REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2016-000349
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-007034, mediante la cual se DECLARO PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado LIAN RUILLIANG, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 10/01/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 10/01/2017, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 25/01/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06/02/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/02/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida esta Alzada por la Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA en mi condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado LIANG RUILLIANG, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2015-007034, ante Usted, muy respetuosamente, ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra de la decisión de fecha 31/08/2016, dictada por ese Tribunal con motivo del examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa, en ¡a cual la declara procedente decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del acusado conforme a lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!. De dicha decisión; humerales 4 y 9. De dicha Decisión por cuanto el Tribunal no libro boleta de notificación el Ministerio Publico se dio por notificado, e! día 05-12-2016, mediante escrito consignado ei cual se anexa en copia al presente, marcada "A".
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el cuarto día hábil desde que esta Representación Fiscal se dio por notificada de la referida decisión, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:
CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El precepto legal que causa ¡a presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones :
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
Motiva el presente Recurso, la Decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictada el 31/08/2016, mediante la cual en atención al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION a favor del acusado LIANG RUILLIANG.
Ahora bien, del análisis de la decisión, observa esta Representación Fiscal que el Tribuna! acordó la Libertad del acusado, en atención a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al Derecho a la salud y a la vida , todo ello en virtud que el acusado según refiere el Tribunal en base a Informes Médicos consignados presenta una Insuficiencia Renal Crónica, en estado terminal, considerando que se trata de un paciente en graves condiciones generales que amerita tratamiento médico supervisado así como diálisis renal ambulatoria.
Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por el Juez A quo:
Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no esta debidamente comprobada la enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación del contenido del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por el Tribunal, pues si bien es cierto que en los reconocimientos médicos referidos en la Decisión se señala que el acusado padece de una insuficiencia renal, concluyéndose que presenta una enfermedad grave de curso crónico terminal, no es menos cierto, que dichas evaluaciones corresponden al año 2015, transcurriendo mas de un año, sin que conste que la salud del acusado haya empeorado, por el contrario en !a evaluación médica del 02-07-2016, se concluye la salud del acusado como una enfermedad de curso crónico complicado de carácter grave, mas no, en fase terminal, observando que, en la evaluación médica del 31-07-2015 se señala que el acusado requiere e! inicio de Diálisis Perifonea! y en las evaluaciones del año 2016 nada se indica en relación a este requerimiento, propio de una persona que padece este enfermedad en estado avanzado, motivo por el cual estima aquí suscribe que el Tribunal dicto la Decisión que por esta vía se recurre en base a evaluaciones de vieja data y sin que consten evaluaciones especiales que certifiquen el padecimiento de una enfermedad en fase terminal por parte de acusado, máxime cuando estamos en presencia de un delito grave como lo es e TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a haberse incautado en poder del acusado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO ( 155,100 g) y un sobre con UN GRAMO CON CIEN MILIGRAMOS de la misma sustancia (1,100 g ).
En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro asistencial a los fines de su hospitalización y tratamiento, pero en ningún caso su libertad con prohibición de salida de la de a jurisdicción del Estado Carabobo y la obligación de atender las citaciones del Tribunal acudir a los actos y consignación periódica de informes médicos, siendo necesario precisar que el acusado ha asistido a los actos fijados durante el proceso sin requerir auxilio médico, de lo que se infiere que su estado de salud no es grave o en fase terminal.
Como sustento de lo anterior en Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:

"...(omisis) En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es e caso del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde le medico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva■ 'inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitas, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento medico..."
De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CARDENAS MORALES, en relación a ¡as medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:
"...Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva dé 'Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:
De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de...o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaría o la reclusión en un centro especializado”.

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a ¡a libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento medico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre ¡a cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones para que dicha asistencia medica se produzca, y es so/o en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida humanitaria procede , en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada a este respecto no se ajusta a dicha normativa..."(negrillas de quienes suscriben "
En este mismo sentido en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-41 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CARDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud.
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estima quien aquí suscribe que la Decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser- revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado LIANG RUILLIANG, decretada en lecha 05-05-2015, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación decretados, en la cual es importante señalar nada refirió el acusado del padecimiento de tal enfermedad.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de cesaciones de este Circuito Judicial Pena!, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a !o establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al acusado LIANG RUILLIANG, por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio y quede vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 05/05/2015…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La defensa privada, presento contestación al recurso de apelación en fecha 25/01/2017, la cual realizo en los siguientes términos

“…Yo, GUILLERMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.931.508, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con 152.987, capaz y con domicilio procesal en Av. Aránzazu c/c Calle Silva, Edif. Gran, Piso 2, Oficina N° 12, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo: actuando con el carácter de defensor de confianza del acusado LIANG RUILIANG identificado en el Asunto Principal que cursa por ante el Tribunal de Primera en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Penal, signadas con el alfanumérico GP01-P- I .5-007034; ante ustedes muy respetuosamente ocurro estando dentro de la oportunidad procesal dar contestación a la Apelación de Autos, formalizada por la Abg. JANEETE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Carabobo, contra la decisión del 31 de agosto de 2016, que declara con lugar el examen por razones humanitarias de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesaba sobre mi defendido. En este sentido procedo a rechazar o formular descargos en los términos siguientes:
Nuestra Carta Fundamental tiende a la valoración y respeto de los Derechos Humanos en su más grado, de hecho son catalogados con el mismo rango de ley fundamental aquellos tratados idos válidamente por la República en materia de derechos humanos; sumado a ello, contamos un novísimo Sistema Procesal (acusatorio) que rinde tributo no solo a estos derechos humanos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los privados de libertad; garantías éstas que habían perdido vigencia con el derogado Proceso Inquisitivo. De manera que la recurrida no es más una manifestación del respeto de Garantías Constitucionales y Legales que brinda nuestra al encausado acusado LIANG RUILIANG, el cual lejos de presumirse inocente fue protección por parte del Estado, a raíz de su delicado estado de salud científicamente certificado y determinado por especialistas y expertos en la materia. De allí la opinión del Dr. FRANCISCO SANTANDER P. (Nefrólogo), M.S.D.S. 62548 - C.M. 7758. médico que riela a los autos y el cual reproduzco íntegramente como elemento probatorio el acusado padece de una "Insuficiencia Renal Crónica en Estado Terminal", que no es más que la pérdida progresiva e irreversible de las funciones renales, cuyo grado de afección se determina con -, según refiere la ciencia médica de: (FG) <60 ml/min/1.73 m2. infiriendo que perdido la capacidad para eliminar desechos, concentrar la orina y conservar les electrolitos en la sangre, evidenciado claramente de los síntomas previos padecidos por el acusado LIANG RUILIANG, por el deterioro de la función renal, siendo que sus ríñones no pueden funcionar a un nivel necesario para la vida ya que la función renal es menos del 10% de lo ■ormal debiendo incluso necesitar diálisis o trasplante de riñon. Adicionalmente, fue establecido por el galeno especialista que la enfermedad padecida por el quejoso comprende igualmente Arterial Crónica, Anemia Severa y Depresión Severa con ideas suicidas. Asimismo, y como fue certificado por la recurrida, estos padecimientos fueron soportados en Experticias de Reconocimiento Médico Legal, comenzando por la opinión experta del Dr. MARCO ANTONIO SALMERON (Experto Profesional II). que concluye y cito. CONCLUSIONES: Paciente en graves condiciones generales, quien amerita urgente tratamiento médico supervisado, es corno inicio de Diálisis Peritoneal Ambulatoria debido a lo avanzado deterioro de la función renal, y reposo absoluto en sitio adecuado para evitar descompensaciones metabólicas que lo !e«e- a la muerte y así mejorar su calidad y pronóstico de vida, presenta enfermedad grave de reconocimiento Médico Legal, Dra. CELINA ALFONZO. en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Carabobo), que fuera consignado a los autos por esta defensa juntamente con Informe Médico, Informe Clínico de Estudio Ultrasonografico Abdominal y Insultados de Laboratorio, los cuales reproduzco íntegramente como elementos probatorios para la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de medida peticionada; y no como lo hace ver la representación fiscal al señalar que el Tribunal dicta su decisión en base a "...evaluaciones de vieja data y sin que consten evaluaciones especiales o-e certifiquen el padecimiento de una enfermedad en fase terminal por parte del acusado..."; esto errado puesto que esta defensa, la propia representación fiscal y la recurrida, tratan sobre estos dictámenes periciales siendo el último de ellos practicado para junio de 2016 cerificando la evolución de la enfermedad del acusado, cuya atención a la salud fue atendida prontamente tanto en Control como en Juicio y por las diligencias de los familiares respecto del suministro de los medicamentos tendientes a soportar las dolencias padecidas. No obstante, sus ríñones no funcionan y por ende debe ser sometido urgentemente a un trasplante ya que la diálisis o extracción de toxinas y exceso de agua en la sangre a que es sometido normalmente el acusado como terapia renal sustitutiva tras la pérdida de la función renal se hace cada día más complicada no rugiendo superar este padecimiento que de seguir inexorablemente causara su muerte.
Esta manera que lejos de pensar que la recurrida la cual se encuentra suficientemente motivada en sus razones viola los intereses del Estado, ésta efectivamente lo que constituye es una afirmación de la necesidad de una protección eficaz de los derechos constitucionales inherentes a la humanidad del acusado LIANG RUILIANG, y que fueron resueltos en forma breve y sumaria, ya que el Estado esa obligado a proporcionar una solución oportuna, adecuada y razonada de las pretensiones de sus administrados, y que en el presente caso se traduce en garantizar a mi defendido el respeto a su integridad física, psíquica y moral, como elementos de su salud y como parte del derecho a una vida digna, independientemente de que se encuentre sub júdice, y en tanto que el derecho a la vida no se viola sólo cuando se provoca la muerte de una persona sino también cuando el Estado no es capaz que todas las personas (incluyendo las que están siendo enjuiciadas) logren tener opciones para una vida digna, por tanto el derecho a la vida, no se agota en el postulado de la existencia física de la persona sino en todo el contorno que debe acompañar, como presupuesto necesario, esa existencia, por lo que en el presente caso no podemos admitir enfoques restrictivos del derecho a la vida por tratarse de un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, ya que el Estado tiene la obligación de asumir, de manera >:/daría, el desarrollo de las potencialidades inscritas en la naturaleza de todo ser humano, así como de garantizar las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de los básicos y, en particular, el deber de impedir que sus agentes (Jueces y demás autoridades) sienten contra él; que el trato distinto de personas que por su condición (detenidos, indigentes, enfermos) son ya de por sí vulnerables, hacen insostenibles posiciones doctrinarias que desconocen las obligaciones de los Estados de garantizar sus derechos, pues es allí donde está la prueba de para que los conceptos constitucionales den vida a las aspiraciones del pueblo venezolano, ya que los derechos humanos se sustentan en la dignidad humana independiente del status de la persona, del reconocimiento social o de la posesión de rasgos socialmente deseable, como en el caso sucede, al verse el acusado LIANG RUILIANG, en una condición de procesado por un Tribunal de Juicio pero con problemas de salud que ameritan formas de cooperación y solidaridad en garantía del derecho a la vida.

De simple instrumento el servicio de venganzas y fines ajenos, y su reconocimiento como un sujeto de necesidades que merecen ser atendidas. De manera que con este enfoque amplio que representa la recurrida, se demuestra que el derecho a la vida confluye como factor condicionante para la realización de todos los restantes derechos humanos, pero ya no sólo por el factor biológico y presupuesto de la existencia física de la persona sino por la obligación del Estado de crear y fomentar condiciones solidarias de acceso a oportunidades para el desarrollo humano de [todas] las personas, como por ejemplo la salud, sin ningún tipo de discriminación; y que el hecho lesivo que. en perjuicio de derechos fundamentales de mi representado atribuye el Ministerio Público, se concretó en la valoración por parte de la juzgadora de informes médicos de vieja data (como señala) relativos al estado de salud del quejoso, cuando la gravedad de sus lesiones fue establecida en experticias legales actuales debatiendo el criterio de la juzgadora siendo que ésta como arbitro en el proceso toma su decisión en atención a las experticias medico legales que reposan en autos y que de paso establecen el estado terminal de las lesiones de mi cliente.
Por todas estas razones en derecho alegadas, doy por contestado el Recurso de Apelación de Autos formalizado por la vindicta pública, sea declarada Sin Lugar, pues no resultan sus argumentos valederos y suficientes para desmeritar el significado de una decisión jurídica, científica, intelectual, lógica e irreprochable por lo que finalmente pido que la recurrida sea CONFIRMADA EN TODA SU EXTENSIÓN Y CONTENIDO...”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-007034, y es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado Guillermo Salas Moreno, en su carácter de defensor privado del acusado Liang Ruiliang, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que fuera decretada en contra de su defendido; a los fines de decidir este Tribunal observa:
Señala el solicitante que su defendido ha venido presentando en su sitio de reclusión, algunos padecimientos en su salud que en los últimos días se ha agravado por falta de tratamiento médico. Indica que su defendido fue evaluado por médico Nefrólogo quien diagnosticó insuficiencia renal crónica en estado terminal, que implica la pérdida irreversible de las funciones renales, lo que indica que los riñones han perdido la capacidad para eliminar desechos, concentrar la orina y conservar los electrolitos en sangre, y que su defendido requiere la realización de diálisis o transplante de riñón; y señala que su defendido además presenta hipertensión arterial crónica, anemia severa y depresión severa con ideas suicidas, según manifiesta el especialista nefrólogo.
Alega la Defensa, que el estado de salud que presenta su defendido ha sido soportado mediante experticias médico legales, realizadas por los médicos forenses, que dejan constancia de la insuficiencia renal que presenta su defendido, señalando que además de los informes forenses, constan también informes médicos, informe clínico de estudio ultrasonográfico abdominal y exámenes de laboratorio que constan en autos.
Invoca el solicitante las Garantías Constitucionales y Derechos Humanos que asisten a su defendido quien permanece en reclusión sin recibir atención médica especializada, razón por la cual solicita que por razones humanitarias se revise la medida privativa de libertad y se sustituya por una medida menos gravosa que le permita someterse a los tratamientos médicos que requiere, ya que su vida corre peligro, y sustenta su solicitud en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandatos expreso del artículo 23 Constitucional.
Ante el planteamiento de la solicitud de revisión de medida, se procedió a revisar las actuaciones, observándose que riela a los autos Informe Médico suscrito por la Médico Internista Dra. María Victoria García, de cuyo texto se desprende: “…paciente masculino de 24 años de edad con antecedentes de enfermedad renal crónica en estado terminal…presenta actualmente palidez cutánea, mucosa acentuada… IRC en estado terminal, deshidratación moderada…”.
Consta además en autos, informe médico suscrito por la especialista Dra. Francis Gorrín, de cuyo texto se observa: “…paciente masculino… acude por presentar fiebre cuantificada en 39°C, con escalofríos, debilidad generalizada, palidez cutánea, mucosa moderada, con antecedentes de IRC de larga data en estado terminal… acompañada de dolor abdominal…”.
Asimismo riela en autos, informe clínico de estudio ultrasonográfico abdominal, suscrito por la especialista Dra. Jeremmy Gutiérrez A, observando de su contenido: “Hígado: Parénquima homogéneo, con aumento homogéneo de la ecogenicidad del parénquima… Vesícula biliar: Visible distendida… Páncreas: visible de parénquima homogéneo sin alteraciones. Vasos Abdominales trayecto y calibre normal…Riñones: ubicación habitual ecopátron y parénquima homogéneo, relación y diferenciación corticomedular, alterada luce difusa y poco diferenciada corteza de medula no se evidencia presencia de imágines ni sólidas ni quísticas en su interior, sin dilatación del sistema pielocalicial. RD 8.6cm ap 4.2 RI 8.7 ap 4.3cm… CONCLUSIÓN. Hallazgos ecográficos sugestivos de enfermedad parenquimatosa renal posible IRC….”.
Observando así el Tribunal que mediante los señalados informes médicos, se documenta y certifica científicamente que el acusado presenta insuficiencia renal crónica, debido a la pérdida de la función normal de sus riñones, lo que ha sido confirmado mediante las evaluaciones forenses que constan en las actuaciones, la primera de fecha 31-07-2015 suscrita por el médico forense Marco Salmerón, de la cual se desprende “…patología renal con hematuria de curso crónico en malas condiciones generales, con Insuficiencia Renal Crónica en Estado Terminal, Hipertensión Arterial Crónica, y haciendo referencia al informe del Servicio de Nefrología de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera…CONCLUSIONES: Paciente masculino en graves condiciones generales… amerita urgente tratamiento médico supervisado, así como inicio de Diálisis Peritoneal Ambulatoria debido a lo avanzado deterioro de la función renal, y reposo absoluto en sitio adecuado para evitar descompensaciones metabólicas que lo lleven a la muerte… presenta enfermedad grave de curso crónico terminal…”; y el segundo informe médico legal suscrito por la médico forense Celina Alfonzo, de cuyo contenido se observa: “…se hace referencia a experticia con fecha 11-02-15, presenta patología renal, hematuria, impresión diagnóstica: Insuficiencia renal crónica estado terminal complicado con hipertensión arterial. Consigna informe médico de servicio de nefrología del Hospital Dr. Enrique Tejera, Dr. Francisco Santander… impresión diagnóstica: Insuficiencia renal crónica secundario, glomerulopatía, hipertensión arterial crónica con anemia severa, depresión. Al examen físico forense actual palidez cutáneo mucosa acentuada, pérdida de peso, cifras tensionales 150/100mmhg, Fr 18 Ipm, Fc 102 Lpm, consigna laboratorio de fecha 02-07-16, hemoglobina 11, HTO 30.3, pruebas de funcionamiento renal alterados, urea 52, creatinina 2,3, examen de orina patológico: Actualmente con complicaciones metabólicas. Informe ecográfico de fecha 03-07-16, enfermedad parenquimatosa, insuficiencia renal crónica. Consigna informe de servicio de cirugía impresión diagnóstica: Deshidratación moderada, ileo paralitico secundario a hipotermia, insuficiencia renal crónica Dra. Gorrín… Dra. María Victoria García, 02-07-16, malas condiciones que amerita tratamiento urgente por enfermedad terminal renal, anemia normocrómica. Se sugiere mantener en un ambiente idóneo para mejora de su enfermedad y complicaciones, servicio de nutrición, nefrología, manejo monitorización multidisciplinario. CONCLUSIONES: Estado general: Grave. Tiempo de Curación: Enfermedad de curso crónico complicado. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de curso crónico complicado. Carácter: Grave….”.
Observa quien aquí decide, que la evaluación médico forense avala el informe médico realizado al acusado en fecha 22 de julio de 2015, que fue emitido por el médico especialista Nefrólogo Dr. Francisco Santander, adscrito al Servicio de Nefrología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folio 37), quien en su evaluación diagnosticó insuficiencia renal crónica en estado terminal, hipertensión arterial crónica (secundaria a glomelopatía), anemia severa, ruidos respiratorios, extremidades: Edema II/III, refiere tristeza profunda, llanto fácil, irritabilidad, hemoglobina 7,5, indicando este especialista que el acusado requiere diálisis peritoneal ambulatoria, estabilización hemodinámica (transfusión sanguínea); de lo cual se puede colegir que el estado de salud que presenta el acusado es en estado terminal, esto es, irreversible la pérdida de la función renal, siendo el tratamiento idóneo la realización de diálisis peritoneal según las recomendaciones del médico Nefrólogo, con la finalidad de sustituir mecánicamente la función renal a los fines de contribuir a la eliminación de desechos contaminantes, que es la función propia de los riñones.
Estimando en consecuencia, que la enfermedad renal que padece el acusado ha sido suficientemente documentada, así como su evolución, tal como se desprende del contenido de las evaluaciones médicas que cursan en autos; evidenciándose además complicaciones concurrentes como hipertensión arterial crónica con riesgo de descompensación metabólica por falta de tratamiento adecuado, de cuyas conclusiones médicas se desprende que se trata de paciente en graves condiciones generales que amerita tratamiento médico supervisado así como diálisis renal ambulatoria debida al avanzado estado de su función renal y evitar complicar complicaciones que lo lleven a la muerte.
De esta forma, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, y su pretensión cautelar, se encuentra orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; de allí que, las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a revisión, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, conforme a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de coerción personal como medida instrumental, están sujetas a la variación de las circunstancias que la motivaron, y que estas circunstancias pueden estar referidas al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, o bien con las condiciones particulares del imputado que impliquen la necesidad del cambio de la medida que fue impuesta.
Por otra parte, es cierto que el Estado está en la obligación de preservar la vida de las personas privadas de libertad, para ello, la atención de los problemas de salud que aquejan a las personas privadas de libertad, en principio, debe ser provista por los servicios asistenciales de los internados judiciales, o centros de reclusión. No obstante, conforme al contenido, tanto del informe del Servicio de Nefrología del Hospital Dr. Enrique Tejera, como del informe médico forense, se desprende que el estado de salud que presenta el acusado, se trata de una enfermedad renal crónica, por la pérdida de la función de los riñones, enfermedad esta que, en el estado terminal en que se encuentra, por ser irreversible, requiere la realización del tratamiento de diálisis, tratamiento éste que debe ser aplicado primero, en un lugar provisto de salubridad debido a la posibilidad de filtro de infecciones vía peritoneal mientras se aplica el tratamiento, y luego, debe ser aplicado por personas formadas y capacitadas para dichos tratamientos por la especialidad que implica; observando este Tribunal, que en los informes médicos cursantes en autos, se encuentra comprobada la gravedad del estado de salud del acusado, y que la referida enfermedad requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación; por lo que resulta acreditado el padecimiento de una enfermedad grave, que amerita su tratamiento especializado extramuros, por cuanto no existe posibilidad alguna que le puedan brindar tal tratamiento médico en el sitio donde se encuentra detenido el acusado; y, si por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado, en este caso del órgano jurisdiccional, garantizar el derecho a la salud del acusado, mediante la asistencia medida especializada, ya que el problema de salud acreditado científicamente desborda la capacidad operativa del Internado Judicial Carabobo, por lo que la asistencia médica debe ser suministrada en un centro especializado y personas capacitadas para ello.
Por tanto, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, estimando este Tribunal que la única forma que le faculta para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del acusado y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida del mismo, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud, y tratar de esa manera evitar que su enfermedad evolucione hasta causarle la muerte sin que haya recibido el tratamiento médico y alimentación adecuada; y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud que es un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo un derecho del acusado el obtener medidas que aseguren la protección de la salud, toda vez que ante la patología presentada por el acusado, la falta de debida atención y tratamiento médico constituye una evolución progresiva de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo, a criterio de quien aquí decide, una enfermedad, que infiere tanto en su deterioro físico como el moral, debiendo el Estado, a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, pasando por el derecho a la salud, optar por una medida menos gravosa a los efectos de la recuperación de su salud, para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico especializado que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias; ello en consonancia con la Norma Constitucional contenida en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece : Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…” y Artículo 83. “… La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por lo que este Tribunal estima procedente sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el acusado, que permita garantizarle la aplicación del procedimiento médico idóneo para su estado de salud y garantice además las resultas del proceso...”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en fecha 31 de agosto de 2016, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Carina Zacche, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2015-007034, mediante la cual, declaro procedente la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad por el derecho a la salud; al acusado Liang Ruilliang.


Ahora bien; a los fines de resolver planteamiento del recurso incoado, en primero lugar advierte y debe puntualizar esta Sala, que en el presente caso el Tribunal en funciones de Juicio en su decisión estableció lo siguiente:


“...De esta forma, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, y su pretensión cautelar, se encuentra orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; de allí que, las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a revisión, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, conforme a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de coerción personal como medida instrumental, están sujetas a la variación de las circunstancias que la motivaron, y que estas circunstancias pueden estar referidas al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, o bien con las condiciones particulares del imputado que impliquen la necesidad del cambio de la medida que fue impuesta.
Por otra parte, es cierto que el Estado está en la obligación de preservar la vida de las personas privadas de libertad, para ello, la atención de los problemas de salud que aquejan a las personas privadas de libertad, en principio, debe ser provista por los servicios asistenciales de los internados judiciales, o centros de reclusión. No obstante, conforme al contenido, tanto del informe del Servicio de Nefrología del Hospital Dr. Enrique Tejera, como del informe médico forense, se desprende que el estado de salud que presenta el acusado, se trata de una enfermedad renal crónica, por la pérdida de la función de los riñones, enfermedad esta que, en el estado terminal en que se encuentra, por ser irreversible, requiere la realización del tratamiento de diálisis, tratamiento éste que debe ser aplicado primero, en un lugar provisto de salubridad debido a la posibilidad de filtro de infecciones vía peritoneal mientras se aplica el tratamiento, y luego, debe ser aplicado por personas formadas y capacitadas para dichos tratamientos por la especialidad que implica; observando este Tribunal, que en los informes médicos cursantes en autos, se encuentra comprobada la gravedad del estado de salud del acusado, y que la referida enfermedad requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación; por lo que resulta acreditado el padecimiento de una enfermedad grave, que amerita su tratamiento especializado extramuros, por cuanto no existe posibilidad alguna que le puedan brindar tal tratamiento médico en el sitio donde se encuentra detenido el acusado; y, si por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado, en este caso del órgano jurisdiccional, garantizar el derecho a la salud del acusado, mediante la asistencia medida especializada, ya que el problema de salud acreditado científicamente desborda la capacidad operativa del Internado Judicial Carabobo, por lo que la asistencia médica debe ser suministrada en un centro especializado y personas capacitadas para ello.
Por tanto, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, estimando este Tribunal que la única forma que le faculta para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del acusado y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida del mismo, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud, y tratar de esa manera evitar que su enfermedad evolucione hasta causarle la muerte sin que haya recibido el tratamiento médico y alimentación adecuada; y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud que es un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo un derecho del acusado el obtener medidas que aseguren la protección de la salud, toda vez que ante la patología presentada por el acusado, la falta de debida atención y tratamiento médico constituye una evolución progresiva de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo, a criterio de quien aquí decide, una enfermedad, que infiere tanto en su deterioro físico como el moral, debiendo el Estado, a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, pasando por el derecho a la salud, optar por una medida menos gravosa a los efectos de la recuperación de su salud, para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico especializado que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias; ello en consonancia con la Norma Constitucional contenida en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece : Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…” y Artículo 83. “… La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por lo que este Tribunal estima procedente sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el acusado, que permita garantizarle la aplicación del procedimiento médico idóneo para su estado de salud y garantice además las resultas del proceso...”


Así mismo de la recurrida se verifica Informe Medico suscrito por el Médico Internista Dra. María Victoria García, de cuyo texto se desprende: “…paciente masculino de 24 años de edad con antecedentes de enfermedad renal crónica en estado terminal…presenta actualmente palidez cutánea, mucosa acentuada… IRC en estado terminal, deshidratación moderada…”. (Negrilla de esta Sala)

Adicionalmente la Jurisdicente de Primera Instancia refiere en su decisión el informe médico suscrito por la especialista Dra. Francis Gorrín, de cuyo texto se observa: “…paciente masculino… acude por presentar fiebre cuantificada en 39°C, con escalofríos, debilidad generalizada, palidez cutánea, mucosa moderada, con antecedentes de IRC de larga data en estado terminal… acompañada de dolor abdominal…”. (Negrilla de la sala)

Aunado a ello la Aquo señala el informe clínico de estudio ultrasonográfico abdominal, suscrito por la especialista Dra. Jeremmy Gutiérrez A, observando de su contenido: “Hígado: Parénquima homogéneo, con aumento homogéneo de la ecogenicidad del parénquima… Vesícula biliar: Visible distendida… Páncreas: visible de parénquima homogéneo sin alteraciones. Vasos Abdominales trayecto y calibre normal…Riñones: ubicación habitual ecopátron y parénquima homogéneo, relación y diferenciación corticomedular, alterada luce difusa y poco diferenciada corteza de medula no se evidencia presencia de imágines ni sólidas ni quísticas en su interior, sin dilatación del sistema pielocalicial. RD 8.6cm ap 4.2 RI 8.7 ap 4.3cm… CONCLUSIÓN. Hallazgos ecográficos sugestivos de enfermedad parenquimatosa renal posible IRC….”.(Negrilla de la Alzada)

La Aquo resalta en su decisión, que los informes anteriormente señalados fueron confirmados por evaluación medico forense en fecha 31-07-2015 suscrita por el médico forense Marco Salmerón, de la cual se desprende “…patología renal con hematuria de curso crónico en malas condiciones generales, con Insuficiencia Renal Crónica en Estado Terminal, Hipertensión Arterial Crónica, y haciendo referencia al informe del Servicio de Nefrología de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera…CONCLUSIONES: Paciente masculino en graves condiciones generales… amerita urgente tratamiento médico supervisado, así como inicio de Diálisis Peritoneal Ambulatoria debido a lo avanzado deterioro de la función renal, y reposo absoluto en sitio adecuado para evitar descompensaciones metabólicas que lo lleven a la muerte… presenta enfermedad grave de curso crónico terminal…”;; Así como un segundo informe médico legal suscrito por la médico forense Celina Alfonzo, del cual se desprende: “…se hace referencia a experticia con fecha 11-02-15, presenta patología renal, hematuria, impresión diagnóstica: Insuficiencia renal crónica estado terminal complicado con hipertensión arterial. Consigna informe médico de servicio de nefrología del Hospital Dr. Enrique Tejera, Dr. Francisco Santander… impresión diagnóstica: Insuficiencia renal crónica secundario, glomerulopatía, hipertensión arterial crónica con anemia severa, depresión. Al examen físico forense actual palidez cutáneo mucosa acentuada, pérdida de peso, cifras tensionales 150/100mmhg, Fr 18 Ipm, Fc 102 Lpm, consigna laboratorio de fecha 02-07-16, hemoglobina 11, HTO 30.3, pruebas de funcionamiento renal alterados, urea 52, creatinina 2,3, examen de orina patológico: Actualmente con complicaciones metabólicas. Informe ecográfico de fecha 03-07-16, enfermedad parenquimatosa, insuficiencia renal crónica. Consigna informe de servicio de cirugía impresión diagnóstica: Deshidratación moderada, ileo paralitico secundario a hipotermia, insuficiencia renal crónica Dra. Gorrín… Dra. María Victoria García, 02-07-16, malas condiciones que amerita tratamiento urgente por enfermedad terminal renal, anemia normocrómica. Se sugiere mantener en un ambiente idóneo para mejora de su enfermedad y complicaciones, servicio de nutrición, nefrología, manejo monitorización multidisciplinario. CONCLUSIONES: Estado general: Grave. Tiempo de Curación: Enfermedad de curso crónico complicado. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de curso crónico complicado. Carácter: Grave….”. (Negrilla de la Alzada).

Aunado ello el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

“La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento quien establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.


Al efecto el Doctor José Manuel Delgado Ocando Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1286 de fecha 12/06/2002; estableció lo siguiente:


“…la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana, en sentencia N° 101 de fecha 17/03/2011 la Magistrada Ninoska Queipo; señala que conforme a la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis Judicial y en general , en el ámbito jurídico, por lo que declarar con lugar el presente recurso , seria violentar , no solo la razón y propósito de los artículos 19, 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el procesado presenta una enfermedad diagnosticada grave de curso crónico terminal, donde los exámenes médicos agregados al asunto penal determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva.


Ahora bien, en el presente caso, el procesado sufre de una enfermedad que es grave de curso crónico terminal, y representa un peligro de inminente para su salud y que podría culminar en la muerte; ya que la enfermedad TERMINAL RENAL, supone una disminución importante y progresiva desde el punto de vista funcional de los riñones y como consecuencia otros órganos vitales, y, como se desprende de los Informes Médicos de Especialistas y Médico Forense, señalado que es un paciente en graves condiciones, que amerita urgente tratamiento médico supervisado, así como inicio de Diálisis Peritoneal ambulatoria debido a lo avanzado deterioro de la función renal, y reposo absoluto en sitio adecuado para evitar descompensaciones metabólicas que lo lleven a la muerte toda vez que presenta enfermedad grave de curso crónico terminal.


En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, cuando alega que no considera procedente la decisión proferida por la Jueza en funciones de Juicio en fecha 31/08/2016,toda vez, que a criterio de la recurrente la decisión in comento no esta ajustada a derecho y que debe ser revocada, ahora bien; siendo esta Sala garantísta del derecho primordial establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el Derecho a la Vida y a el Derecho a la Salud del procesado de autos, considera que la decisión decretada por la aquo esta ajustado a derecho, lo que trae como consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico y confirma la decisión que acordó declarar medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado LIANG RUILLIANG, en el asunto GP01-P-2015- 007034.


V
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de apelación Apelación interpuesto por la Abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-007034, mediante la cual se DECLARO PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado LIAN RUILLIANG, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma decisión dictada en fecha 31 de Agosto del 2016, por la Jueza Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO

ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretario