REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GJ01-X-2017-000004
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO
En fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta en este despacho de la Sala Nro 02, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Quinta Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, de la recusación interpuesta por el ciudadano NEWTON ANTONIO DELMORAL PINEDA, en su condición de Querellante, asistido por el abogado FRANKLIN MENDOZA en el asunto N° GP01-P-2012-002566, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, YOIBETH ESCALONA MEDINA, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Quinta, DRA. DEISIS ORASMA DELGADO, en la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.
Observándose que el ciudadano recusante interpone la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el numeral 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem. Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2017, ante el Juzgado Sexto de primera instancia en Función de Control de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano NEWTON ANTONIO DELMORAL PINEDA, en su condición de Querellante, asistido por el abogado FRANKLIN MENDOZA, procede a recusar a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, YOIBETH ESCALONA MEDINA en el asunto N° GP01-P-2012-002566, de conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89, 88 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
Yo, NEWTON ANTONIO DELMORAL PINEDA, venezolano, mayor de edad. 44 años, soltero, productor de seguros, titular de la cédula de identidad N° V-4.639.194. Domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, urbanización Manaure. calle Principal, casa 25-57. Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 04146842001 -04246780100 y 0268-2537892. Actuando en este acto en mi condición de víctima-Querellante- acusador, debidamente representado, en este acto por el ciudadano Franklin Eusebio Mendoza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.008. abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 160.949, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro. Esquina calle Jabonería con Esquina de la Calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power. "Despacho Jurídico Contable Mendoza", Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos 04265677486, 04265677489, 04146820190. 04120719215 y oficina (0268)2527144, según se evidencia en documento poder, autenticado por ante la notaría publica de Santa Ana de Coro, en fecha: 16-02-2012, inserto bajo el N° 04, tomo 27. de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría que se encuentra anexo en el presente asunto penal.
Ante su competente autoridad ocurro en atención a lo establecido en los artículos 21. 23.25.26.44, 49 numeral 1. 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 6 .7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para PRESENTAR FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZA ENCARGADA DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO 1
DE LA LEGITIMACION
Artículo 88. "Pueden recusar las partes...", (ver sentencia N° 3709, Sala Constitución.: fecha 06-12-05).
Artículo 89. "Los jueces y juezas y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:..
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse de! conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente ta causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno".
PUNTO PREVIO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECUSACION
Es el caso, que en fecha 05-12-2016, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en plena sala, este abogado del querellante victima, logro observar que la jueza hoy recusada, se encontraba, junto a la defensora de los imputados JUAN JOSE GALARRAGA DUQUE y JHOAN JOSE GALARRAGA DUQUE, la ciudadana VANESSA ROBLES, I.P.S.A. 128.253, quien a preguntas realizadas a la jueza sobre la causa entre las que escuche Cuándo es el día que el juez debe pronunciarse sobre esta querella? RESPONDIENDO /a misma, en el día de hoy en la audiencia preliminar. ...". de igual modo le pregunto "y sobre la acusación particular propia" RESPONDIENDO Ia la jueza recusada, en el día de hoy en la audiencia preliminar. ...", situación esta, ciudadanos magistrados, que encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber emitido esta opinión de fornia anticipada, antes de oír al fiscal del ministerio publico y al abogado querellante como partes del proceso, ver sentencia N° 192, Sala de Casación Penal . Fecha 27-04-08. Exp.07-0539.), y adicionalmente incurriendo, con ello, en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes , alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas , sobre el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto la jueza hoy recusada, debía poner rectitud al proceso que se lleva a cabo, con la finalidad de evitar impunidad, pretendiendo con ello absolver de responsabilidad a los hoy imputados quienes son procesados por los delitos ESTAFA, AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 462 concatenado con los artículos 77, numerales 1,4,5,6,9,11 y 99 del Código Penal en concordancia con los artículos 1.2.3. 4 numeral 9 y 10. Artículos 27.28.29 numerales 9 y 10. Artículos 31.32 numerales 1. 2 y 4. Artículos 37 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ciudadano NEWTON ANTONIO DELMORAL PINEDA.
Posteriormente, en ese mismo día y fecha, la ciudadana jueza. hoy recusada en compañía de la secretaria, levanto acta de diferimiento de la audiencia preliminar en donde deja ausente al abogado de la víctima, aun y cuando este se encontraba en la sala, indicándole mi persona a la jueza. hoy recusada que debía colocarme presente en dicha acta, por cuanto, existe acusación particular propia incoada en contra de los imputados a lo que contesto, "quien es usted, refiriéndose al abogado de ta víctima, si usted quiere firmar, llágalo", por cuanto se ve comprometida su imparcialidad en la causa, lo que podría influir en los resultados del proceso, generando con ello, una causal " fundada en motivos graves, afectan su imparcialidad" , ul impedir la buena marcha de la justicia, generando zozobra e incertidumbre jurídica.
De igual modo, ciudadanos magistrados, lo contrario, ocurrió, con el imputado JHOAN JOSE CALARRAGA DUQUE, quien no acudió a la audiencia preliminar, sin justificación alguna, y sin embargo lo coloco presente en el acta, este hecho ocurrió en presencia de la jueza hoy recusada quien demostraba una gran amistad con la defensora VANESSA ROBLES, I.P.S.A. 128.253 , lo que evidentemente denota parcialidad hacia una de las partes del proceso, por cuanto se ve comprometida su imparcialidad en la causa, lo que podría influir en los resultados del proceso, generando con ello, una causal " fundada en motivos graves, afectan su imparcialidad", al impedir la buena marcha de la justicia, generando zozobra e incertidumbre jurídica . y adicionalmente incurriendo, con ello, en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes , alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas , sobre el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto la jueza ho\ recusada, debía poner rectitud al proceso que se lleva a cabo, con la finalidad de evitar impunidad, pretendiendo con ello absolver de responsabilidad a los hoy imputados quienes son procesados por los delitos ESTAFA, AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 462 concatenado con los artículos 77. Numerales 1.4,5.6,9.11 y 99 del Código Penal en concordancia con los artículos 1.2.3. 4 numeral 9 y 10. Artículos 27,28.29 numerales 9 y 10, artículos 31.32 numerales 1. 2 y 4. Artículos 37 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ciudadano NEWTON ANTONIO DELMORAL PINEDA.
Considera esta defensa de la victima querellante-acusador, que son suficiente los argumentos de hecho y de derecho, para demostrar que emitió suficientemente opinión en la causa con conocimiento de ella, que encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7 Por haber emitido opinión en la cansa con conocimiento de ella, (ver sentencia N° 192, Sala de Casación Penal, fecha 27-04-08. Exp.07-0539.)por haber emitido esta opinión del asunto sometido a su consideración, lo que acarrea responsabilidad administrativa este pronunciamiento, que corresponde a una fase inicial de la investigación, por cuanto se ve comprometida su imparcialidad en la causa, lo que podría influir en los resultados del proceso, generando con ello, una causal " fundada en motivos graves, afectan su imparcialidad", al impedir la buena marcha de la justicia, generando zozobra e incertidumbre jurídica.
Eventos estos, que atentan en contra de la CORRECTA ADMINISTRACION DE L4 JUSTICIA, a la cual la jueza del tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, están obligados a mantener incólume constitucionalmente.
Sobrada son entonces, los. Argumentos de hechos y de derecho explanados por esta defensa en contra de su actuación, que encuadran perfectamente en las causales de recusación expresas en los numerales 6, 7,8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO III
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
A los fines de sustentar los argumentos de hecho y de derecho, ofrezco como pruebas todo el asunto penal querella GP01-P-2012-002566. por ser prueba útil, legal y pertinente para demostrar mis alegatos de hecho y de derecho y pido por razones de urgencia, sea remito la totalidad de las actas para la admisión de la presente recusación.
Copia simple del documento poder, autenticado por ante la notaría publica de Santa Ana de Coro, en fecha: 16-02-2012, inserto bajo el N" 04, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría el cual, se encuentra en el asunto principal, es prueba, útil, legal y pertinente para demostrar la LEGITIMACION de parte en el presente asunto.
Copia simple del aeta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05-12-2016. que rielan en el presente asunto, es prueba, útil, legal y pertinente para demostrar que la jueza sexto de control de primera instancia del circuito judicial penal del estado Carabobo, se encuentra impedida de Ley para continuar conociendo de la causa, por cuanto la misma, ya tiene conocimiento previo anticipado y parcializado con una de las partes, además, la misma ya ha emitido opiniones que afectan gravemente el futuro del proceso a seguir conociendo de la presente causa.
Copia de la acusación particular propia, por ser prueba útil, legal y pertinente para demostrar la cualidad que tiene la víctima en el presente proceso penal. el cual ha acudidos a todas las audiencias consecuentemente, por tener interés procesal de exigir vel resarcimiento del daño causado por parte de los imputados de marra. Pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la recusación planteada. Remitiendo todo el asunto sometido a su consideración a la Corte de Apelaciones de este circuito penal, a fin del estudio de la situación y se aparte del conocimiento de la causa a la Recusada de autos, remitiendo las actuaciones a un nuevo tribunal imparcial, justo y equitativo, que defienda los derechos constitucionales y supra constitucionales. Es Justicia, Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Febrero de 2017.
INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2017, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, YOIBETH ESCALONA MEDINA, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano; NEWTON ANTOBIO DEL MORAL PINEDA, actuando en este acto como victima acusador, representado en este acto por el ciudadano Abg. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en el presente asunto en contra de mi persona como procedo en consecuencia a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado ciudadano, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
Es el caso que en fecha: 05-12-2016, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en plena sala este abogado querellante victima logro observar que la jueza hoy recusada se encontraba junto a la defensora de los imputados JUAN JOSE GALARRAGA DUQUE Y JHOAN JOSE GALARRAGA DUQUE, la ciudadana VANESSA ROBLES, Ipsa, 128.253, quien a preguntas realizadas a la jueza sobre la causa entre lo que escuche “ ¿Cuando es el día que el Juez debe pronunciarse sobre esta querella? RESPONDIENDO la misma en el día de hoy en la audiencia preliminar…” “…de igual modo le pregunto y sobre la acusación particular propia, RESPONDIENDI la Jueza recusada en el día de hoy en la audiencia preliminar…”,situación esta ciudadano Magistrados que encuentra perfectamente en la causal de recusación tipificada en el articulo 89 numeral 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por haber emitido esta opinión de forma anticipada antes de oír al Fiscal del Ministerio Publico y al abogado querellante como partes del proceso… adicionalmente incurriendo con ello en la causal de recusación tipificada en el articulo 89 numeral 6 Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto la Jueza hoy recusada debía poner rectitud al proceso que se lleva a acabo. Con la finalidad de evitar impunidad pretendiendo con ello absolver de responsabilidad a los hoy imputados quienes son procesados por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462 concatenado con el articulo 77 numerales 1, 4, 5, 6, 9, 11 y 99 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1, 2 , 3, 4, numeral 9 y 10 artículos 27, 28, 29 numerales 9 y 10, articulo 31, 32 numerales 1, 2 y 4 artículos 37 y 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada ejecutando en perjuicio del ciudadano NEWTON ANTONIO DEL MORAL PINEDA. Posteriormente en ese mismo día y fecha, la ciudadana jueza hoy recusada en compañía de la secretaria levanto acta de diferimiento de la audiencia preliminar en donde deja ausente al abogado de la victima y aun cuando este se encontraba en la sala indicándole mi persona a la jueza hoy recusada que debía colocarme presente en el acta por cuanto existe acusación particular propia incoada en contra de los imputados a lo que contesto, “ quien es usted, refiriéndose al abogado de la victima, si usted quiere firmar hágalo…” por cuanto se ve comprometida su imparcialidad en la causa lo que podría influir en el resultado del proceso, generando con ello una causal “ fundados en motivos graves, afectan su imparcialidad”…al impedir la buena marcha de la justicia generando zozobra e incertidumbre jurídica. De igual modo ciudadanos magistrados lo contrario ocurrió con el imputado JHOAN JOSE GALARRAGA DUQUE, quien no acudio a la audiencia preliminar sin justificación alguna y sin embargo lo coloco presente en el acta este hecho ocurrido en presencia de la jueza jpy recusada quien demostraba una gran amistad con la defensora VANESSA ROBLES, lo que evidentemente denota parcialidad hacia una de las parte del proceso, generando con ello una causal ..” Fundada en motivos graves afectan su imparcialidad…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento esta Juzgadora ha incurrido en: adelantar opinión en el presente asunto toda vez que como lo alega el ciudadano victima esta jueza solo se encargo en manifestar a la defensa lo siguiente: “ que el pronunciamiento a tal solicitud se hará en el momento de la celebración de la audiencia preliminar tal y como lo manifiesta el mismo recusante..”
Por lo que se evidencia de la presente actuación que no existe en el presente asunto pronunciamiento de fondo en la que pueda entenderse que esta juzgadora haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que como se desprende de las actuaciones para el momento del diferimiento se encontraban presentes tanto las defensas de los imputados como el Representante del Ministerio Publico
Ahora bien no puede considerarse como causa sobrevenida, ya que, es evidente que no ha habido un pronunciamiento ni de fondo ni de forma en relación al escrito presentado por parte del recusante. Aunado, a que el recusante consideró que ya había emitido una opinión en la presente causa vulnerándole el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha existido un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora para determinar violaciones al debido proceso, ni estar incursa en alguna de las causales de recusación alegadas por el recusante. Y Así pido que se Declare.
En relación al punto a que se refiere el recusante que esta juzgadora no lo dejo presente en el acto de diferimiento, el mismo manifiesta que se encontraba en la sala, se dejo constancia en acta y así se puede evidenciar el acta de diferimiento quienes fueron las partes que comparecieron al tal acto pudiéndose evidenciar que el abogado recusante si se encontraba presente y el mismo firmo el acta de diferimiento no endiente esta juzgadora que pretende demostrar el abogado recusante en este punto,
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
En consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos por el recusante carecen de todo fundamento, en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este recurso de apelación, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR de manera expresa.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban de conocer la presente incidencia de recusación, que la misma ser declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. GJ01-X-2017-000004, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
Asimismo, se deja constancia que en fecha: 10 de Febrero del año 2017, se ordenó la remisión del asunto principal (GPO1-P-2012-002566), a la Ofician de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, en razón de la incidencia planteada. Se anexa copia certificada del acta levantada en fecha: 09-12-2016, como prueba complementaria constante de 2 folios útiles. Se deja constancia que el presente informe de Recusación se suscribe el (10) días del mes de Febrero, del año dos mil Diecisiete (2017)
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los argumentos del recusante, así como los argumentos de la Jueza Recusada, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano NEWTON ANTONIO DELMORAL PINEDA, en su condición de Querellante, asistido por el abogado FRANKLIN MENDOZA en el asunto N° GP01-P-2012-002566, que el mismo pretende separar del conocimiento del presente asunto a la referida Jueza, en virtud de la negativa a inhibirse del presente asunto, por estar incursa en la causal de recusación establecida en el articulo 89 numeral 7 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, de forma anticipada.
Por su parte la Jueza Recusada, manifiesta que dicha recusación se encuentra infundada, siendo que no existe pronunciamiento de fondo en la que pueda entenderse que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haciendo mención que para el momento del diferimiento se encontraban presentes tanto las defensas de los imputados como el Representante del Ministerio Publico y menos considerarse como causa sobrevenida, ya que, no ha habido un pronunciamiento ni de fondo ni de forma en relación al escrito presentado por parte del recusante. Así mismo consideró que ya había emitido una opinión en la presente causa vulnerándole el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestado la Jueza Sexta de Control que no ha existido un pronunciamiento para determinar violaciones al debido proceso, no estando incursa en alguna de las causales de recusación alegadas por el recusante.
De manera que, evidenciado que la recusación presentada en el presente asunto en la que se cuestiona la imparcialidad de la jueza sexta en Función de control de este circuito Judicial Penal, se pudo observar tanto en el sistema Juris 2000, como de las copias remitidas a esta Corte de Apelaciones por la Jueza recusada; que no existe pronunciamiento de fondo en la que pueda entenderse que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y que efectivamente para el momento del diferimiento se encontraban presentes tanto las defensas de los imputados como el Representante del Ministerio Publico, no vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza Recusada, se evidencia que el ciudadano recusante presentó elemento probatorios en copia certificadas para fundamentar su recusación y por cuanto no se determina a través de estos, la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, conforme lo señala el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, se estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Considera quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 02 de Febrero de 2017, al carecer de la fundamentación necesaria y al no estar la Jueza recusada inmersa en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, no logrando demostrar la causal de recusación alegando en contra de la Referida Jueza, que había emitido opinión en la causa de manera anticipada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el ciudadano NEWTON ANTONIO DELMORAL PINEDA, en su condición de Querellante, asistido por el abogado FRANKLIN MENDOZA en el asunto N° GP01-P-2012-002566, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, YOIBETH ESCALONA MEDINA. Publíquese, Regístrese, Diaricese. y déjese copia certificada de la presente decisión . Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencia de esta Corte de apelaciones. En Valencia, en la fecha de su realización.
LAS JUEZAS DE SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López .
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario,
Hora de Emisión: 1:52 PM