REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000215
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO CAMACHO., en su condición de Defensor Publico Sexta Auxiliar adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial deL Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2016 y Publicado su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014344, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ y LAYA NAILETH MARGARITA, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; y para la ciudadana LAYA NAILETH MARGARITA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 30 de Enero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 13 de Febrero de 2017, siendo que en fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 27 de Julio de 2016 y publicado su texto integro en fecha 09 de Diciembre de 2017; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 12 de Agosto de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del Recurso siendo esta 19 de Agosto de 2017, es decir, el recurso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 25, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por la Abogada REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensor Publico Sexta Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial deL Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2016 y Publicado su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014344, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos MANUEL LORENZO HURTADO PEREZ y LAYA NAILETH MARGARITA, asunto que se le sigue por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PRIVACION ILEGITIM DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y para la ciudadana LAYA NAILETH MARGARITA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 4:51 PM