REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000265
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYELIS VICTORIA SANCHEZ en el carácter de defensora Publica Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 27-04-2015 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-006455, seguido al imputado JHONATHAN JESUS MANOWAR STHACH, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:
En fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Quinta, abogada Deisis Orasma delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 10 de Marzo de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado, JHONATHAN JESUS MANOWAR STHACH, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal., en los términos que parcialmente se trascriben:
“…En Valencia, el día de hoy, Veintisiete 27 de abril del Dos mil Quince 2015 siendo las 05:50 pm, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-006455, en virtud de la Solicitud presentada por el ministerio publica, en contra de Jonathan Jesús Manowar Stach efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, el Secretario del Tribunal, Abogado, Yhajaira Jaime, y el alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, el abogado Maira Belisario, el imputado Jonathan Jesús Manowar Stach, quien solicita ser asistido por un defensor publico a lo que se le hace el llamado al defensor publico de guardia, Abg. Mayelis Sanchez designada. Acto seguido El Juez de Control da inicio al acto, por lo que le concede el DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 24 de abril del 2015, de los funcionarios del CICPC, que en la misma fecha los funcionarios se encontraban realizando labores de vigilancia específicamente en la urbanización Villa del Lago, vía publica, de ciudad Alianza Guacara, y notan a un ciudadano haciendo gestos angustiado e informo que se encontraba aparcada una camioneta de manera sospechosa que no pertenecía a ninguno de los residentes, dicha camioneta presenta una solicitud por robo desde el día 23-04-2012, en virtud de lo incautado es por lo que se practica la aprehensión del ciudadano por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano Jonathan Jesús Manowar Stach el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo. Seguidamente se le hace imposición al imputado, Jonathan Jesús Manowar Stach, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que lo haría sin juramento en caso de rendir declaración, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y, pudiendo explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así se le impusieron de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, así como de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se identifica de la siguiente manera: 1) Jonathan Jesús Manowar Stach, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13-08-1991, titular de la cédula de identidad nro. 21.217.221 de estado civil Soltero, de 23 años de edad, hijo de: Ruth Manowar y José Benitez, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Ciudad Alianza, residencias Villa Alianza, manzana D, casa Nº 13, parroquia ciudad alianza, municipio Guacara, estado Carabobo, quien expone: yo soy albañil estaba en la casa de mi compañero brayan Lugo, porque me salio un trabajo y estaba comentandole a el, los funcionarios llegaron y nos preguntaron si nosotros nos robamos la camioneta, y nos agarraron y nos llevaron al comando. Es todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, “Abg. Mayelis Sánchez: revisada como han sido las actuaciones esta defensa se opone a la precalificación interpuesta por la vindicta publico por cuanto no se desprenden elementos de convicción, como participe o autor de los hechos que se atribuyen, así mismo en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito un reconocimiento en rueda, por cuanto se desprende de las actas que para el momento del suceso se encontraba un ciudadano y un presunto nilo y adolescente y no consta entrevista de dichas personas, solo de una ciudadana Zuleima Ospino quien dice ser razón por la cual solicito no se admita la calificación juridica y en tales efectos que sea negado un reconocimiento sea acordada una medida establecida en el articulo 242 del COPP. Es todo. Acto seguido el tribunal, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD, para el ciudadano Jonathan Jesús Manowar Stach por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto se considera que no existen suficientes elementos de convicción Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción publica, que no se encuentra prescrito y de las actuaciones presentadas se desprende que existen serios y fundados elemento de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito, además por los delitos imputados observando la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causa se debe presumir el peligro de fuga , todo lo cual se desprende de: acta policial de fecha 23-04-2015 de los funcionarios del CICPC, registros de cadena de custodias de evidencias físicas de una camioneta Jeep Cherokee, actas de entrevista de las victimas de fecha 23-04-2015 y testigos. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. SE ORDENA FIJAR FECHA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA PARA EL DÍA JUEVES 30-04-2015 A LAS 09:00 AM Las partes quedaron notificadas en Sala que el presente Auto se haría por separado en ésta misma fecha. Cúmplase.
II
DEL RECURSO DE APELACION
Omisis…
Por lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 27 de Abril de 2015, contentiva de la resolución del acto denominado “ AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO” por cuanto llena los extremos previsto en los artículos 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que de contestación al presente recurso, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se verifico que el Fiscal Tercero del Misterio Público del Estado Carabobo, no dio contestación recurso interpuesto por la defensa Publica MAYELIS VICTORIA SANCHEZ en el carácter de defensora Publica Cuarta, aun y cuando el mismo fue emplazado en fecha 08-02-2017.
VI
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho MAYELIS VICTORIA SANCHEZ en el carácter de defensora Publica Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 27-04-2015 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-006455, seguido al imputado JHONATHAN JESUS MANOWAR STHACH, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:
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Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 18 de diciembre del 2015, el Tribunal Undécimo Realizo Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa en el asunto principal identificado con el alfanumérico GP01-P-2015-006455, seguido al ciudadano JHONATHAN JESUS MANOWAR STHACH, acordó una medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 Ordinal Ordinales 3°, 4º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…Por cuanto luego de la revisión de la presente causa, se observa que cursa, escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad y Sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, recibida por este Tribunal mediante auto, en esta misma fecha, interpuesta por el Abg. ARNALDO MOLINA, Inscrito (s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (los) Número (s) 203760, con domicilio procesal en torre don Pelayo oficina 1 piso 3 VALENCIA ESTADO CARABOBO TELF 0414-4403268, juramentado ante este Tribunal en fecha 09-12-2015, a favor del acusado YONATHAN JESUS MANOWARS STACH, estando dentro del lapso hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, el cual refiere que el Acusado o su defensa, puede solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, por lo que en uso de la competencia conferida por dicha norma a tales efectos se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27-04-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-006455 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presentó al ciudadano YONATHAN JESUS MANOWARS STACH y quedó imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia, en esa misma fecha, el Tribunal, luego de oídas las partes Decreto Medida Judicial de Privación de libertad en contra del acusado de autos.
SEGUNDO: En fecha 18-06-2015, se presentó Escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano YONATHAN JESUS MANOWARS STACH por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; la cual se agrego mediante auto en fecha 18-06-2015, y se fijo Audiencia Preliminar para el 20-07-2015.
TERCERO: En fecha 04-08-2015, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se admitió la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En fecha 10-07-2015, se motivo in extenso el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado.
CUARTO: Se recibió ante este Tribunal 3° de Juicio, el presente Asunto Penal, se fijó Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO Se recibió el presente escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante auto por secretaria, a través del cual la defensa alega la ausencia de elementos suficientes para acusar a su defendido, y en este sentido expone: “… que de las mismas actas se desprende lo alegre y poco jurídico de los argumentos de la representación fiscal por cuanto tomo en consideración, confirma y acredita un supuesto patrullaje de C.I.C.P.C, donde producto de una llamada telefónica gestionan la captura de los supuestos involucrados de la acción delictiva, violando de manera flagrante la presunción de inocencia, así como el estado de libertad de mis representados todo ello amparado y estatuido de manera precisa en la norma objetiva penal en su artículos 8 y 9 (…) Por todo lo antes narrado es por lo que en acción y que hacer al derecho que nos asiste colocamos a todo evento ante su óptica jurídica el examen de la presente Revisión de Medida todo en fiel cumplimiento del artículo 250 de la norma adjetiva que rige la materia y de esta manera darle aplicación a lo que algunos autores han llamado Remedios Procesales , lo cual no es otra cosa que darle solucione por parte de la administración de justicia a las controversias sometidas a su análisis y en este sentido mi representado sea meritorio como en efecto lo es, de una medida Cautelar de Libertad, ello en razón que estamos en presencia de la trasgresión y vulneración de los más elementales principios y garantías legales y constitucionales…”
Con arreglo a lo dispuesto en lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 ejusdem, solicita a este Tribunal que sustituya la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, y se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La presente causa se encuentra en etapa de Apertura de Juicio.
SEXTO: Luego de dejar establecido los particulares anteriores está juzgadora pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial de libertad, que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente:
El artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, si en la presente solicitud se mantiene o no los elementos tomados en consideración por el Juez de Control al momento de dictar la medida gravosa, así como los elementos tomados en cuenta para la determinación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238, del Código en comento, si fueran ambos estimados por el Juzgador; para decidir, mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado, es decir si de alguna forma constatable las circunstancias han variado.
Ante el planteamiento de la Defensa es necesario señalar en cuanto a la medida de coerción personal cuya revisión se solicita, que como regla procesal general, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso; esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio del acusado establecido en jurisdicción de este Estado, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que el acusado haya indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que haya indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización del proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que el procesado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si puede influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.
Se evidencia, de tal forma, sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto a ser debatido conforme el auto de apertura a juicio, sólo a los fines de analizar la procedencia de la sustitución de la medida menos gravosa por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a los elementos tomados en consideración para su decreto, que luego de realizarse la Audiencia Preliminar y estimarse necesario ventilar los hechos acusados en un eventual Juicio Oral y Público, y dictarse en consecuencia, el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con relación al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, persiste el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como persiste los fundados elementos de convicción ahora medios de pruebas que relacionan al acusado con los hechos por los que elevara la Causa a Juicio; no obstante con respecto al tercer extremo, referido al Peligro de Fuga tomado en consideración por el Juzgador de Control éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer; y, aunado a ello, no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales cuya conducta predelictual permita presumir que no se someterá al proceso que se sigue en su contra o como se indico arriba que no tenga precisión en su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio del acusado establecido en jurisdicción de este Estado, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que el acusado haya indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que haya indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Todo lo señalado viene a incidir sobre la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, permitiendo la posibilidad de poder sustituirla por otra menos gravosa que de la misma manera permita el aseguramiento del acusado al proceso que se le sigue.
En tal virtud, en el presente caso, habida cuenta del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, la no acreditación de conducta predelictual, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia del acusado al juicio
En consecuencia lo procedente en el caso de autos, es Sustituirle la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y la “AFIRMACIÓN DE LIBERTAD” establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por este despacho y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3°, 4º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º: prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, para lo cual se ordena Librar el respectivo Oficio; 6°: Prohibición de acercarse absolutamente al denunciante, salvo en los actos fijados por el órgano jurisdiccional, 9°: Estar pendiente del proceso penal que se le sigue , debiendo consignar Constancia de residencia debidamente expedida por la autoridad civil; queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso penal que se le sigue y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la Sustitución De la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano YONATHAN JESUS MANOWARS STACH venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13-08-1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.217.221 de estado civil Soltero, de 23 años de edad, hijo de: Ruth Manowars y José Benítez, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Ciudad Alianza, residencias Villa Alianza, manzana D, casa Nº 13, parroquia ciudad alianza, municipio Guacara, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3°, 4º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º: prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, para lo cual se ordena Librar el respectivo Oficio; 6°: Prohibición de acercarse absolutamente al denunciante, salvo en los actos fijados por el órgano jurisdiccional, 9°: Estar pendiente del proceso penal que se le sigue , debiendo consignar Constancia de residencia debidamente expedida por la autoridad civil; queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso penal que se le sigue y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas y Librar Oficio respectivo con respecto a la medica cautelar contenida en el ordinal 4º del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrese Boleta de Excarcelación, señalando que deberán informar a los acusados del deber de comparecer a esta sala de audiencias inmediatamente en libertad, a los fines de que se levantara acta de imposición de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Cúmplase.
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó una medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 Ordinal Ordinales 3°, 4º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes mencionado e identificado, De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 27 de Abril de 2015, perdió su eficacia y sentido; y siendo que actualmente sobre el ciudadano JHONATHAN JESUS MANOWAR STHACH, ya pesa una Medida Cautelar Menos Gravosa; por lo que resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra del mismo. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, perdió su vigencia, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al dictar el Tribunal de Control la medida, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYELIS VICTORIA SANCHEZ en el carácter de defensora Publica Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 27-04-2015 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-006455, seguido al imputado JHONATHAN JESUS MANOWAR STHACH, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Los Jueces de Sala,
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Carlos López