó traslado del imputado en vista de haberse todo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo. Se fija para el día 1J-02 2014.
19-02-2014. Se Difiere la audiencia de Continuación de Juicio, por cuanto no se efectuó traslado del imputado en vista de haberse suspendido todo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo. Se fija para el día 20-02- 2014.
20-02-2014. SE INTERRUMPE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR CUANTO NO COMPARECE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. NI HUBO TRASLADO DE L ACUSADO (imputado en vista de haberse suspendido todo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo). Se fija NUEVAMENTE apertura para el día 19-03-2014
19-03-2014 Se apertura el juicio y se fija su continuación para el día 23-03 2014
28-03-2014 Se difiere por falta de traslado y Fiscal. 04-07-2014 Se difiere por falta de traslado se fija para e! 11-07-2014
11-07-2014 Se difiere Tribunal sin Despacho
23-07-2014 se difiere por falta de traslado para el día 25-07-20 4
25-07-2014 SE INTERRUMPE POR PALTA DE TRASLADO
13-08-2014 Se difiere por falta cié traslado la apertura, se fija para el día 04- 09-2014
04-09-2014 Se difiere por traslado para el 25-09-2014
25-09-2014 Se difiere por falta de traslado para el 16-10-2014
16-10-2014 Se difiere Juez de permiso se fija para el 06-11 2C14
06-11-2014 Se difiere por falta de traslado se fija para e 25-1 2014
06-11-2014 EL TRIBUNAL DICTA RESOLUCION, se declara con lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad,
En este sentido, y aunado al hecho cíe que ni representad fue trasladado para la Comunidad Penitenciaria David Vitoria (Uribana) Barquisimeto estado Lara, haciendo mas difícil aún su traslado hasta la sala de audiencias del Tribunal, la Jueza de Juicio a criterio de esta defensa, procediera no me a derecho, sino en el ejercicio estricto de la aplicación de la Ley.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación DECLARE SIN LUGAR el Recurso ce Apelación interpuesto por la fiscalia 7 del Ministerio Publico, en contra de la Decisión del Tribunal en Funciones de Control Nº 3 del Estado Carabobo, de fecha 06 ce Noviembre del presente del presente año, en consecuencia SE MANTECA LA DECISION POR MEDIO DE LA CUA SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONAL DA ) Al ACUSADO IBRAHIM 3QSE ORCZCO ANDREA, conforme a lo previsto en el articulo 230 y 242 del artículo 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 06/11/2014 por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-005456, y es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito recibido por Secretaría de este Tribunal mediante auto, en el marco del PLAN DE DESCONGETSIONAMIENTO, presentado por la Defensora Pública Abg. Laura González de Sanoja ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, mayor de edad, de 20 años de edad C.I. V-24.547.774 fecha de nacimiento 15-06-1992, profesión u oficio: comerciante, hijo de Luisa Andrea y de José Orozco, residenciado. Los guayos, Urb. Batalla de Carabobo, manzana MP5, casa Nª 35 Los Guayos, cerca de la parada de las camionetas. Edo. Carabobo. acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cual solicita la Aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al alegar que sus defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia condenatoria; este Tribunal de Juicio; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03-10-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo ante el Tribunal 02° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2011-005456 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presentó al ciudadano JOSE IBRAHIM OROZCO ANDREA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
En la referida fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, éste último acreditado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 02-11-2011, se presentó Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, por parte de la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del código penal. Se recibió mediante auto en fecha 14-11-2011, y se procedió a la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar para el día 01-12-2011 a las 03:00 PM de conformidad con el Art. 327 del COPP.
TERCERO: En fecha 21-12-2012, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se decreto la apertura a juicio.
CUARTO: Recibido ante este Tribunal de Juicio, el presente Asunto Penal, en fecha 15-02-2013, remitido mediante Oficio Nº C2-0089-2013, de fecha 17-01-2013, emanado del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Se convocó a las partes directamente a la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, para el día 06/03/2013, a las 01:00 PM; al décimo quinto (15°) día hábil (conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, en cuanto a que los días transcurridos deberán computarse como hábiles). TERCERO: Se Ordenó Citar a las partes; así como a los órganos de pruebas ofrecidos para el presente juicio. CUARTO: Se ordena librar citación al acusado JOSE IBRAHIM OROZCO ANDREA, o librar boleta de traslado Cúmplase
QUINTO: Se encuentra fijada la apertura a juicio en esta misma fecha.
SEXTO: Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en la ley adjetiva penal sin que exista sentencia definitiva en su contra, del mismo modo solicitan para el caso en que no se acuerde la Libertad plena por la aplicación de este Principio, que se decrete a favor de sus defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
SEPTIMO: La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 03-10-2011 hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante de los acusados, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de los acusados.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 03-10-2011, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 276 de fecha 20-03-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.
OCTAVO: En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad:
En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
El artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante...”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, se encuentra privado de libertad desde el día 03-10-2011, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 03-10-2011; se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 02-11-2011, y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 21-12-2012.
En consecuencia, luego de revisar cada uno de los motivos de diferimientos de la apertura a juicio, y la interrupción del mismo una vez iniciado el debate, que han llevado a la extensión de la medida de privación de libertad por un lapso superior a dos (02) años, considera este tribunal que si bien es cierto no puede ser imputables al órgano jurisdiccional, no es menos cierto que no han sido imputables al acusado, quien debía ser trasladado por el Internado Judicial donde cumplía con la medida restrictiva de libertad, resaltando además en este momento que su centro de reclusión ha sido modificado al Centro Penitenciario de Uribana ubicado en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, que no puede ser estimado a criterio de esta juzgadora, como dilación propias de la complejidad del asunto debatido, o un retraso justificado que nace de la dificultad misma de lo debatido; sin que esto de igual manera, puede ser interpretado de manera contraria, como una tardanza de mala fe imputable al órgano rector de la administración de justicia, o al Juez, pero tampoco a La defensa (solicitante) o al acusado; lo que debe ser el norte del criterio a seguir por esta juzgadora para la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud proporcionalidad en conjunto. Es decir, si bien es cierto por otra parte, existió por parte de la defensa inasistencias no justificadas, no obstante resaltan las inasistencias del Representante del Ministerio Público, incluso como único motivo de diferimiento estando debidamente notificado, y más a las faltas de traslados del acusado debidamente solicitados por el Tribunal, que ha dado lugar a diferimientos y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización del Juicio Oral, aunque, en cada caso por su parte este Juzgado, a tomado las medidas tendientes a velar por la efectiva convocatoria de las partes y consecución de los actos.
No obstante, previo análisis de las causas de dilación procesal en la presente causa, habida cuenta que han transcurrido más de dos años de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, contados a partir del momento en que fue dictada, sin que se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento; esta juzgadora ha constatado que en el caso de autos, no se ha retardado el proceso, en proporción a la cantidad de diferimientos debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de la defensa (solicitante), quienes han concurrido en proporción a todos las convocatorias fijadas por el órgano jurisdiccional, ni a su defendido, es decir, no constituyen medidas dilatorias imputables al acusado o su defensa; ya que aún en los casos en que no se verificó el traslado del acusado, previamente solicitado por el Tribunal, esta no ha sido el único motivo que origino la falta de realización del acto, salvo las ocasiones arriba analizadas.
En este orden de ideas, desde que se dio inicio al proceso penal en contra del acusado JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, de un cómputo meramente matemático, este se ha encontrado privado de libertad en el mismo proceso, por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS sin que exista sentencia firme.
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
En este punto, es importante destacar, que en el presente caso, no cursa en actas, pese a la fecha de ocurrencia de los hechos acusados, Solicitud de Prórroga del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretadas en contra del acusado de autos, por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público.
Aunque en relación a este particular ha dejado claramente establecido la Sala N° 1212, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas.
Así las cosas, en Sentencia N° 1626, de fecha 17-07-2002, se dejó de igual manera establecido lo que debe entenderse por el Principio de Proporcionalidad, en los siguientes términos: “…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que el acusado de autos se ha encontrado privado de libertad en el mismo proceso, por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS sin que conste solicitud de Prórroga por parte de la Fiscalía del ministerio Público para el mantenimiento de las medidas de Privación de Libertad y sin que conste sentencia condenatoria en contra del defendido de la solicitante, excediendo en forma considerable la duración de las medidas de coerción personal, en este caso, la más gravosa, conforme a los enunciados y espíritu del artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. De allí que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. (Sentencia 626, de fecha 13-04-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán; máxime cono en el presente caso, que la duración del proceso no se ha debido a tácticas dilatorias de las Defensas ni su representado.
En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial arriba citado de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, que estableció que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 ibidem, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas.
Del mismo modo, toda vez que la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, tiene como sustento asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del acusado a los actos fijados por el órgano jurisdiccional, y finalmente la realización del juicio oral y público (lo que como se analizo arriba, no se ha llevado a cabo) pueden ser satisfechas, a través de la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado, por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y atendiendo al marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO activado en el Estado Carabobo desde el día martes 28-10-2014, liderado por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Iris Varela en concordancia con los representantes e intervinientes en el sistema de administración de justicia; estando representado el Poder Judicial estadal por su máxima representante la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal Dra. Elsa Hernández García, a los fines de optimizar nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, tiempo de privación de libertad y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.
En tal virtud, en el presente caso, habida cuenta del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que el acusado pudiera seguir sujeto al proceso que esta en conocimiento se le sigue y por el cual ya ha cumplido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS imputable a la posible pena que se le llegara a imponer conforme a la calificación jurídica provisional admitida en la audiencia preliminar, en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de igual forma luego de la revisión de la causa y del sistema JURIS 2000 que no consta que el acusado JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, tuviesen antecedentes penales, o que hubiesen estado sometido a otro proceso penal anterior, en tal virtud, se presume la buena conducta pre delictual, de tal manera que se desvirtúa en este sentido, el peligro de fuga.
En consecuencia lo procedente en el caso del ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, es Sustituirle la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 03-10-2011, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y la “AFIRMACIÓN DE LIBERTAD” establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, mayor de edad, de 20 años de edad C.I. V-24.547.774 fecha de nacimiento 15-06-1992, profesión u oficio: comerciante, hijo de Luisa Andrea y de José Orozco, residenciado. Los guayos, Urb. Batalla de Carabobo, manzana MP5, casa Nª 35 Los Guayos, cerca de la parada de las camionetas. Edo. Carabobo, referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; 6º Prohibición de acercarse a la victimas indirectas, y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide.



DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitado por la Defensora Pública Abg. Laura González de Sanoja a favor del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, (identificado arriba), acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, mayor de edad, de 20 años de edad C.I. V-24.547.774 fecha de nacimiento 15-06-1992, profesión u oficio: comerciante, hijo de Luisa Andrea y de José Orozco, residenciado. Los guayos, Urb. Batalla de Carabobo, manzana MP5, casa Nª 35 Los Guayos, cerca de la parada de las camionetas. Edo. Carabobo, referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; 6º Prohibición de acercarse a la victimas indirectas, y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. QUINTO Líbrese Boleta de Excarcelación, al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. ESTADO LARA Barquisimeto. Cúmplase….”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación que los delitos por los cuales se presento acusación en contra del procesado de autos son delitos considerados como graves, aunado a ello que la victima ya declaro señalando al acusado como responsable de los hechos objeto del proceso, y siendo que a criterio de la recurrente la Juzgadora no debió aplicar el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuanto el juicio oral y publico ya estaba avanzado; vulnerando con ello decisiones jurisprudenciales de carácter vinculante; por lo que solicito se anule el auto de fecha 06/11/2014.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 06/11/2014 previa solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por parte de la defensa a favor de su defendido, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entidad del delito y la pena aplicable, a las que se refiere los numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA.

2.- En fecha 24/02/2017 el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del procesado el José Ibrahin Orozco Andrea de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 concatenado con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el procesado de autos había fallecido; declarando el cese de cualquier medida de coerción personal.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Tercera de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decreto en fecha 24/02/2017 el Sobreseimiento de la causa penal GP01-P-2011-5456 a favor del procesado de autos, esta Sala resalta lo siguiente:

“…CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano: JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, mayor de edad, de 20 años de edad C.I. V-24.547.774 fecha de nacimiento 15-06-1992, profesión u oficio: comerciante, hijo de Luisa Andrea y de José Orozco, residenciado. Los guayos, Urb. Batalla de Carabobo, manzana MP5, casa Nª 35 Los Guayos, cerca de la parada de las camionetas. Edo. Carabobo, por fallecimiento del mismo, lo que acarrea la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal...”

Vista la decisión del Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24/02/2017, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la decisión de DECLARA NO CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN CUANTO A LA CONSTITUCION DE CUSTODIOS que decretara el Tribunal en fecha 2608/2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-009880, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello el decreto de Sobreseimiento en la causa penal antes señalada al procesado de marras, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 04 de septiembre de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada ARACELIS PEREZ LEON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2014 por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se DECLARO CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE IBRAHIN OROZCO ANDREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 277 del Código Penal, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 24/02/2017 cuando se le decreto el Sobreseimiento de la causa penal GP01-P-2011-005456 a favor del procesado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO

ABG. LEOPOLDO BUITRIAGO


En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado

Secretario