REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 08 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000186
ASUNTO PPAL: GP01-S-2011-000960
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los dos recursos de apelación ejercidos y previamente acumulados, interpuestos en fecha 03 de mayo del 2014, por la profesional del derecho Magalys García, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Primera para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en fecha 02 de junio de 2014, por la ciudadana Aura Marina Fuenmayor, procediendo en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Enrique Ojeda, ambos planteados en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de abril de 2014 y publicada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa GP01-S-2011-000960, seguida al ciudadano Gottfried Romuald Rybak Schmidt, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2014, fueron emplazados los abogados Eloy Rutman, Miguel Armando Vásquez y Andrea Ortega, dando contestación al recurso planteado por la Representación Fiscal, en fecha 20 de mayo de 2014, siendo remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaime Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Magalys García, Fiscal Provisoria Trigésima Primera para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la ciudadana Aura Marina Fuenmayor, procediendo en su condición de victima, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Enrique Ojeda, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 05 de mayo del 2014, por el por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y como consecuencia de la admisión, entra a conocer el fondo del recurso planteado, fijando la correspondiente audiencia oral.
En fecha 04 de marzo de 2015, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior (S) Tercera, Abg. Yoiberth Escalona Medina, en virtud del reposo médico que le fuera prescrito al Dr. José Daniel Useche Arrieta, conformando la Sala con los Jueces Laudelina Garrido Aponte (Ponente) y Danilo José Jaime Rivas.
En fecha 29 de abril de 2015, asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Adas Marinas Armas Díaz, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Nro 02 de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada esta Sala Primera de la corte de apelaciones por los Jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte (ponente) Jueza Nro. 01, Adas Marinas Armas Díaz Juez Nro. 02 y Yoibeth Escalona Medina Jueza Nro. 03.
En fecha 07 de mayo de 2015, reasume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, luego de culminado su reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte (ponente) Jueza Nro. 02 Adas Marina Armas Díaz y Juez Nro 03 José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 27 de mayo de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior Tercera Yoibeth Escalona Medina, quedando conformada la sala primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte (ponente) Jueza Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas y Juez Nro 03 Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 05 de junio de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Segunda Adas Marina Armas Díaz y la Jueza Superior Tercera Yoibeth Escalona Medina, quedando conformada la sala primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte (ponente) Jueza Nro. 02 Adas Marina Armas Díaz y Jueza Nro 03 Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 02 de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente actuación, la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02, y la Jueza Superior Temporal Nº 03 Adas Marina Armas Díaz, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformando la Sala con la Jueza Superior N° 1 Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 10 de julio de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y la Jueza Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 04 de agosto de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera acordado permiso paterno, quedando la sala conformada por Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), Juez Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (Ponente), Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento de la presente actuación el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (Ponente) y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 07 de junio de 2016, se realizo audiencia y una vez oída la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo.
En fecha 14 de julio de 2016, se deja constancia que la Abg. Alejandra Blanquis, Secretaria Adscrita a la Corte de Apelaciones, levantó acta Nro. 0510 en el Libro de Acta de la Sala De la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones. Se procedió a realizar cambio de ponencia en el presente asunto correspondiéndole por insaculación al Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Mag. (S) Carmen E. Alves N. Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL (Ponente) y N° 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 16 de enero de 2017, una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
La recurrente Magalys García, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Primera para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS.-
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones refiere la ciudadana Juez lo siguiente: "...Al realizar un análisis y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral quedo establecido que efectivamente el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, se encontraban en el apartamento ubicado en el conjunto Parque Kerdell en compañía de la ciudadana ARGELIA SÁNCHEZ, cuando la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR toca la puerta y estos le permiten el acceso, al ver la situación la ciudadana se molesta por considerar ese aun su hogar. Sin embargo, no quedo acreditado que el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, mediante el empleo de acción u omisión alguna haya causado directa o indirectamente un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR que pudiere afectar su integridad física. Tampoco quedo demostrado que el referido ciudadano haya actuado en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, mediante tratos humillantes y vejatorios, vigilancias constantes, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas o cualquier acto que pudiera conllevar a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo o la depresión. Considera esta Juzgadora que ni la víctima, testigos aportados por las partes y la experta ofrecida por el Ministerio Publico hicieron referencia a conductas ejercidas por el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, que haya afectado a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR dentro en su integridad física o psíquica ... considera quien aquí suscribe que no quedó derrostrado que los hechos narrados por la víctima sean ciertos, se notó el animo tendencioso y vengativo en todo momento, incluso al mencionar ella que no tiene donde vivir, cuando es cierto que tiene una vivienda en Naguanagua la cual tiene alquilada...esta juzgadora considera que existió incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos referenciales se contradicen entre si y contradicen el dicho de la propia víctima...además que la experta no permitió dejar por sentado la afectación emocional o psicológica de la ciudadana ALBA MARINA FUENMMAYOR ni mucho menos relacionar su ansiedad con hechos de violencia con el acusado de autos...".
ANÁLISIS FISCAL.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:
"...quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses..."
Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño en la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, donde dichas acciones pueden estar descritas como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, es decir debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento emocional o psíquico al sujeto pasivo (mujer), para que así pueda materializarse el tipo penal.
Ahora bien, a través de la fase de juicio el Ministerio Público presento una serie de testimonios que determinaron de manera clara y evidente como el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, el día 28 de octubre de 2010, realizo actos directos e inequívocos constitutivo de maltrato psicológico, los cuales no solo se generaron el día antes mencionado sino que estos actos han sido ejecutado periódicamente a través del tiempo y que la ciudadana Juez inexplicablemente al valorar cada uno de estos medios de prueba establece una ilogicidad en la motivación de la sentencia , para ello señalamos lo siguiente: La ciudadana Juez desestima la declaración de la víctima bajo los siguientes términos:"...la ciudadana Alba Fuenmayor hace un recuento desde los años setenta, indicando que no la dejaban trabajar, que era maltratada tanto psicológica o físicamente; sin embargo, luego se contradice e indica que trabajaba de protocolo, que asistía a fiestas, e incluso que viajaba mucho con sus hijas, luego indico que el problema es que el problema era sexual por cuanto el acusado era frío y que hasta llego a pensar que tenía tendencias homosexuales; infirió que todas estas conductas eran una provocación para que ella le fuera infiel. En relación al día de los hechos que dieron origen a la investigación llevada por el Ministerio Público indico que ella llego al apartamento y el le abre la puerta en paños menores, que luego ve a una joven también en paños menores, lo que se contradice en su dicho, ya que supuestamente ella tenía llaves del apartamento, porque entonces el acusado tendría que abrirle la puerta...todo esto hace que se genere una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del dicho de la ciudadana Alba Fuenmayor y de cómo ocurrieron los hechos...". En la motivación de la ciudadana Juez al analizar este elemento de prueba es evidente la ilogicidad con que se trata este órgano de prueba al desestimarlo solo por el hecho de que "...ella tenía llaves del apartamento porque el acusado tendría que abrirle la puerta...".(resaltado nuestro) este argumento esgrimido por la Juzgadora carece de total motivación y contradicción ya que los órganos de prueba establecieron unos hechos y la Juez argumenta otros, y es que el mismo acusado admite que el fue el que le abrió la puerta cuando establece en su declaración folio 186 "...en eso llega Alba toca la puerta, yo la veo por el ojo mágico y veo que era ella, le abro sin problemas porque no tenía nada que esconder..." (Resaltado nuestro)...”, es decir la víctima no mintió, estableció una verdad que fue ratificada por el acusado, no se entiende entonces; como la Juez llega a establecer una gran duda sobre un hecho que tanto la víctima como el acusado concuerdan, es decir el acusado fue el que abrió la puerta, por lo que existe contradicción entre lo que dice el acusado, la víctima y lo que aprecio la Juez al analizar el dicho de estos.
Pero esta contradicción no queda allí, la testigo promovida por la defensa ARGELIA MILAGROS SÁNCHEZ GARCÍA, en el folio 189 establece:"...e/ me dice que abre la puerta, entra la señora Alba Fuenmayor..." (Resaltado nuestro), es decir la testigo ratifica el dicho de la víctima y el acusado cuando establece que fue el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, quien abrió la puerta; en consecuencia esta representante de la Vindicta Pública no entiende, como es que se genera la duda sobre la Juzgadora con respecto a este hecho cuando los testigos fueron claros en este punto.
Adminiculado a lo antes expuesto, la víctima relato todo el sufrimiento que esta vivió a través del tiempo con el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT. La violencia psicológica precisamente es un delito que se genera en el tiempo, es por ello que la víctima contó cada uno de esos detalles sufridos por ella, sin embargo en relación a estos hechos la Juez no hace ningún tipo de señalamiento, no realiza ningún proceso lógico jurídico para establecer si lo admite o no, si le son lógicos o no, si se contradicen o no, si en base al principio de apreciación de las pruebas estos hechos esbozados por la víctima son creíbles o no.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones la Juez debió darle valor probatorio al dicho de la víctima y estimar que el que abrió la puerta fue el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y no solo estimar como cierto este episodio, también estimar como cierto el maltrato psicológico sostenido en el tiempo por parte del acusado ya que los hechos establecidos por la víctima fueron corroborados por la testigo ROSA TRINIDAD INDRIAGO VELASQUEZ, cuando al folio 190 estableció:"... el no la dejaba recibir visitas además el era racista ella le tenía temor..." (resaltado nuestro). En consecuencia se observa como esta testigo si bien no señala nada sobre los hechos del día 28-10-10, no es menos cierto que es conteste con la víctima en cuanto al hecho del maltrato psicológico sistemático en el tiempo hasta de no dejarla recibir visita y llegar a temerle al hoy acusado.
Señores miembros de la Corte de Apelaciones la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer; como su nombre lo indica de Protección a la Mujer es una ley que debe apreciarse en un contesto amplio y más en el delito de violencia Psicológica, ya que esta se materializa a través del tiempo, por ende existe sendas contradicciones entre lo explanado por la ciudadana Juez en el análisis de los órganos de prueba y lo dicho y probado por cada uno de ellos, ya que la Juez limita el conocimiento de la causa al día 28-10-10, cuando el delito de Violencia Psicológica se materializa a través del tiempo y bajo esa esfera debe ser analizada por la Juzgadora.
En este mismo orden de ideas, esta el testimonio de la experto TATIANA MARÍA CONTRERAS DE ROJAS, quien de manera clara diáfana científica y profesional en el folio 209 estableció "...se observaron distintos síntomas físicos que evidenciaban un estado ansioso, que según ella refiere no fue una situación ocurrida en esa ocasión sino que ya venía una historia de maltrato...", (resaltado nuestro) es decir como lo viene sosteniendo esta Fiscalía quedo demostrado que el maltrato psicológico no ocurre con el hecho acaecido el día 28-10-10, por el contrario este maltrato emocional es sistemático y constante en el tiempo, no obstante nuevamente existe una falta de motivación de la ciudadana Juez al analizar este elemento de prueba pues la misma incurre en ilogicidad cuando dice que "...de la evaluación psicológica realizada a la victima no se obtuvo elemento que constatar con su dicho para verificar la situación denunciada, el resultado de la evaluación es muy general, motivo por el cual genera una gran duda en esta juzgadora..." (resaltado nuestro). Como se puede observar, la Juez desestima el hecho que la experto determino la violencia psicológica en el tiempo, situación de suma importancia que la Juez debió estimar al momento de apreciar este órgano de prueba, lo mas curioso es que la Juez establece que el dicho genera una gran duda, pero concretamente ¿Cuál es la duda?, la Juez no lo dice, no lo explica, no lo desarrolla, no la motiva, no cree que haya violencia en el tiempo, no cree que haya violencia el día de la ocurrencia de los hechos que genero la investigación, no se realizo la evaluación bajo los principios científicos. En definitiva la Juez no aplico los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al momento de apreciar este órgano de prueba, existiendo una falta de motivación e ilogicidad en sus argumentos de duda razonable.
Otro punto importante para analizar la presente sentencia es que la Juez no estima, no analiza, no toma en cuenta las preguntas formuladas por la Fiscalía ni las preguntas formuladas por la defensa a los órganos de prueba, no siendo examinados por el Tribunal a tal punto que en el texto de la sentencia no se colocan las preguntas que formularon las partes a cada órgano de prueba, siendo estos de suma importancia pues es en el contradictorio que se aclaran las dudas de los hechos debatidos y que refiere el órgano de prueba, es decir, en las preguntas que se les hace a los testigos se determinan los puntos que las partes (en este caso la Fiscalía) quiere resaltar, no señaló las preguntas formuladas, no analizó las fechas señaladas simplemente la ciudadana Juez las eliminó por completo y solo se limito a analizar lo que dicen los testigos mas no las respuestas a las preguntas que le hacen las partes en el contradictorio del debate oral y publico y que la Juez debió analizar. Existiendo claramente la falta de análisis de los medios de pruebas.
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden realizar un nuevo juicio al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, ampliamente identificado en autos, por parte de una Juez distinto a la que dicto la sentencia impugnada. En Valencia a los trece días del mes de Mayo de dos mil catorce…”.
Por su parte, la recurrente ciudadana Aura Marina Fuenmayor, procediendo en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Enrique Ojeda, sustenta su escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS.-
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones refiere la ciudadana Juez lo siguiente:
"...Al realizar un análisis y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral quedo establecido que efectivamente el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, se encontraban en el apartamento ubicado en el conjunto Parque Kerdell en compañía de la ciudadana ARGELIA SÁNCHEZ, cuando la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR toca la puerta y estos le permiten el acceso, al ver la situación la ciudadana se molesta por considerar ese aun su hogar. Sin embargo, no quedo acreditado que el acusado GOTTERIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, mediante el empleo de acción u omisión alguna haya causado directa o indirectamente un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR que pudiere afectar su integridad física. Tampoco quedo demostrado que el referido ciudadano haya actuado en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, mediante tratos humillantes y vejatorios, vigilancias constantes, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas o cualquier acto que pudiera conllevar a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo o la depresión. Considera esta Juzgadora que ni la víctima, testigos aportados por las partes y la experta ofrecida por el Ministerio Publico hicieron referencia a conductas ejercidas por el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, que haya afectado a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR dentro en su integridad física o psíquica... considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado que los hechos narrados por la víctima sean ciertos, se notó el animo tendencioso y vengativo en todo momento, incluso al mencionar ella que no tiene donde vivir, cuando es cierto que tiene una vivienda en Naguanagua la cual tiene alquilada,..esta juzgadora considera que existió incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos referenciales se contradicen entre si y contradicen el dicho de la propia victima...además que la experta no permitió dejar por sentado la afectación emocional o psicológica de la ciudadana ALBA MARINA FUENMMAYOR ni mucho menos relacionar su ansiedad con hechos de violencia con el acusado de autos...
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos a la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, para una mejor comprensión es menester analizar lo referido por la norma, así:
"...quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses..."
Podemos observar entonces con meridiana claridad, que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño en la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, donde dichas acciones pueden estar descritas como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, es decir debe existir, por parte del sujeto activo, una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento emocional o psíquico al sujeto pasivo (mujer), para que así pueda materializarse el tipo penal. Y por ende, tratándose de una pareja (matrimonio), que lleva cierta cantidad de años casados y en convivencia (como es el caso de marras); es menester analizar si esa VIOLENCIA ha sido desplegada a través de todos esos años de unión conyugal.
Ahora bien, a través de la fase de juicio se analizaron una serie de testimonios que determinaron de manera clara y evidente como el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMID7, el día 28 de octubre de 2010, realizo actos directos e inequívocos constitutivos de maltrato psicológico, los cuales no solo se generaron el día antes mencionado, sino que estos venían siendo ejecutados periódicamente a través del tiempo, y que la ciudadana Jueza inexplicablemente al valorar cada uno de estos medios de prueba incurre claramente en una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia por las siguientes razones: La ciudadana Juez desestima claramente la declaración de la propia víctima de autos ALBA MARINA FUENMAYOR, lo cual es clave en estos casos, bajo los siguientes términos:
"...la ciudadana Alba Fue mayor hace un recuento desde los años setenta, indicando que no la dejaban trabajar, que era maltratada tanto psicológica o físicamente; sin embargo, luego se contradice e indica que trabajaba de protocolo, que asistía a fiestas, e incluso que viajaba mucho con sus hijas, luego indico que el problema es que el problema era sexual por cuanto el acusado era frío y que hasta llego a pensar que tenía tendencias homosexuales; infirió que todas estas conductas eran una provocación para que ella le fuera infiel. En relación al día de los hechos que dieron origen a la investigación llevada por al Ministerio Público indico que ella llego al apartamento y el le abre la puerta en paños menores, que luego ve a una joven también en paños menores, lo que se contradice en su dicho, ya que supuestamente ella tenía llaves del apartamento, porque entonces el acusado tendría que abrirle la puerta... todo esto hace que se genere una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del dicho de la ciudadana Alba Fuenmayor y de cómo ocurrieron los hechos….
En la motivación de la ciudadana Juez al analizar este elemento de prueba es evidente la ilogicidad con que se trata este órgano de prueba al desestimarlo solo por el hecho de que "^ s/ ella tenía llaves del apartamento porgue el acusado tendría que abrirle la puerta?...",(resaltado nuestro) este argumento esgrimido por la Juzgadora carece de tota! motivación y contradicción ya que los órganos de prueba establecieron unos hechos y la Juez argumenta otros distintos, y es que el mismo acusado admite que el fue quien Se abrió la puerta cuando establece en su declaración folio 186 "en eso llega Alba toca la puerta, yo la veo por el ojo mágico y veo que era ello, le abro sin problemas porque no tenía nada que esconder.. resaltado nuestro..", es decir la víctima no mintió, estableció una verdad, ELLA ESTABLECIÓ UNA VERDAD QUE FUE RATIFICADA POR EL ACUSADO; no se entiende entonces como es que la Jueza llega a establecer UNA GRAN DUDA SOBRE UN HECHO QUE TANTO LA VÍCTIMA COMO EL ACUSADO CONCUERDAN; es decir, el acusado fue quien abrió la puerta, por lo que existe contradicción entre lo que dice el acusado, la víctima y lo que aprecio la Juez al analizar el dicho de estos.
Pero esta contradicción no queda allí, la testigo promovida por la defensa, de nombre ARGELIA MILAGROS SÁNCHEZ GARCÍA, en el folio 189 establece en su declaración: "...él me dice que abre la puerta, entra la señora Alba Fuenmavor..." (resaltado nuestro), es decir la testigo, además de ratificar el dicho de la víctima y el acusado cuando establece que fue el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, quien abrió la puerta; en consecuencia, no se entiende, como es que se genera la duda sobre la Juzgadora con respecto a este hecho cuando los testigos fueron claros en este punto?. ¡Es más la Jueza jamás se detuvo a analizar lo que era evidente contradicción por su parte entre lo expresado por RIBAK SCHMIDT que dice (que él abrió la puerta), y lo expresado por ARGELIA SÁNCHEZ G (quien dice que RIBAK le dijo que abriera la puerta)????.
Adminiculado a lo antes expuesto, la víctima relato todo el sufrimiento que ésta vivió a través del tiempo con el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT. Valga la aclaratoria respecto de que, La VIOLENCIA PSICOLÓGICA precisamente es un delito que se genera y desarrolla con el transcurrir del tiempo; máxime en estos casos de matrimonios que han convivido durante años, es por ello que la víctima contó en el juicio cada uno de esos detalles sufridos por ella, sin embargo en relación a estos hechos la Juez, en lugar de aplicar LA SANA CRITICA (LÓGICA RAZONADA y MÁXIMAS DE EXPERIENCIA), no hace ningún tipo de referencia al respecto, no realiza ningún proceso lógico jurídico para establecer si lo admite o no, si le son lógicos o no, si se contradicen o no, si en base al principio de apreciación de las pruebas estos hechos esbozados por la víctima son creíbles o no.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones la Juez debió darle valor probatorio al dicho de la víctima y estimar que el que abrió la puerta fue el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y no solo estimar como cierto este episodio, también estimar como cierto el maltrato psicológico sostenido en el tiempo por parte del acusado ya que los hechos establecidos por la víctima fueron corroborados por la testigo ROSA TRINIDAD INDRIAGO VELASQUEZ, cuando al folio 190 estableció:"...e/ no la dejaba recibir visitas . además el era racista ella le tenía temor." (Resaltado nuestro). En consecuencia se observa como esta testigo si bien no señala nada sobre los hechos del día 28-10-10, no es menos cierto que es conteste con la víctima en cuanto al hecho del maltrato psicológico sistemático en el tiempo hasta de no dejaría recibir visita y llegar a temerle al hoy acusado.
Señores miembros de la Corte de Apelaciones la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer; como su contenido lo indica, es de "Protección a la Mujer"; es una ley que debe apreciarse en un contexto amplio y con mayor razón en los casos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que este tipo de delitos se materializan a través del tiempo, por ende existe sendas contradicciones entre lo explanado por la ciudadana Juez en el análisis de los órganos de prueba y lo dicho y probado por cada uno He ellos, puesto que la Jueza se limitó solo a analizar los hechos acaecidos en fecha 28-10-10, cuando lo cierto es, que el delito de Violencia Psicológica se materializa a través del tiempo y bajo esa esfera debió ser analizada por la Juzgadora.
En este mismo orden de ideas, esta el testimonio de la experto TATIANA MARÍA CONTRERAS DE ROJAS, quien de manera clara diáfana científica y profesional en el folio 209 estableció "...se observaron distintos síntomas físicos que evidenciaban un estado ansioso, que según ella refiere no fue una situación ocurrida en esa ocasión sino que va venía una historia de maltrato../', (resaltado nuestro) es decir como lo hemos venido sosteniendo; con este testimonio profesional, quedó demostrado que el MALTRATO PSICOLÓGICO no solo ocurre el día 28-10-10, por el contrario este MALTRATO EMOCIONAL tiene historia, y es sistemático en el tiempo, como lo probó la Experta aludida; no obstante nuevamente existe una FALTA DE MOTIVACIÓN de la ciudadana Jueza al analizar este elemento de prueba pues la misma incurre en ILOGICIDAD cuando dice que "...de la evaluación psicológica realizada a la victima no se obtuvo elemento que constatar con su dicho para verificar la situación denunciada, el resultado de la evaluación es muy general, motivo por el cual genera una gran duda en esta juzgadora../' (resaltado nuestro). Como se puede observar ciudadanos Magistrados, la Jueza desestima el hecho que la experto determino la VIOLENCIA PSICOLÓGICA en el tiempo, situación de suma importancia que debió estimar al momento de apreciar este órgano de prueba, lo mas curioso es que la Juez establece que el dicho genera una gran duda, pero concretamente ¿Cuál es la duda?, la Juez no lo dice, no lo explica, no lo desarrolla, no la motiva, no cree que haya violencia en el tiempo, no cree que haya violencia el día de la ocurrencia de los hechos que genero la investigación, no se realizo la evaluación bajo los principios científicos. En definitiva la Juez no aplico los principios de la lógica razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que conforman la SANA CRITICA que como PRINCIPOIO QUE RIGE el Proceso Penal, ordena el Artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando una real y clara FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD en sus argumentos de duda razonable.
Otro punto importante para analizar la presente sentencia es que la Juez no estima, no analiza, no toma en cuenta las preguntas formuladas por la Fiscalía ni las preguntas formuladas por la defensa a los órganos de prueba, no siendo examinados por el Tribunal a tal punto que en el texto de la sentencia no se colocan las preguntas que formularon las partes a cada órgano de prueba, siendo estos de suma importancia pues es en el contradictorio que se aclaran las dudas de los hechos debatidos y que refiere el órgano de prueba, es decir, en las preguntas que se les hace a los testigos se determinan los puntos que las partes (en este caso la Fiscalía) quiso resaltar, no señaló las preguntas formuladas, no analizó las fechas señaladas simplemente la ciudadana Juez las eliminó por completo y solo se limito a analizar lo que dicen los testigos mas no las respuestas a las preguntas que le hacen las partes en el contradictorio del debate oral y publico y que la Juez debió analizar. Existiendo claramente la falta de análisis de los medios de pruebas.
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, es por lo que solicito formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene realizar un nuevo juicio al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, ampliamente identificado en autos, por parte de un Juez distinto a quien dictó la sentencia impugnada…”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada Andrea Lucia Ortega Hernández, en su carácter de Defensora del ciudadano Gottfried Romuald Rybak Schmidt, da contestación al recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…Capítulo Segundo CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente, alega en su escrito de apelación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de fecha 5 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal Único de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Violencia contra la mujer, el cual acordó la absolución del ciudadano GOTTFRIED RYBAK SCHMIDT.
Como punto importante, antes de analizar cada uno de los argumentos, presentados por la recurrente, estima esta defensa que el auto motivado por la Juez de la causa, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del COPP y con el requisito esencial de la motivación, ya que analiza cada uno de los medios probatorios evacuados durante la etapa de juicio, dándole valor probatorio de acuerdo al principio de la inmediación, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. "Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento" (Magistrado Paúl José Aponte Rueda).
Respecto a la motivación, señala la Sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:
.."por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre v cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se hava determinado la procedencia de la pretensión v éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes oue no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional..."
Manifiesta la recurrente: "...Ahora bien, a través de la fase de juicio el Ministerio Público presento una serie de testimonios que determinaron de manera clara y evidente como el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, el día 28 de octubre de 2010, realizo actos directos e inequívocos constitutivo de maltrato psicológico, los cuales no solo se generaron el día antes mencionado sino que estos actos han sido ejecutado periódicamente a través del tiempo"
Como se menciono en los antecedentes, mi defendido, se había divorciado de mutuo acuerdo 1 año y medio antes del 28 de octubre del 2010, de la víctima, el divorcio se solicito de acuerdo a lo establecido en el 185A, es decir por ruptura prolongada de más de 5 años, tal como se demostró en el juicio, mi defendido y la victima no eran pareja, ni mantenía relación alguna, vivían en sitios distintos, por lo cual no se le puede imputar a mi defendido, una conducta reiterada o constante a menoscabar la autoestima o la condición de mujer de la víctima, a lo largo del juicio no se pudo demostrar que los hechos denunciados hayan sido ciertos, incluso con testigos que habían leído el expediente y las declaraciones previas de los otros testigos.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere con relación a la violencia psicológica como un delito "concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima" lo que orienta al operador jurídico.
En este sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece diecinueve formas de violencia, y específicamente en el numeral 1 del articulo15, hace referencia a la violencia psicológica definida como: ltoda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, asilamiento, marginalización, negligencia, abandono, colopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio, pero que deben ocurrir con ocasión al genero, es decir, por su simple condición de MUJER" (resaltado y subrayado de quien suscribe)
De la misma manera, prevé el delito de Violencia Psicológica en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el legislador establece que se produce con ocasión al maltrato, una consecuencia psíquica en la mujer, así indica la norma que:
Art. 39: "Quien mediante tratos humillante y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer..."
De conformidad con la norma antes transcrita se puede indicar que lo sancionado por esta norma son los Actos o Acciones capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, empleando como Medios tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, con el único Propósito de afectar a la estabilidad emocional y psíquica de la víctima lo que nos debe orientar a que los actos constitutivos de la violencia psicológica, hayan sido con ocasión al género y que devenguen de un acto netamente sexista, no considerando esta defensa, tal como fue demostrado durante el juicio oral, que el hecho ocurrido en el domicilio de mi defendido presuntamente ejecutado por parte de él hacia la ciudadana ALBA FUENMAYOR, esté constituido por un acto sexista, y que este acto u hecho haya tenido el propósito de afectar su estabilidad emocional.
El tipo penal en cuestión, efectivamente requiere que el sujeto activo sea calificado, toda vez que menciona en la penalidad "será sancionado" lo que se requiere necesariamente para cometer el delito poseer la condición de hombre, elemento sine qua non, y que efectivamente en el presente caso se cumple. Ahora bien respecto a su verbo rector este corresponde al de "atentad contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a través de "tratos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes".
Es por ello, que se hace necesario definir qué se entiende por "tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes"
El diccionario de la Real Academia Española refiere a los tratos humillantes como aquellos degradantes; los tratos vejatorios como aquellos que maltratan; las ofensas que consisten en herir el amor propio o la dignidad de alguien; aislamiento consiste en apartar a alguien de la comunicación y trato con los demás; vigilancia permanente caracterizada por velar constantemente por una persona; comparaciones destructivas que implican establecer relaciones de semejanzas minimizando o disminuyendo la condición de mujer; amenazas genéricas constantes anuncio de la provocación de un mal de manera constante sin precisión en cuanto al daño.
En este sentido, es necesario puntualizar que el delito de Violencia Psicológica debe caracterizarse por la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida por la victima; por ello para entender como perfeccionado el delito, el sujeto activo debe haber realizado conductas de manera habitual que estas por su permanencia necesariamente van a causar un daño emocional (psicológico) en la victima, considerando esta defensa, que el hecho denunciado, no pudo haber causado tal afectación emocional, la violencia psicológica como elemento subjetivo requiere dolo, en la cual el sujeto activo calificado de manera sistemática y reiterada en el tiempo maltrate psicológicamente a la víctima, realizando cualquiera de las acciones antes señaladas, por lo que los hechos ocurridos no se adecúan al tipo penal de violencia psicológica.
Al respecto, siguiendo los aportes de Martos Rubio, se puede afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la agresión física. Concluye Martos, no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva, exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Es importante referir que la violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre hombres y mujeres, y que perpetua la desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, se distingue de otras formas de violencia, de agresión y coerción, ya que estriba el factor de riesgo o de vulnerabilidad, por el solo hecho de ser mujer.
Es así, como desde ese concepto, está claro que en el presente caso no se habla de una violencia determinada por la situación de debilidad y discriminación en que se ubica a las mujeres en las relaciones, sociales y culturales basadas en factor de poder de dominio, y no solo por sus características intrínsecas o particulares de la mujer, no se observa el dominio que pudiera tener mi defendido hacia la víctima.
Continúa la Vindicta Pública en el escrito de apelación:
"...la ciudadana Juez inexplicablemente al valorar cada uno de estos medios de prueba establece una ilogicidad en la motivación de la sentencia , para ello señalamos lo siguiente: La ciudadana Juez desestima la declaración de la víctima bajo los siguientes términos:"., la ciudadana Alba Fuenmayor hace un recuento desde los años setenta, indicando que no la dejaban trabajar que era maltratada tanto psicológica o físicamente; sin embargo, luego se contradice e indica que trabajaba de protocolo, que asistía a fiestas, e incluso que viajaba mucho con sus hijas, luego indico que el problema es que el problema era sexual por cuanto el acusado era frío y que hasta llego a pensar que tenia tendencias homosexuales; infirió que todas estas conductas eran una provocación para que ella le fuera infiel. En relación al día de los hechos que dieron origen a la investigación llevada por el Ministerio Público indico que ella llego al apartamento y el le abre la puerta en paños menores, que luego ve a una joven también en paños menores, lo que se contradice en su dicho, ya que supuestamente ella tenia llaves del apartamento, porque entonces el acusado tendría que abrirle la puerta ... todo esto hace que se genere una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del dicho de la ciudadana Alba Fuenmayory de cómo ocurrieron los hechos...". En la motivación de la ciudadana Juez al analizar este elemento de prueba es evidente la ilogicidad con que se trata este órgano de prueba al desestimado solo por el hecho de que "...ella tenía llaves del apartamento porgue el acusado tendría que abrirle la puerta..." (resaltado nuestro) este argumento esgrimido por la Juzgadora carece de total motivación y contradicción ya que los órganos de prueba establecieron unos hechos y la Juez argumenta otros, y es que el mismo acusado admite que el fue el que le abrió la puerta cuando establece en su declaración folio 186 "en eso llega Alba toca la puerta, yo la veo por el ojo mágico y veo que era ella, le abro sin problemas porgue no tenía nada que esconder..." (resaltado nuestro)..", es decir la victima no mintió, estableció una verdad que fue ratificada por el acusado, no se entiende entonces; como la Juez llega a establecer una gran duda sobre un hecho que tanto la víctima como el acusado concuerdan, es decir el acusado fue el que abrió la puerta, por lo que existe contradicción entre lo que dice el acusado, la victima y lo que aprecio la Juez al analizar el dicho de estos.
Pero esta contradicción no queda allí, la testigo promovida por la defensa ARGELIA MILAGROS SÁNCHEZ GARCÍA, en el folio 189 establece:"...el me dice que abre puerta, entra la señora Alba Fuenmayor..." (resaltado nuestro), es decir la testigo ratifica el dicho de la víctima y el acusado cuando establece que fue el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT quien abrió la puerta; en consecuencia esta representante de la Vindicta Pública no entiende, como es que se genera la duda sobre la Juzgadora con respecto a este hecho cuando los testigos fueron claros en este punto..."
En el texto anterior la recurrente denuncia tres motivos distintos por el cual apela, como son ilogicidad, contradicción y falta o carencia de la motivación, inobservando la técnica recursiva, y estima que la sentencia tiene estos tres vicios basados en el hecho de que la victima tenia llave o toco la puerta.
Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que "cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación..." (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros).
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano)..."
Señala el recurso:
En este mismo orden de ideas, esta el testimonio de la experto TATIANA MARÍA CONTRERAS DE ROJAS quien de manera clara diáfana científica y profesional en el folio 209 estableció "... se observaron distintos síntomas físicos que evidenciaban un estado ansioso, que según ella refiere no fue una situación ocurrida en esa ocasión sino que va venía una historia de maltrato..."(resaltado nuestro) es decir como lo viene sosteniendo esta Fiscalía quedo demostrado que el maltrato psicológico no ocurre con el hecho acaecido el día 28-10-10, por el contrario este maltrato emocional es sistemático y constante en el tiempo, no obstante nuevamente existe una falta de motivación de la ciudadana Juez al analizar este elemento de prueba pues la misma incurre en ilogicidad cuando dice que "...de la evaluación psicológica realizada a la victima no se obtuvo elemento que constatar con su dicho para verificar la situación denunciada, el resultado de la evaluación es muy general, motivo por el cual genera una gran duda en esta juzgadora..."
Cualquier indicador de ansiedad presentado por la victima en las evaluaciones psicológicas, serian producto de alguna otra situación distinta a la denunciada.
En el presente caso no se le puede atribuir el tipo objetivo, es decir el nexo causal entre la conducta desplegada por el agente y el resultado, ya que como se estableció en el juicio, por el dicho de la víctima, ella también mantuvo otras relaciones después de la ruptura.
Capítulo Tercero
PETITORIO
Es por todo lo anterior que muy respetuosamente solicito:
1. Se tramite la presente contestación al Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en la norma penal adjetiva.
2. Se inadmita el Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo del 2014, contra sentencia absolutoria, de fecha 05 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal Único de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
3. Se confirme la decisión del Tribunal Único de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de sentencia absolutoria a favor de mi defendido GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, antes identificado.
Es justicia que espero, en Valencia a la fecha de presentación…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 05 de mayo de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que el día 28/10/2010 el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y la ciudadana ARGELIA MILAGROS SANCHEZ GARCÍA, se encontraban en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell, de la ciudad de Valencia, y así quedó demostrado en el debate de juicio oral.
Quedó acreditado que la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR DE RYBAK llegó al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell en fecha 28/10/2.010 cuando los ciudadanos GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y ARGELIA MILAGROS SANCHEZ GARCÍA se encontraban en el interior del apartamento.
Quedó acreditado que los ciudadanos GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y ALBA MARINA FUENMAYOR DE RYBAK, para la fecha 28/10/2.010 se encontraban divorciados legalmente, esto a través de lo manifestado por la víctima y el acusado, y algunos de los testigos traídos al proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
En el mismo sentido, el artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En relación al delito de Violencia Psicológica el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”
Asimismo, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera:
“…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios aportó elemento de convicción alguno que pudiera corroborar la versión de la víctima, así mismo de los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la victima, no probándose que el acusado de autos haya realizado algún acto que implique violencia física o psicológica en contra de la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR DE RYBAK.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR DE RYBAK, ex esposa del acusado, manifestó que todo comenzó desde el año 77 aproximadamente, que montaron un laboratorio juntos pero que no duró ni un mes, porque el la trataba mal delante de todo el mundo, que el acusado nunca le pagó; que ella quería trabajar pero el o la dejaba; que el acusado maltrató a su primera hija desde la cuna; que el cambió de carácter cuando comenzó a trabajar como Médico Forense; que ella luego comenzó a trabajar y se pudo comprar sus cosas porque el nunca le dio nada; que ella comenzó a huir de el y metió a su hijas en muchas actividades, baile, pintura y todo; que cuando lo no aguantaba se iba Maracaibo a casa de su mama; que sus padres los ayudaban con todo; que la mayoría de los bienes son regalos de sus padres; que el le decía negra, guajira, vagabunda, bruta, la denigraba y que en la parte intima, en el sexo, desde la luna de miel el fue muy apático; que siempre iban a congresos y que ella lo veía con una tendencia homosexual; que ella organizaba desfiles; que el la incitaba a la infidelidad porque no le importaba lo que ella hacia; que el nunca se vio interesado por el sexo opuesto hasta ese momento que lo consiguió con esa señorita; que ella tiene las llave de su casa; que ha sido difícil conseguir trabajo que ella tiene un carro viejo y el anda en uno nuevo; que a su hija menor la estafaron con un apartamento y los acogió en su casa, hasta con su esposo, a quien ella no quería porque su hija era una ingeniera de las mejores, de la Universidad de Carabobo y el era un mal muchacho, no estudiaba, bebía, era mala conducta; que su hija Alba una vez le pegó gritos y llamó a seguridad para sacarla de la clínica cuando había dado a luz; que ella le pedía perdón y después se volvía a pelear con ella; que su hija Alba tiene la misma conducta de su papa; que en el 2004 fueron a la montaña, y ella le preguntó que si era homosexual, y el le dijo imbécil, estúpida, vagabunda y le dio una golpiza que casi me mata; que no puso la denuncia porque su hija se lo pidió; que un dia furioso llegó y ella estaba haciendo un pabellon y con el aceite de las tajadas la quería quemar; que el siempre fue frio, que le hizo la autopsia a su propia madre; que la última violencia es cuando llega a su casa y el le abre la puerta en paños menores; que ese día también había una mujer en paños menores y se tapó con una bata que todavía esta ahí porque no ha movido nada; que cuando ve a la mujer ella le reclama por llevar a esa mujer a su hogar; que el la agarro por los hombros y la movía; que la agarró por el cabello; que le dijo que ella era una abogada de la república; que la empujo y la sacó de la casa; que eso duró como cinco minutos; que a ella la mantiene su amiga Carmen; que él no vive en Parque Kerdell, que lo utiliza como laboratorio, que tiene más de seis meses que no vive ahí; que no ha querido darle nada de los bienes que le pertenecen. La ciudadana Alba Fuenmayor hace un recuento desde los años setenta, indicando que no la dejaba trabajar, que era maltratada tanto psicológica o físicamente; sin embargo, luego se contradice e indica que trabajaba de protocolo, que asistía fiestas, incluso que viajaba mucho con sus hijas; luego indicó que el problema es que el problema era sexual por cuanto el acusado era frío y que hasta llegó a pensar que tenía tendencias homosexuales; infirió que todas estas conductas eran una provocación para que ella le fuera infiel. En relación al día de los hechos que dieron origen a la investigación llevada por el Ministerio Público indicó que ella llegó al apartamento y el le abre la puerta en paños menores, que luego ve a un joven también en paños menores; lo que se contradice con su dicho, ya que supuestamente ella tenía llaves del apartamento, porque entonces el acusado tendría que abrirle la puerta. Luego indicó que el acusado al ella reclamarle la presencia de la joven, éste sin mediar palabras la golpea y la saca del apartamento y que el evento solo duró cinco minutos. Todo esto hace que se genere una gran duda en esta Juzgadora de la veracidad del dicho de la ciudadana Alba Fuenmayor y de cómo ocurrieron los hechos.
Ahora bien, del testimonio de la ciudadana ARGELIA MILAGROS SANCHEZ GARCÍA, actualmente esposa del acusado, invoca que ella fue víctima de la señora Alba Fuenmayor, que en fecha 28-10-10 a las 11:35 de la mañana ella se encontraba en el apartamento del acusado, con su ropa ya que habían terminado un trabajo y se iban de viaje, que cuando ella llega iban saliendo a Maiquetía; que ella estaba cerrando la computadora y colocando la seguridad de las maletas cuando escuchó una “bulla”, que él le indica que abriera la puerta y en eso entra la señora Alba Fuenmayor; que ella se mantuvo tranquila porque consideraba que no había hecho nada; que ella la trataba de agredir; que ese día ella no dijo ni una palabra; que ella decía vulgaridades; que él era un hombre decrepito, que ella solo quería de él eran sus cosas; que ella había ido al apartamento en otras oportunidades a hacer trabajo porque esa era la oficina del acusado. De este testimonio se puede extraer que el día de los hechos se encontraba el acusado con la ciudadana Argelia Sánchez en el apartamento de Parque Kerdell cuando llegó la ciudadana Alba Fuenmayor, coincidiendo con el testimonio de la víctima; que le abrieron la puerta del apartamento, coincidiendo parcialmente con lo señalado por la ciudadana Alba Fuenmayor porque en este caso que fue la ciudadana Argelia Sánchez quien abre la puerta; luego indica la testigo que la ciudadana Alba Fuenmayor insultaba al acusado y a ella con vulgaridades. Todo esto hace que se genere una gran duda en esta Juzgadora de la veracidad del dicho de la ciudadana Alba Fuenmayor y de cómo ocurrieron los hechos.
Con el testimonio de la ciudadana ROSA TRINIDAD INDRIAGO VELASQUEZ, quien indicó que conocía a Alba Fuenmayor de Rybak, desde hace como 20 años, cuando trabaja ella como etiqueta y protocolo en la Gobernación del estado Carabobo; que en principio la relación era solamente profesional y luego coincidían en distintos eventos; que la ciudadana Alba Fuenmayor le comenzó a contar que era víctima de maltrato verbal, que en el año 2000 ó 2001 le contó sobre un hecho de violencia; que en esa oportunidad ella la vio golpeada en el ojo y en la mandíbula; que ella fue a su casa en algunas oportunidades pero se reunían abajo en el lobby porque el no la dejaba recibir visitas; que ella le contaba que él era racista y que ella le tenía temor; que nunca conoció al profesor Rybak; que ella viajaba a Margarita a comprar cosas que vendía; que ella siempre le decía que denunciara pero ella se negaba. Del dicho de esta testigo no se puedo extraer elementos que pudieran constatar lo denunciado por el Ministerio Público ni la ciudadana Alba Fuenmayor, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos el 28-10-10, incluso la testigo indicó que no conocía al acusado, por lo que se desestima su testimonio.
Luego con el testimonio de la ciudadana ALBA KARINA RYBAK FUENMAYOR, hija del acusado y la víctima, quien indicó que su mamá había tratado de influir en ella para que no declarara y que eso ocurrió en la sede del tribunal en fecha anterior, antes de escuchar su testimonio; que la relación de ella con su madre siempre fue de altibajos; que cuando se vio con problemas económicos con su esposo habló con su padres, que aun estaban casados en ese tiempo, para pedirles que les permitieran mudarse al apartamento de Parque Kerdell con ellos; que su madre le dijo que se podía mudar con su hijo pero sin su esposo, porque eso le afectaba su intimidad; que ella viajaba constantemente a Argentina, luego empezó a viajar a Margarita y Puerto La Cruz; que en el año 2006 ella les dijo que no volvía más; que ella vivía en su apartamento en La Granja y solo iba a Parque Kerdell a lavar su ropa porque allá no tenía lavadora; que desde entonces su esposo empezó a quedarse más a menudo porque a su papá no le molestaba; que en el 2007 tuvo un accidente automovilístico con su padre e hijo donde se fractura la cadera y permaneció en cama por tres meses; que durante ese tiempo su madre fue solo 03 veces a visitarla; que iba a decirle que se parara de esa cama que no tenía nada; que le decía que el accidente era culpa de su papá; que por ello le pidió que no volviera más; que en el año 2006 su madre fue al apartamento y terminó de sacar sus cosas, que se llevó también cosas que no eran de ella, cosas ucranianas de mi padre; que se llevó las computadoras con información del trabajo de su padre; que ella tuvo que ir a grabarle unos archivos que eran de unos casos de su papa y le dijo que si a cambio que le instalara la computadora; que ella siempre cambiaba una cosa por otra, que siempre estaba manipulando la situación; que un día llegó a su apartamento y quería entrar a la fuerza, alegando que quería ver los niños; que ella no le abrió y por eso hizo un escándalo terrible; que ella le dijo que si declaraba en contra de su madre ya iba a ver lo que sus hijos le haría; que su mama ya no vivía en Parque Kerdell cuando ocurrió la presunta agresión. Se puede extraer de este testimonio que la ciudadana Alba Fuenmayor no vivía en el apartamento de Parque Kerdell desde el año 2006, la testigo indicó que ella no se encontraba en el lugar de los hechos el 28-10-10, no aportando elemento de interés que pudiera verificar lo denunciado por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se desestima su testimonio.
Luego del testimonio del ciudadano CARLOS ALFREDO VELASQUEZ VALDERRAMA, esposo de la ciudadana Alba Karina Rybak Fuenmayor, yerno del acusado y la víctima, indicó que la ciudadana Alba Fuenmayor los llamó indicando que había ingresado en la vivienda donde habita su suegro y que se estaba llevando una cantidad de cuestiones, que no le prestaron mucha atención porque antes había amenazado con hacerlo y no pasaba nada, que esa vez su fue con su esposa a ver que sucedía, que al llevar se percataron que se había llevado una serie de implementos, de artefactos, cuestiones desde lo básico hasta cuestiones que eran de uso de su suegro; que su esposa vivió en el apartamento durante un tiempo cuando tuvieron problemas económicos; que su suegra repentinamente comenzó a viajar a Argentina y otros sitios; que luego ella se mudó y el comenzó a quedarse en el apartamento hasta que le entregaron el de ellos; que su esposa tuvo un accidente bastante delicado, por lo que el tuvo que valerse de varias vacaciones para cuidarla porque su suegra no estaba, que su suegra fue como 04 o 05 veces a verla, que su esposa Alba Karina pidió que no la dejaran entrar más por una situación que la hizo deprimirse; que la conducta de la señora Alba Fuenmayor fue agresiva, de manipulación. El testigo indicó que no se encontraba en el lugar de los hechos el 28-10-10, no aportando elemento de interés que pudiera verificar lo denunciado por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se desestima su testimonio.
Luego con el testimonio de la ciudadana GISELA MARIA LAMUÑO FLORES, amiga del acusado indicó que hace mucho tiempo recibieron una llamada del doctor; que ella estaba con su esposo; que el ciudadano Rybak acababa de llegar de una conferencia; que les pidió que lo fueran a buscar al aeropuerto y llevarlo a su casa; que al llegar a la casa su esposo se bajó y ella se quedó en el estacionamiento; que luego volvieron a bajar porque el Dr. Rybak no pudo entrar al apartamento porque no le abría la puerta; que esa noche se quedó en su casa y al día siguiente la hija lo fue a buscar. La testigo indicó que no se encontraba en el lugar de los hechos el 28-10-10, que no conocía a la ciudadana Alba Fuenmayor, no aportando elemento de interés que pudiera verificar lo denunciado por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se desestima su testimonio.
Del testimonio del ciudadano EDER GAMALICH PEREZ CORREA, amigo del acusado, quien indico que un día de mayo recibió una llamada del Dr. Rybak pidiéndole que si podía ir a buscarlo al aeropuerto porque no había taxi y traía un material de apoyo; que lo fue a buscar con su esposa Gisela Lamuño; que lo llevaron hasta Parque Kerdell; que el subió para ayudarlo con el equipaje y su esposa se quedó en el auto; que al subir él intentó abrir la reja y no pudo; que como no pudo entrar durmió en su casa y al día siguiente fue una de sus hijas a buscarlo. El testigo indicó que no se encontraba en el lugar de los hechos el 28-10-10, que no conocía a la ciudadana Alba Fuenmayor, no aportando elemento de interés que pudiera verificar lo denunciado por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se desestima su testimonio.
Ahora bien, del testimonio de la Psicóloga TATIANA MARÍA CONTRERAS DE ROJAS, adscrita a INSALUD, en relación al informe Psicológico realizado a la ciudadana Alba Fuenmayor de fecha 09/06/2011, inserto al folio 122 de la primera pieza de la causa, expuso que la ciudadana Fuenmayor acude en Marzo de 2011 referida de la Fiscalía 31º, que la evaluación constó de cuatro sesiones: la entrevista y la aplicación de los tests; que la señora Alba Fuenmayor indicó que fue víctima de un episodio de agresión física; que de la evaluación se observaron distintos síntomas que evidenciaban un estado ansioso, que según ella refiere no fue una situación ocurrida en esa ocasión sino que ya venía una historia de maltrato; que no refería síntomas físicos de su estado ansioso; que presentaba temor a ser dañada; que ella percibe en el victimario un poder para hacerle daño por eso genera una ansiedad; que se concluye que la señora Alba presenta indicadores de ansiedad productos de la dinámica familiar. De la evaluación psicológica realizada a la víctima no se obtuvo elemento que contrastar con su dicho para verificar la situación denunciada, el resultado de la evaluación es muy general, motivo por el cual genera una gran duda en esta Juzgadora en la veracidad de su dicho, y asi se analiza dicho testimonio.
Del testimonio de la ciudadana KATHYMAR RYBAK FUENMAYOR, hija del acusado y la víctima, quien manifestó que siempre trató de mantenerse al margen de esa situación, que cuando ella vivía con su papa el comenzaba a hablar mal de su mamá; que ella le pedía que no lo hiciera porque le hacía daño; que desde antes del evento su papá y mi mamá estaban separados; que llevaban una relación de armonía pero separados; que habían eventos aislados donde su padre explotaba pero al final se calmaba; que todo ocurre que cuando su padre se casa nuevamente, que él comenzó a cambiar su personalidad, que comenzó a hacer cosas que no eran normales, que el cambió muchísimo hasta en su religión, que el cambió hasta de posición política, primero era chavista y ahora de oposición; que él se burlaba de los “viejos verdes” y ahora su esposa le duplica la edad, que comenzó a vestirse extraño, a usar ropa pegadita y zapatos deportivos, que ella se fue de la casa que ya no habla con su papá, que no sabe de él, que ella no quería venir pero “…cuando leo lo que mi hermana y su esposo dijeron aquí, eso me invitó a venir a declarar mi verdad, yo lo leí porque me lo mostró un abogado…”, que su mamá para ese entonces iba para la casa, que ella tenía su habitación allí, que ella iba y venía precisamente porque la relación entre ellos ya estaban separados, que su mama le cuenta que llegó ese día y trato de abrir la puerta y él la dejo pasar, que luego le abrió la puerta; que eso le pareció extraño y lo tomó como una provocación hacia su mamá para ver ese espectáculo; que ella no estaba ahí cuando ocurrió eso. Esta Juzgadora considera que la testigo se encontraba totalmente parcializada con la ciudadana Alba Fuenmayor, que incluso fue manipulada para que atestiguara mostrándole copias de las deposiciones de los testigos que ya habían sido evacuados, como así lo indicó la propia testigo, incluso afirmando que fue eso lo que la motivó a acudir al llamado del tribunal, por lo que es considerado su testimonio como parcializado, con un ánimo tendencioso hacia lo manifestado por otros testigos del juicio, aunado al hecho que la misma indicó que no se encontraba en el lugar cuando ocurrió el hecho, motivo por el cual se desestima su testimonio.
Por otro lado, se obtuvo el testimonio de la ciudadana HELLEN GUADALUPE D´AMARIO ROSARIO, exadministradora del condominio de Parque Kerdell, quien indicó que se pudo dar cuenta que tenía problemas maritales y que le gustaban las matas; que el señor Rybak pagaba el condominio, que al final de su segundo período ella la llamaba porque había problemas con el agua; que la señora usaba ropa discreta y lentes oscuros, que los vigilantes siempre reportaban gritos que el señor Rybak había dado ordenes de no permitir el acceso a la señora Alba, que eso fue en octubre de 2010; que al final de una mañana la señora Alba encontró a su esposo con otra señora en el apartamento y hubo un escándalo; que se escuchaban gritos y la señora llorando; que el personal de seguridad le informó que la señora había salido, que al día siguiente recibí una llamada que la señora estaba molesta porque le estaban obstaculizando el paso, que a pesar que el condominio había acordado no intervenir el señor Rybak había dado la orden a esos vigilantes de no dejar entrar a la señora, que la llaman por el inconveniente y ella le dijo al personal de seguridad que la dejaran pasar; que ella llamó al señor Rybak pero tenía el teléfono apagado y le dejó un mensaje; que a raíz de eso fue que me entere que ellos en trámites de divorcio, que a principios del año 2011 el Sr. Rybak le comunica que por orden de la Fiscalía 31º le estaban exigiendo la copia del Libro de Novedades del Condominio, que ella le dijo que no tenía problemas en darle las copias a él pero que necesitaba una orden, que luego él hablo con el Presidente de la Junta de Condominio y se las dieron; que luego vino la señora Alba a pedir las mismas copias y le dijo que debía hacer el mismo trámite; que ella ya sabía que la señora lo había denunciado por Fiscalía; que meses después recibió una llamada de la señora Alba y le dijo que si yo era testigo del Sr. Rybak y le dijo que no, que la señora Alba Fuenmayor le dijo que aparecía mencionada en el expediente de Fiscalía; que ella fue a la Fiscalía con la señora Alba para poder ver el expediente en Fiscalía y si vi que hacían alusión al problema de la alcabala; que ella fue a la Fiscalía para aclararla situación de la alcabala, que ella no había visto al señor golpeándola, que no le constaba; que si le constaba haber oído gritos y ver moretones en la señora Alba Fuenmayor. Al igual que la anterior testigo se percibe parcializado, aunado al hecho de haber tenido acceso al expediente fiscal, lo que demuestra que la ciudadana Alba Fuenmayor pretendía manipularla para obtener un beneficio, su testimonio se considera por este tribunal como parcializado, subjetivo y por lo tanto se desestima el mismo.
La declaración del acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que estaba divorciado de la señora Alba Fuenmayor cuando sucedieron los hechos, que si es verdad que la señora Alba Fuenmayor iba a su casa a lavar y hasta a veces de llevaba cosas del mercado, que se enamoró de la que hoy es su esposa, que un día estaba en el apartamento con la ciudadana Argelia Sánchez trabajando, que en eso llega la señora Alba y toca la puerta, que el la ve por el ojo mágico, que le abre sin problemas porque no tenía nada que esconder, que la señora Alba entra como en “torpel”, toda agresiva a ofender a la que es hoy su esposa, que el le dijo “…cuidado que ella es mi futura esposa y es abogada…”, que el se asustó porque ella tiene un hermano que es funcionario y porque ella siempre lleva un “paraliser”, que la señora Alba metía la mano en la cartera como para agredirla con algo, que sin embargo nunca sacó nada, que luego vino “…toda esta sarta de mentiras, que si estábamos desnudos…”; parte de sus dichos fueron corroborados con el testimonio de la victima y otros testigos, quedando acreditado los hechos que antes se mencionan en la presente sentencia, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.
Por otro lado, en relación con las otras pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, no son considerados documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de la experta que asistió al debate del juicio oral y público, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la trascripción de la Grabación Telefónica de fecha 29-10-10 y la reproducción de la grabación del disco compacto contentivo de grabación telefónica de esa misma fecha, fue incorporada al juicio la primera mediante la lectura y la segunda a través del audio; siendo que ninguna de las pruebas fueron obtenidas conforme a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para poder verificar la autenticidad de la misma; sin embargo, al escuchar el contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos denunciados, ni mucho menos aporta elemento alguno que puede ser considerado por esta Juzgadora, motivo por el cual se desestima.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente que el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT se encontraban en el apartamento ubicado en el conjunto Parque Kerdell en compañía de la ciudadana ARGELIA SANCHEZ, cuando la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR toca la puerta y éstos le permiten el acceso, al ver la situación la ciudadana se molesta por considerar ese aun su hogar.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT mediante el empleo de acción u omisión alguna, haya causado directa o indirectamente un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR que pudiere afectar su integridad física. Tampoco quedó demostrado que el referido ciudadano haya actuado en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, mediante tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas o cualquier acto que pudiera conllevar a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo o a la depresión. Considera esta Juzgadora que ni la víctima, testigos aportados por las partes y la experta ofrecida por el Ministerio Público hicieron referencia a conductas ejercidas por el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT que haya afectado a la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR tanto en su integridad física o psíquica, esto en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, se notó el ánimo tendencioso y vengativo en todo momento, incluso al mencionar que ella no tiene donde vivir, cuando es cierto que posee una vivienda en Naguanagua la cual la tiene alquilada, cuando indicó que vivía en el apartamento de Parque Kerdell cuando hay dudas grandes al respecto; cuando indicó que ella manejaba un carro viejo y que el manejaba uno nuevo; cuando señaló que ella quería su parte de la comunidad restando importancia a lo presuntamente acontecido, esta Juzgadora considera existió una incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos referenciales se contradicen entre sí y contradicen el dicho de la propia victima, de la manera que fuera analizada anteriormente; además que del análisis de la experta no permitió dejar por sentado la afectación emocional o psicológica de la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR ni mucho menos relacionar su ansiedad con hechos de violencia con el acusado de autos.
Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por el cual acusó al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT , ni la culpabilidad o dolo del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 346 y 348 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, de los cargos que por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 31º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, ya que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT en los hechos puntualizados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Antes de entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, la Sala pasa a pronunciarse en relación a la solicitud planteada por la Defensa, en fecha 02 de octubre de 2015, sobre la prescripción judicial en la presenta causa, a tenor de lo establecido en al artículo 110 del Código Penal, la cual fue ratificada en fecha 20 de noviembre del mismo año, siendo que en fecha 25 de noviembre de 2015, la Sala se reservó emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la prescripción solicitada en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación, y en tal sentido observa:
La institución de la prescripción constituye una figura de relevancia procesal y constitucional, la cual comporta una limitante de índole político criminal, en atención al transcurso del tiempo, que limita el poder punitivo del Estado, para la persecución penal de los delitos, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, donde la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley, siendo en definitiva la prescripción penal la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, entendida como la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. En este orden de ideas, es necesario mencionar lo que la doctrina ha señalado en relación a dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, como son la prescripción ordinaria, la cual está referida al tiempo y falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, y la prescripción judicial, la cual está referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
En este sentido, se observa que la solicitud realizada por la Defensa en la presente causa está referida a la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, al establecer el referido artículo que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal, siendo que en la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito objeto del proceso como es Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, es de tres años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro años y seis meses, siempre y cuando el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Ahora bien, a fin de verificar el tiempo transcurrido para la procedencia de la prescripción judicial, que en el caso que nos ocupa es de cuatro años y seis meses, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 en relación con el artículo 110 del Código Penal, esta Alzada acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 275, de fecha 18 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, donde se establece que el lapso para la prescripción debe comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal, siendo en el caso sub exámine el día 28 de octubre de 2010, oportunidad que se debe considerar, como el inicio del cómputo para la prescripción, es evidente que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que exige el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal; sin embargo, en la presente causa su aplicación no es procedente por cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre otras causas, por razones atribuibles al acusado de autos. Constatándose de las actuaciones que desde la fase de investigación hay causas imputables al acusado de haberse prolongado el proceso, como por ejemplo en el acta de investigación de fecha 04 de noviembre de 2010, donde se dejó constancia que “…hasta la presente hora y fecha el ciudadano GOTTFRIED RYBAK, no ha hecho acto de presencia hasta esta sede, el (sic) debía comparecer el día miércoles 03/11/2010 a las 09:00 horas de la mañana…”; en fecha 08 de noviembre de 2012, uno de los abogados defensores del acusado, solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 18 del mismo mes y año; en fecha 18 de noviembre de 2012, se dejó constancia en acta la incomparecencia del acusado y la Defensa; en fecha 25 de marzo de 2013, la abogada del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia de fecha 26 del mismo mes y año, dejándose constancia en el acta la incomparecencia del acusado; en fecha 27 de mayo de 2013, se difirió la audiencia fijada por cuanto la Defensa manifestó que el acusado se encontraba indispuesto de salud; en fecha 05 de septiembre de 2013, la defensa solicita el diferimiento de la audiencia fijada para ese mismo día; en fecha 21 de febrero de 2014, se dejó en acta de la incomparecencia del acusado; en fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia en acta de la incomparecencia del acusado, constando las resultas de las boletas de notificaciones; solicitando ese mismo día la Defensa el diferimiento de la audiencia; en fecha 20 de mayo de 2015, el acusado solicitó el diferimiento de las audiencias fijadas para el mes de mayo; en fecha 18 de diciembre de 2015, la Defensa notifica que se encontrara fuera del país desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 02 de enero de 2016, por lo cual no podrá asistir a la audiencia del día 23 de diciembre de 2015; en fecha 16 de marzo de 2016, se difirió la audiencia por incomparecencia de la víctima, acusado y defensa, estando debidamente notificados la Defensa y el acusado; en fecha 03 de noviembre de 2016, se difirió la audiencia por incomparecencia de la víctima, acusado y defensa, estando debidamente notificado el acusado.
De lo anteriormente señalado, se concluye que el proceso seguido en contra del acusado Gottfried Romuald Rybak Schmidt, se ha prolongado entre otras causas, por los diversos diferimientos y solicitudes de diferimientos imputables a él y a su Defensa, en virtud de las incomparecencias a los actos fijados, por lo que en el retardo del proceso penal ha existido responsabilidad por parte del acusado y su Defensa, debido a la incomparecencia a los actos y solicitudes de diferimientos anteriormente señalados, de manera que en el caso sub exámine no es procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, por cuanto la ley sustantiva penal no limita la acción del Estado para perseguir un determinado delito de acuerdo al comportamiento que puedan tener en conjunto las partes en el proceso, y así atender al incumplimiento de la actividad impuesta al acusado, puesto que la prescripción judicial obra a favor de éste, únicamente si no ha contribuido a la prolongación del proceso, de manera que al verificarse que el acusado y su Defensa han coadyuvado para que el proceso se prolongue más allá del límite legalmente establecido, donde existe una sentencia definitiva y cuyo proceso no ha estado paralizado, como en el caso que nos ocupa, no debe declararse la extinción de la acción penal en su favor.
En relación a lo expuesto, es necesario citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 170, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo… siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. ...omissis... Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo ...omissis... aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado ...omissis... Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.
Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Sala, según lo expuesto, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, debido a las solicitudes reiteradas de diligencias de investigación, impertinentes y de imposible realización, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las víctimas querellantes; por no haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, y en consecuencia ANULA el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal conozca sobre los puntos no resueltos del recurso de apelación y dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide…”.
Y de la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él ...”.
De manera que, sobre la base de lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal, donde existe una sentencia definitiva y cuyo proceso no ha estado paralizado, en la causa seguida al ciudadano Gottfried Romuald Rybak Schmidt, entre las cuales hay atribuibles tanto a él como a su Defensa., por lo que se concluye que no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en virtud de que el acusado y su Defensa han tenido responsabilidad en la prolongación del proceso, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, solicitada por la Defensa, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, en fecha 02 de octubre de 2015 y ratificada en fecha 20 de noviembre del mismo año, en relación a la prescripción judicial en la presenta causa, a tenor de lo establecido en al artículo 110 del Código Penal. Y así se decide.
Una vez resuelto como ha sido el punto referente a la solicitud de prescripción judicial, la Sala entra a resolver los recursos interpuestos y después de analizar los escritos de apelación, así como su contestación por parte de la Defensa, se pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
La representante del Ministerio Público interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y numeral 2 del artículo 109 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la víctima de conformidad con el artículo 108 eiusdem, circunscribiéndose en denunciar la forma como fueron valorados específicamente los testimonios de la ciudadana víctima Alba Marina Fuenmayor, así como la de las ciudadanas Argelia Milagros Sánchez García, Rosa Trinidad Indriago Velásquez y de la experta Tatiana María Contreras de Rojas, considerando que con estos testimonios rendidos en el debate se determinó de manera clara y evidente que el acusado de autos el día de los hechos realizó actos directos e inequívocos de maltrato psicológico y que han sido ejecutados periódicamente a través del tiempo, lo cual establece una ilogicidad en la motivación de la sentencia; denunciando la inconformidad en relación a la desestimación de la declaración de la víctima, siendo evidente la ilogicidad, carencia de motivación y contradictoria; así como no entender la duda que se genera en la Juzgadora en relación a la declaración de la testigo Argelia Milagros Sánchez García, quien ratifica el dicho de la víctima y el acusado de que fue este quien abrió la puerta. Asimismo, que la víctima relató todo el sufrimiento que vivió a través del tiempo, sin que la Juzgadora haga ningún tipo de señalamiento; aduciendo que le ha debido dar valor probatorio al dicho de la víctima y estimar que el que abrió la puerta fue el acusado de autos, estimarlo cierto y estimar cierto el maltrato sostenido en el tiempo; lo cual es corroborado por el testimonio de la testigo Rosa Trinidad Indriago Velásquez, quien es conteste con la víctima en relación al maltrato psicológico sistemático en el tiempo; así como también con lo declarado por la experto Tatiana María Contreras de Rojas, tal y como lo sostiene la Fiscalía en relación al maltrato no solo del día de los hechos sino que es sistemático y constante en el tiempo; por lo que consideran la falta de motivación, incurriendo en ilogicidad, sin decir, explicar ni desarrollar ni motivar la duda que le genera a la Juzgadora, sin explicar los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al apreciar éste órgano de prueba. Asimismo denuncian que en la sentencia no se examinaron las preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público ni la Defensa, no se colocaron las preguntas formuladas, siendo que la Juzgadora se limitó a analizar lo que dicen los testigos, existiendo falta de análisis de los medios de prueba. Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio con un Juez distinto al que dictó la sentencia impugnada.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, en cuanto a las denuncias formuladas por las recurrentes, donde se cuestiona la valoración y la desestimación de las señaladas testimóniales, donde se denuncia la ilogicidad, contradicción y falta de valoración en la motivación de la sentencia, por error en la apreciación de las pruebas, y no se apreciaron las pruebas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia; se estima necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración de las pruebas por parte de los Tribunales de instancia, y en tal sentido en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se establece lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de la no responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio denunciado por las recurrentes en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de la no culpabilidad por parte del acusado de autos.
En cuanto a lo aducido por las recurrentes, en relación al cuestionamiento que hacen de la valoración sobre las testimoniales de la víctima Alba Marina Fuenmayor, de las ciudadanas Argelia Milagros Sánchez García, Rosa Trinidad Indriago Velásquez y de la experta Tatiana María Contreras de Rojas; esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les generó duda, las cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; siendo que en relación a la declaración de la víctima Alba Marina Fuenmayor, la a quo después de señalar lo expuesto por la declarante, señala de manera clara y precisa, que la misma hace un recuento desde los años setenta, donde entre otras cosas señala que el acusado no la dejaba trabajar, donde la Juzgadora puntualiza la contradicción en que incurre la declarante cuando seguidamente expuso que “…trabajaba de protocolo…” y que “…asistía fiestas…”, y que “…viajaba mucho con sus hijas…”. Asimismo señala la Juzgadora que la declarante señala que el problema era de índole sexual por cuanto el acusado quien era su cónyuge era frío, llegando a pensar que tenía tendencias homosexuales, por lo que infirió que tal comportamiento era una provocación para que ella le fuera infiel al acusado. Considerando igualmente la Juzgadora que la declarante incurre en contradicción cuando expone que el acusado le abrió la puerta del apartamento el día del hecho, en virtud de que la misma tenía llaves del apartamento, lo que genera duda de que el acusado le tendría que abrir la puerta. Así como que la declarante señaló que al reclamarle al acusado sobre la joven, sin mediar palabra la golpeó y la sacó del apartamento y que el hecho duró solo cinco minutos. Por lo que ha consideración de la Juzgadora, todo ello le ocasionó una gran duda sobre lo declarado por esta ciudadana y la forma en que ocurrió el hecho objeto del proceso. Es evidente que la Jueza a quo, expone las razones por las cuales consideró que la declaración rendida por la víctima ciudadana Alba Marina Fuenmayor, le generó una gran duda en su declaración y de cómo ocurrió el hecho, habida cuenta las contradicciones en que incurrió; la cual valora conforme al principio de inmediación, al considerar su declaración dudosa en relación a lo declarado y de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al valorar la testimonial de esta ciudadana, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Así como también se evidencia la valoración que hace la a quo a la declaración de la ciudadana Argelia Milagros Sánchez García, quien luego de señalar lo expuesto por la testigo, esposa del acusado, concluye que ciertamente el día del hecho se encontraba el acusado junto con la testigo en el apartamento ubicado en parque kerdell cuando llegó la ciudadana Alba Fuenmayor, lo cual consideró la Juzgadora coincide con lo declarado por la referida ciudadana Alba Fuenmayor, siendo que en relación a que le abrieron la puerta consideró que coincidía parcialmente con lo señalado por la señalada ciudadana Alba Fuenmayor, en virtud de que en este aspecto fue la declarante quien abre la puerta, así como que la mencionada ciudadana insultaba al acusado y a la declarante, motivo por el cual consideró la Juzgadora que se generaba una gran duda en la veracidad de lo declarado por la ciudadana Alba Fuenmayor y de la forma en que ocurrieron los hechos objeto del proceso. Por lo que se observa, que de la valoración del testimonio de esta ciudadana, la Jueza a quo igualmente realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta declaración y en relación a la duda que le generó sobre la veracidad de lo declarado por la ciudadana Alba Fuenmayor, verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de esta ciudadana, hizo la debida fundamentación para llegar a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni contradicción, ni violación alguna.
Igualmente en cuanto a la declaración de la ciudadana Rosa Trinidad Indriago Velasquez, se constata que la Jueza a quo hace la debida valoración y análisis, en donde luego de señalar lo expuesto por la testigo, concluye conforme al principio de inmediación, que de esta declaración no se puede extraer elementos que constaten lo denunciado por la representante del Ministerio Público y por la víctima ciudadana Alba Fuenmayor, en primer lugar por que la testigo no se encontraba en el lugar el día del hecho objeto del proceso, y que la misma testigo declaró no conocer al acusado de autos, motivo por el cual la Juzgadora consideró la desestimación de tal declaración. Es claro que la Jueza a quo, desestimó esta declaración conforme al principio de inmediación, considerando que no aporta ningún elemento que pudiera corroborar el hecho objeto del proceso, en virtud de que la declarante no encontraba presente el día en que ocurrió el hecho, y ni siquiera conocer al acusado de autos. Debiendo señalarse que no está dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificándose que la Jueza a quo al desestimar esta declaración, observó las reglas de la lógica, corroborando así que hizo el debido análisis y razonamiento, no observándose ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Asimismo, se observa en la recurrida, la debida valoración que hace la Juzgadora a quo a la declaración de la Psicóloga Tatiana María Contreras de Rojas, en relación al informe Psicológico practicado a la ciudadana Alba Fuenmayor, en fecha 09 de junio de 2011, quien luego de señalar lo expuesto por la experta, llegó a la conclusión de que no se obtuvo algún elemento como para verificar el hecho objeto del proceso, considerando como muy general la evaluación practicada a la ciudadana Alba Fuenmayor, motivo por el cual consideró en el análisis de esta declaración una gran duda en la veracidad de lo declarado. Observándose que la a quo hace la debida valoración de esta prueba, según el principio de inmediación, donde concluye que la misma se hace de manera general y que no aportó elemento alguno sobre el hecho objeto del proceso, constatándose que de su razonamiento, no se observa ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que en relación a lo denunciado por las recurrentes en cuanto a la forma en como fueron valorados específicamente los testimonios de la ciudadana víctima Alba Marina Fuenmayor, así como la de las ciudadanas Argelia Milagros Sánchez García, Rosa Trinidad Indriago Velásquez y de la experta Tatiana María Contreras de Rojas, así como que no se examinaron las preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público y la Defensa, la Juzgadora explicó de una menara coherente y lógica las razones y los motivos que justifican lo decidido, en virtud de que en la sentencia hace la debida fundamentación en cuanto a las consideraciones sobre cada uno de estos testimonios, lo cual la reviste de claridad, ya que las ideas expresadas en la fundamentación son entendidas e indica el porqué se llegó al convencimiento de la inculpabilidad del acusado de autos, siendo que nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial. Lo que ha sido observado debidamente como se desprende de lo analizado. De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión impugnada se ajusta a los requisitos de la motivación y logicidad, y el cumplimiento de los requerimientos lógicos-jurídicos, resultando ajustada a las exigencias del artículo 346 del código adjetivo penal; llenando las expectativas de una debida motivación, no existiendo evidencia alguna del vicio de ilogicidad, contradicción y falta de motivación, alegado por las partes recurrentes y visto que la Juzgadora explicó razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho, se concluye que no le asiste la razón a las recurrentes en relación a las denuncias realizadas al tachar de ilógica y contradictoria y la falta de motivación en relación a las declaraciones señaladas en los recursos, toda vez, que su argumentación es producto de su particular valoración del acervo probatorio, entre los cuales se encuentran los señalados por las recurrentes, y del análisis de los puntos objetos de impugnación de la sentencia apelada emerge su conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales.
En este sentido es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de las pruebas, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este orden de ideas, debe tenerse claro que lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo.346. “La sentencia contendrá:...omissis...
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
Siendo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, incluidas las denunciadas por las recurrentes, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el presente caso, garantizando de esta manera la a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:
“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, … Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:
“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por todo lo anteriormente expuesto estima esta Corte, que las afirmaciones de las recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, cual es el vicio de ilogicidad, contradicción y falta de motivación en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, coherente y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los órganos de pruebas apreciados, incluidos los denunciados por las recurrentes en relación a las testimoniales de la ciudadana víctima Alba Marina Fuenmayor, así como la de las ciudadanas Argelia Milagros Sánchez García, Rosa Trinidad Indriago Velásquez y de la experta Tatiana María Contreras de Rojas, lo que dio lugar a la sentencia absolutoria, por lo tanto, las apelaciones carecen de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, en fecha 02 de octubre de 2015, sobre la prescripción judicial en la presenta causa, a tenor de lo establecido en al artículo 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 03 de mayo del 2014, por la profesional del derecho Magalys García, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Primera para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en fecha 02 de junio de 2014, por la ciudadana Aura Marina Fuenmayor, procediendo en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Enrique Ojeda, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de abril de 2014 y publicada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa GP01-S-2011-000960, seguida al ciudadano Gottfried Romuald Rybak Schmidt, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Carlos López.
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