REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000020
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


En fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por el abogado en ejercicio MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, señalando como hecho agraviante que su representado se encuentra privado de libertad por un lapso mayor a Veintiún días (21) sin ser presentado ante un Tribunal de Control lo que devenga en una PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, por cuanto no se judicializa la aprehensión de mi defendido ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2017-006185. Fundamentando dicha pretensión en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante, abogada en ejercicio MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, interpuso acción de Amparo Constitucional en la modalidad de (HABEAS CORPUS) en los siguientes términos.

“....Yo Maira Socorro Barrios Acosta, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula be identidad N° V- 9.644.364, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.648, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro de Especialidades Calicanto, Piso 1, Oficina 101, Teléfono 0414-4471577, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula laminada V.- 12.171.392, de profesión ù oficio comerciante, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Piar, Casa N° 25, Barrio Santa Rita, Sector José Antonio Páez, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua. Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus.
II
DE LOS HECHOS
El ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, ya identificado antes fue detenido en la Ciudad de Valencia a pocos metros de la Urbanización El Remansó, cuando se destinaba a regresar a su hogar en el barrio Santa Rita del Estado Aragua, después de dejar a unas amigas en dicha urbanización. Hecho acaecido a las 2:00 horas de la madrugada del día Lunes, 13 de Febrero de 2017, detención que esta representación estima irregular pues como se infiere al Acta Policial que riela al folio Seis (06) del Asunto: GP01-P-2017-6185 de fecha Trece (13) de Febrero del año 2017, mi representado circulaba por la Avenida, los funcionarios efectuaban un recorrido debido a una llamada que efectuara una vecina de la Urbanización La Esmeralda la cual queda un aproximado de 5 Kilómetros de distancia de la Urbanización El Remansó, aunado al hecho de que no opuso resistencia cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, así mismo cuando revisan el vehículo propiedad del ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, no consiguen ningún elemento de interés criminalístico, pero se lo llevan detenido por cuanto el ciudadano que lo acompañaba tenia similitud con las características aportadas por una vecina del sector de nombre Anya Carolina Figueroa, según la cual unos sujetos se introdujeron en el frente de una vivienda de la Urbanización la Esmeralda, brincando la pared, al escuchar los gritos de ella, saltan nuevamente y se van, manifiesta que eran de contextura delgada, morenos y vestían uno un sweater negro de rayas blancas y el otro una franela negra. La presunta víctima ciudadana Carolina Miquilena a su vez manifiesta en la Denuncia formulada, la cual riela al Folio ocho (08) que no vio nada, solo una camioneta gris que se retiraba del lugar. Todo esto ocurrió según las actuaciones, denuncia de la presunta víctima y declaración de la testigo aproximadamente a las 2:30 am, a mi representado lo aprenden a las 2:00 am, por circular en una camioneta gris y andar acompañado de una persona con un sweater negro. El ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, es de contextura gruesa, blanco, alto y vestía una chemisse de color verde, lo cual riela en el Acta Policial al momento de la detención, sin que mediara flagrancia, orden judicial de aprehensión y sin que dieran a mi patrocinado, explicación alguna en torno a las razones legales por las cuales se le detenía en estas circunstancias.
Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió "la extraña e irregular detención", del ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, transcurrieron más de cuarenta y ocho (48) horas sin que este fuera puesto a disposición de un tribunal de Control por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, ya que las actuaciones fueron recibidas el día Miércoles Quince (15) de Febrero del año en curso a las 11:30am aproximadamente por la Fiscal de Flagrancia Abogada Yorleny Carmona, cuando debieron ser consignadas y recibidas el día Martes Catorce(14) de febrero ya que el lapso de las 48 horas se vencía el día Miércoles Quince de febrero a la 2:30 am, aunado al hecho de que a la presente fecha aún no le ha sido efectuada la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado por el Ciudadano Juez Abogado Luís Negre Tribunal de Guardia del día Miércoles Quince de febrero del 2017, por cuanto el ciudadano JOSE OCHOA aprehendido con mi representado presento una irregularidad con su identificación y hasta tanto no se solvente dicha irregularidad, mi representado se encuentra privado de libertad por un lapso de Veinte v un días (21) hasta la presente fecha, sin ser escuchado por su Juez Natural, en desconocimiento total del delito por el cual se mantiene detenido y haciéndolo esperar por unas resultas que solo atañen al ciudadano JOSE OCHOA puesto que la responsabilidad es individual. Violándose con tal proceder normas de rango Constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos, 44.1, 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos, de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes, de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro "ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO", uno de los más altos logros del COPP, (Comentarios al Código Orgánico procesal penal), séptima edición, pagina 217, Ob. Citada).
Por otra parte se advierte, como una clara v manifiesta demostración de arbitrariedad v desconocimiento a la lev por parte de la Vindicta Publica, que mantiene detenido a mi patrocinado, el hecho de que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismo aún no ha realizado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Precalificación Jurídica que va a imputar a mi hoy representado, tal como lo preceptúa nuestra constitución. Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS COPRPUS.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, ¡i) En lo consagrado al efecto al artículo 2,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela,) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, ya identificado ut supra En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA. Del ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación….”

COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra el Tribunal de Primera Instancia el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. LUIS JOSE NEGRET, el cual lleva causa seguida al ciudadano imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ; por cuanto desde el 13 de Febrero de 2017 a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no se ha resuelto su situación jurídica ni ha emitido dicho Tribunal pronunciamiento alguno, cercenando así un derecho Constitucional como lo es la LIBERTAD, tutelado en el artículo 44 de nuestra Ley Constitucional. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Superioridad acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, corresponde a esta Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el contenido artícular 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus fue intentada en contra del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual, manifiesta la accionante, hasta la fecha de interposición de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, no ha realizado la audiencia especial de presentación del imputado Franklin Jesús Flores Ramírez, transcurriendo así un lapso de mas de veintiún días (21) lo que se traduce en una Privación Ilegitima de Libertad; y por ende ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no se resuelve su situación jurídica.
En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se constato que si bien es cierto para el momento de la presentación de acción de amparo (06 de Marzo de 2017) no se había pronunciado el Tribunal Segundo de Control, el cual lleva la causa seguida al ciudadano imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, no menos cierto es, que en fecha 08 de Marzo de 2017, el Jurisdicente realizo la audiencia de presentación de imputados, en la cual emitió pronunciamiento judicial el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal; pudiendo evidenciar la decisión dictada en los siguientes términos:
…(Omisis)…

“…Valencia, el día de hoy, 08 de marzo de 2017 siendo las 400 pm fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION en la causa signada con el Nº GP01-P-2017.006185 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo ABG. LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES, asistido para este acto por el ABG. MERY TARAZONA, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YORLENNY CARMONA imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ y JOSE MANUEL OCHOA DELGADO, asistido por la defensa privadas BARRIOS ACOSTA MAIRA, DWIGHT RODRIGO BARRETO Y JAVIER MAZA DELGADO. Acto Seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone de “Esta Representación Fiscal presenta al imputado presente en sala por los hechos ocurridos el 24-02-2017, Presenta al imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ y JOSE MANUEL OCHOA DELGADO, esta representación fiscal precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 128 del código penal con relación al imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, SOLICITO UNA MEDIDA CAUTRELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON RELACION AL IMPUTADO JOSE MANUEL OCHOA DELGADO precalifica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal, TENTATIVA DE ROBO previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 del código penal, FALSA ATESTACION previsto en el articulo 320 del código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 47 de la ley de documento Y FUGA previsto en el articulo 258 del código penal, esta representación fiscal informa a este tribunal que se encuentra solicitado por el tribunal DECIMO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUIDCIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, SEGÚN EXPEDIENTE GP0101-P 2014.15590, me mandaron un capture del correo que me mando el director del internado de tocoron RIGOBERTO FERNANDEZ, en el abonado Telefónico 04122969535 del referido director, solicito que se ponga a la orden del tribunal décimo de control, del procedimiento que sea por la vía ordinaria y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida cautelar sustitutiva de libertad Seguidamente se le impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones 1.- FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ nacionalidad venezolano, Maracay estado Aragua, CI 12171392 fecha de nacimiento 07-4-75 de 41años de edad, Estado civil: Soltero, residenciado en SANTA RITA CALLE PIAR CASA 25 y expone _no voy a declarar 2 JOSE MANUEL OCHOA DELGADO nacionalidad venezolano, VALENCIA estado Carabobo, CI 19.481.254 fecha de nacimiento 01-5-90 de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, residenciado en barrio puerto nuevo calle 5 de julio casa 41-92 parroquias san Blas y expone _no voy a declarar Se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Visto lo expuesto por el Ministerio publico esta defensa presenta sus alegatos haciendo minuciosamente de las actas se desprenden específicamente en el folio 6 acta policial que mi hoy representado en ningún momento opuso resistencia ya que el mismo se detuvo y permitir a los funcionarios la revisión de su vehiculo y de su persona de lo cual se evidencia en el acta policial no se consigue ningún elementos de interés criminalisticos aunado al hecho de que el Ministerio publico en ningún momento menciona el delito principal el cual es accesoria la resistencia a la autoridad precalificado por dicho ente en este acto asimismo esta defensa solicita libertad plena de mi representado, solicito copias certificada del acta y del auto motivado es todo Se le concede el derecho de palabra a la defensa Rodrigo Barreto y expone: esta defensa técnica vista y analizada las acta que compone el presente asunto y según lo manifestado por las personas testigos según acta de entrevistas y lo precalificado solicitado por el Ministerio publico, hace planteamiento de la siguientes manera si bien, es cierto muestro defendido fue detenido dándole la voz de alto los funcionarios actuante y no utilizando el uso progresivo de la fuerza para su detención de hecho en el folio 6 del acta policial suscrita por los funcionarios actuante indica que nuestro defendido colaboro a dejarse chequear según lo establecido en el COPP, y de esa manera se percata que no poseía ni algún objeto de interés criminalisticas todo estos con relación al delito de resistencia a la autoridad es por lo que en ese sentido solicito sobresea en este acto dicho delito precalificado por la vendicta publica, con relación a la fuga tal como rieles a los actuaciones del cicpc las acacias las cuales indica que nuestro defendido para el momento del chequeo del sistema sipol no presenta solicitud alguna por algún delito mucho menos comunicado emitido por el internado de tocoron para que acudiera evidenciarse dicha fuga, no hay ningún elementos de condición por parte del mp que acredite que el internado de tocoron acredite la fuga ya que en el acta de cicpc para la fecha 14 de febrero la situación jurídica registra un solo hecho del año 2014 y no una solicitud alguna vigente, elementos este importante esta defensa con relación al delito de tentativa de hurto nuestro defendido en conversación que sostuvimos en el comando policial y en la sede de este circuito nunca tuvo intenciones de cometer algún delito entre estos el hurto y manifestado según el acta de la presunta victima esta nunca pudo observar a ninguna personas tratando de ingresar al porche de su casa tal como riela al folio 8 del actas policiales aunado a esos las testigos no especifica indica señalan con claridad que específicamente mi defendido tuvo la intención de cometer dicho delito mucho menos con las tres entrevistas indica el objetó bien muebles producto del hurto o presunto hurto en todo caso: con todo lo ante expuesto esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y de esa manera nuestro defendido durante la fase de investigación pueda demostrar la inocencia y aclare los hechos que lo involucrado en esa situación jurídica dicho defendido es una persona de bajo recurso teniendo domicilio fijo en nuestra jurisdicción , no posee bienes de fortuna ni visa pasaporte para evadir el proceso a pesar de que es de bajo recurso los familiares no han comunicado que persona allegada de la familia pueden servir de fiador comprometiéndose asi persona ajena a que nuestro defendido siga y cumplan las condiciones que el tribunal indique aunado a eso cuenta con apoyo familiar como lo es sus padres cónyuge y demás miembro de la familia todo de conformidad con el articulo 26 de la ley orgánica del trabajo, art 2, 49, 51, 83,87 257 de nuestra carta magna, 242 en cualquiera de sus ordinales, 8, 9 del copp, solicito copia es todo SE deja constancia que una vez revisado el sistema juris 2000 la presente causa se encuentra en el Tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal del estado Carabobo bajo el expediente GP01.P-01-P-2015.15590 Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Escuchada a las partes se decreta LIBERTAD SIN RETRICIONES AL IMPUTADO FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPP, Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. La motiva se hará por auto separado. Se acuerda poner a la orden al imputado JOSE MANUEL OCHOA DELGADO al Tribunal segundo de Ejecución de este Circuito judicial Penal del Estado Carabobo bajo el expediente GP01.P-01-P-2014.15590, Se acuerda procedimiento ORDINARIO Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.…”
En consecuencia, visto el contenido del acta en la cual se dicto decisión en fecha 08 de Marzo de 2017, por el Juez de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Abogado LUIS JOSE NEGRE QUERALES, mediante el cual decreta una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD seguido al ciudadano imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2017-006185; resultando inoficioso para esta Sala; entrar a resolver la presente Acción de Amparo que ejerciera la defensa privada del ciudadano supra, en fecha 06 de Marzo de 2017.
Visto lo anteriormente descrito es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una detención ilegítima a decir de la accionante, por no haberse celebrado la audiencia de presentación de detenidos; a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y celebrada como ha sido la audiencia en fecha 08 de Marzo de 2017, y dictado pronunciamiento judicial de una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE Sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional modalidad de HABEAS CORPUS interpuesto por la abogada en ejercicio MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Imputado FRANKLIN JESUS FLORES RAMIREZ, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUECES DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA




El Secretario,
Abg. Carlos López.





Hora de Emisión: 4:23 PM