REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000590
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-005264, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos JOSE OVALLES JARDIN, ALFONSO AULAR TORRES, CESAR TREJO CHAVEZ y DAVID AGUILERA MUJICA, asunto que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal, articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica el 01 de Marzo de 2016, en la misma fecha la presenta escrito de contestación al presente Recurso, y se remiten las actuaciones a esta Corte en fecha 13 de Febrero de 2017, siendo que en fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.-
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del Ministerio Publico, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 08 de Diciembre de 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 18 de Diciembre de 2014, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha 15 de Diciembre de 2014, es decir, el recurso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, tal como se observa de la certificación inserta al folio 48, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió: ADMITIR el presente recurso de apelación presentado por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-005264, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos JOSE OVALLES JARDIN, ALFONSO AULAR TORRES, CESAR TREJO CHAVEZ y DAVID AGUILERA MUJICA, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal, articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 5:27 PM