REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GJ01-X-2017-000006
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS


En fecha 22 de Febrero del 2017, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, del presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano RAMON DIOSMILIO VILLEGAS, actuando su condición de padre del Occiso (víctima indirecta) quien respondiera al nombre de MOISES ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE, identificado en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027864, contra el abogado MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Procesal Penal; y el informe de recusación, 15 de Febrero del 2017, suscrito por el Juez MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control; el cual le correspondió la ponencia a la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA RECUSACION


En el escrito presentado en fecha 10 de noviembre del 2016, el ciudadano RAMON DIOSMILIO VILLEGAS, actuando su condición de padre del Occiso MOISES ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE procedió a recusar al juez Primero de Control, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-027864, de conformidad con los numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:


“Yo, RAMÓN DIOSMILIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de edad, con cedula de identidad Nº V-7.531 .086, soltero y de este domicilio, victima en el expediente que cursa por ante despacho que usted regenta identificado con el Ne GP01-P-3015-027.864, actuando en mi carácter que tengo suficiente y ampliamente probado en los autos como padre del ciudadano MOISES ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE, lamentablemente fallecido, y ACUSADOR PRIVADO ante usted ocurro a fin de exponer:

Una de las mayores aspiraciones y, por qué no, exigencias que he tenido desde que lamentablemente me he tenido que ver en la necesidad de acudir a los órganos de justicia en el pais, es lo relacionado lo relacionado con los elementales y fundamentales requisitos que deben cumplir todos los funcionarios a los que les corresponda conocer, como lo son objetividad e imparcialidad. Estoy convencido de que se trata de lo más elemental y fundamental que cualquier justiciable debe y puede esperar.

En este contexto la imparcialidad para mi implica que la persona o funcionario que va a conocer o está conociendo del asunto en el cual, lamentablemente me he tenido que ver involucrado no debe tener o estar influenciado por ninguna clase de prejuicio u opinión previa sobre el o los hechos que ha de conocer o influencias de extraños y hasta intereses, yendo eso desde lo más elemental hasta lo más complejo; de otra parte también implica que no exista algún hecho o circunstancia que pueda considerarse como configurativo de una posible Animadversión que pueda llegar ^influenciar la opinión o acto de juzgar.

En este sentido no soy mizque un padre que le ha tocado vivir la situación lamentable y que no le deseo a nadie de tener que enterrar a un hijo debido a la absurda situación de haberse encontrado Con una persona desquiciada que sin motivo alguno le quito la vida, y que a la postre lo más elemental que aspira es JUSTICIA, pues la realidad no es que me anime otro espíritu.

Así pues, pese a los análisis y explicaciones que me dan mis Abogados, en el sentido de que son: y deben considerarse ciertas situaciones como normales o cotidianas del quehacer de los casos en este mundo de la justicia, no alcanzo a explicarme, de una manera razonable y lógica, el por qué Usted se comporta con mi persona como lo hace, cuando lo más que Usted debe tener presente, claro sin consideraciones especiales pero si con mis prerrogativas y derechos que soy una VICTIMA.

En la última audiencia diferida me presente en compañía de quien fuera la esposa de mi hijo muerto, no con el objetivo de entorpecer sus funciones, pero si con el objetivo de hacer de su conocimiento que, lamentablemente, no habíamos sido notificados y que estábamos allí por casualidad, sin abogados pues tampoco habían sido notificados; mucha fue nuestra sorpresa cuando observamos de su parte un denodado interés en realizar la audiencia, pese a lo que le estábamos informando y aun sin que nuestros abogados pudieran estar presentes; de ello dejo constancia en el acta o en una acta o auto levantado con posterioridad (eso lo hemos verificado por el visor del sistema JURIS ya que ni siquiera el expediente se nos permite accesar) en el cual deja constancia de que no la pudo realizar debido, entre otras cosas a que nos habíamos retirado de la sala mi nuera y yo.

Posterior a esto, tanto personal como por intermedio de nuestros otros Abogados hemos intentado accesar al expediente físico, lo cual se nos ha hecho imposible se nos ha
debido a que, según se nos ha dicho, Usted lo tiene y mantiene en su despacho, bajo llave, con un celo para las partes que no alcanzamos que no alcanzamos a explicarnos, cuando es bien conocido, según se nos ha explicado, que el expediente es de las partes y se debe tener acceso al mismo.

Por otro lado, es bien sabido que nuestros abogados consideran que a los hechos que rodearon la muerte de mi hijo bien se le podría otorgar una calificación adicional, conforme la acusación privada presentada por mi persona. Con ocasión de ello se han dedicado a impulsar el que la fiscalía encargada del caso haga lo que tiene que hacer a los fines de que proceda a imputar el delito que, JUSTAMENTE, le debe ser atribuido al autor del despreciable hecho en el que murió mi hijo. Por ello o con ocasión de ello le ha dirigido, no sé cuántas comunicaciones escritas (y digo que no sé porque como ya lo referí no hemos tenido acceso al expediente físico) dirigidas a solicitar que se le dé oportunidad para cumplir con el tramite, a lo cual, según tengo entendido debería de tener respuesta, conforme establecido en el artículo 161 del COPP, en un lapso perentorio de 3 días. Tal respuesta no ha existido, positiva o negativa, pero respuesta al fin, que bien pudiera ser objeto de recurso por alguna de las partes. Por el contrario, como bien lo he señalado, lo que he observado y vivido con Usted en su condición de Juez, es un interés en realizar la audiencia sin importar o tomar en cuenta mi interés en que se haga justicia.

Todos los hechos anteriormente narrados, luego de un profundo análisis personal, sin abogados que me acompañen, me ha llevado a la conclusión de que Usted no puede ni debe seguir conociendo de la causa, pues por un lado, así lo interpreto, con sus acciones y sus omisiones -que al único que beneficiarían sería al autor de la muerte de mi hijo- lo que está demostrando es un interés manifiesto en la causa, en o a favor del acusado; y por el otro con su falta de pronunciamiento, en relación con el pedimento reiterado de la fiscalía lo que está haciendo es entorpeciendo el accionar de la justicia en perjuicio mío como parte interesada. Por estas razones y conforme lo pautado en el artículo 89.8 del COPP, es por lo que formalmente lo RECUSO de seguir conociendo la presente causa y pido que se separe de inmediato de la misma.

A los fines de soportar la presente recusación promuevo, invoco y hago valer como elementos probatorios, cuando se me permita el acceso al expediente para sacar las respectivas copias, los escritos de la fiscalía donde solicita al tribunal fije oportunidad para realizar acto de imputación por el otro delito, las últimas actuaciones (acta o auto) relacionadas con el diferimiento de la audiencia preliminar.

Pido que el presente escrito sea agregado a las actuaciones que conforman el expediente v se le dé e tramite que corresponde conforme lo establecido en la Ley. En Valencia, en su fecha de presentación.”


INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 15 de Febrero del 2017, el Abogado MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON Juez Primero en Función de Control, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“INFORME SOBRE ESCRITO DE RECUSACION

Visto el escrito recusatorio suscrito por los ciudadano: RAMON DIOSMILO VILLEGAS, padre del ciudadano: MOISES ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE, victima (occiso) en la causa penal Nº GP01-P-2015-0027864, por el delito de homicidio intencional, en contra del suscrito, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, , quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, procede a explanar informe sobre la reacusación planteada en los siguientes términos:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES Y CAUSAS DE DIFERIMIENTOS

El presente asunto se inicia en fecha 13-12-2017 en razón del escrito de solicitud de medida de privación de libertad, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-027864, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: JESUS ALBERTO PIÑERO OJEDA, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código Penal

En fecha: 14-12-2015 se realiza audiencia especial de presentación de detenido, en la cual se acuerda medida cautelar privativa de libertad, comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código Penal.

En fecha 05-12-2016, se dicta la resolución que motiva por separado las decisiones dictadas en sala al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

En fecha 30 de Enero de 2016, se recibe de la fiscalía Vigesima Septima del MP de este estado oficio 0062-16 presentando acusación en contra del imputado Jesus Alberto Piñero. Consta de 23 folios útiles, 132 anexos y sobre contentivo de datos confidenciales. Se deja constancia que la presente acusación se recibio en fecha 28-01-2016 y se registro por el sistema SACCES.

En fecha 05-02-2016 se procede de inmediato a la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar para el día 25 de febrero de 2016 a las 02:30 PM de conformidad con el Art. 309 del COPP. Se ordena notificar a las partes a los fines de que hagan uso de las facultades previstas en el Art. 311 del COPP. Agréguese a los autos.

En fecha 25-02-2016 Por cuanto este tribunal se encontraba en plan cayapa en el internado judicial de Aragua Tocoron, se difiere la audiencia para el día 08-03-2016, a las 2:30 a.m. Se ordena notificar a las partes.

En fecha 08-03-2016 Por cuanto no comparece el Ministerio Público, se fija nuevamente la audiencia para el día 30-03-2016, a las 2:30 a.m. Se ordena notificar a las partes.

En fecha 30-03-2016 Por cuanto no comparece el Ministerio Público, se fija nuevamente la audiencia para el día 14-04-2016, a las 2:30 a.m. Se ordena notificar a las partes.

En fecha 27 de Abril de 2016, mediante auto y por falta de despacho el dia 14-04-2017 , se fija nuevamente la audiencia para el día 12-05-2016, a las 2:30 a.m. Se ordena notificar a las partes. Se libran actos de comucacion.

En fecha 16 de Mayo de 2016, mediante auto y por cuanto la presente causa se encontraba fijada para el día 12/05/2016, siendo que no hubo despacho en virtud que fue decretado no laborable por decreto presidencial y se acuerda diferir por auto separado y se fija para el día el día 30/05/2016 a las1100 am. Líbrese los actos de comunicación. Cúmplase.

En fecha 30 de Mayo de 2016. Por cuanto no comparece el Ministerio Público, se fija nuevamente la audiencia para el día 14-06-2016, a las 2:30 a.m. Se ordena notificar a las partes.

En fecha 01 de Agosto de 2017, se evidencia que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 14-06-2016, a las 11:40AM, y siendo que para la mencionada fecha el Juez Abg. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, se encontraba en el uso de sus vacaciones legales, es por lo que el Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 18-08-2016, A LAS 11:30AM. se acuerda notificar a las partes y librese el traslado del imputado. cúmplase con lo ordenado.-

En fecha 18-08-2016, mediante auto y por cuanto se evidencia que tenía acto fijado para la presente fecha 18/08/2016. Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub - Delegación Valencia, en virtud de la realización del Plan de Descongestionamiento Carcelario, en cumplimiento a las directrices establecidas por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es motivo por el cual este Tribunal resuelve en re-fijar el próximo acto para el día Viernes 30/09/2016 a las 10:00 a.m.

En fecha 05 de Octubre de 2016, Vista y revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que tenía acto fijado para la presente fecha 30-09-2016. Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encontraba sin despacho, es motivo por el cual este Tribunal resuelve en re-fijar el próximo acto para el día martes 25 de octubre del 2016, a la 11:45 horas de la mañana.

En fecha 25 de Octubre de 2016, se levanta acta de DIFERIMIENTO, Asimismo este Tribunal conforme con el artículo 310 Del código Orgánico Procesal Penal, informa que la inasistencia de los abogados de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia máxime cuando las victimas asisten al acto, dejándose constancia de tal situación a los fines que ulteriormente correspondan, manifestando el ministerio publico que se pudiera abrogar la representación de la victima pero no la representación de los abogados de la victimas, por lo que no podría participar en la realización de la audiencia, en este estado igualmente solicita la entrega de las cedulas de las victimas quienes manifiestan su deseo de retirarse de la sala de audiencias, informando el Tribunal que deberían esperar por el levantamiento de la presente acta, reiterando las victimas antes identificadas su deseo de retirarse de la Sala de Audiencias. Vista la imposibilidad de realizar la audiencia por la negativa de participar del Ministerio Público. Se fija para el 10 de Noviembre de 2016, a las: 10:00 a.m.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, es presentado escrito recusatorio por parte del padre de la victima.

En fecha de ayer 14-02-2017, se realiza el correspondiente cuaderno separado dejándose constancia en acta que el expediente se encontraba extraviado y abocándose el suscrito para elaborar el presente informe de contestación.

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

El accionante centra su recusación en que asistió a la audiencia y estando presente observo un “denodado intereses en realizar la audiencia” por parte del Juez “pese a lo que le estábamos informando y aun sin que nuestro abogados pudieran estar presentes”.

Al respecto debo señalar que tal como se refleja en el acta de diferimiento que se estableció:

En el día de hoy, VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, siendo las 2:27 PM horas día y hora fijados para la AUDIENCIA PRELIMINAR para el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-027864, la sala del Tribunal Primero de primera instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo a cargo del juez ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, asistido por la secretaria ABG. CARINA ROMERO el alguacil asignado a la sala. Se deja constancia que el juez procede a solicitar al secretario verifique la comparecencia de las partes, dejándose constancia de lo siguiente: COMPARECEN el fiscal 27 del Ministerio Publico aBG. EDGAR GALLEGOS, las victimas VILLEGAS DIOSMILIO RAMON y SANS RAMIREZ ZULAY, imputado JESÚS ALBERTO PIÑERO OJEDA, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, la DEFENSA PRIVADAS ABOGADOS JOSE LUIS ROMAN, JULIO PIÑERO OJEDA. Las victimas VILLEGAS DIOSMILIO RAMON Y SANS RAMIREZ ZULAY, Se deja constancia que el fiscal 27 del MP, Edgar Gallego, solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto no fueron notificados los abogados que presentaron acusación privada en el presente caso. Asimismo este Tribunal conforme con el articulo 310 Del código Orgánico Procesal Penal, informa que la inasistencia de los abogados de la victima no impedirá la realización de la Audiencia máxime cuando las victimas asisten al acto, dejándose constancia de tal situación a los fines que ulteriormente correspondan, manifestando el ministerio publico que se pudiera abrogar la representación de la victima pero no la representación de los abogados de la victimas, por lo que no podría participar en la realización de la audiencia, en este estado igualmente solicita la entrega de las cedulas de las victimas quienes manifiestan su deseo de retirarse de la sala de audiencias, informando el Tribunal que deberían esperar por el levantamiento de la presente acta, reiterando las victimas antes identificadas su deseo de retirarse de la Sala de Audiencias. Vista la imposibilidad de realizar la audiencia por la negativa de participar del Ministerio Público. SE ORDENA EL DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA CONFORME A AGENDA ÚNICA SE FIJA PARA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2016 A LA 10:00 horas de la mañana.. Se deja constancia que la fecha anterior es aportada por el Departamento de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, como la ocasión más próxima del Tribunal, como consecuencia del elevado número de actos fijados con antelación teniendo prioridad las audiencias y causas cuyos procesados se encuentran privados de libertad, así como la disponibilidad de espacio físico (sala) y además de ello, la no coincidencia en otros actos de los operadores de justicia (Defensores, Fiscales del Ministerio Público y Querellante si lo hubiere), por lo que la fecha aportada es la más inmediata y disponible la realización del acto diferido. Quedan los presentes notificados. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE NOTIFICARA Y HARA COMPARECER A LA VICTIMA Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 horas de la tarde.


De la referida acta de diferimiento, se puede apreciar que el Juez se basa en lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de algunos de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1…La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”


De la modesta interpretación de este articulado por parte de este Jurisdicente, se evidencia una obligación, no potestad, discrecionalidad o facultad del Juez o Jueza de Control de realizar la audiencia, sino un mandato de seguir unas reglas taxativas, que el Tribunal cumpliría conforme a la imperativo consagrado por la norma, cuando el texto sustantivo señala:

“la inasistencia de la de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”

Entonces debo informar que dicha audiencia no se realiza no por la falta de abogados de la victima, sino por la solicitud del Ministerio Público, pues no podría hacerse sin la participación de éste último. Por otro lado, es de observa que era la primera vez, desde que se fijo la audiencia preliminar que se encontraban todas las partes, y que de las múltiples ocasiones en las que se ha diferido la audiencia preliminar, cuatro (04) ocasiones han sido por insistencia del Ministerio Público y la última por la negativa del Ministerio Público a realizarla y de la victima por no estar presentes sus abogados, por lo que ciertamente el Tribunal se dispuso a realizar la audiencia, pero fue el mismo Ministerio Público quien manifestó: “solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto no fueron notificados los abogados que presentaron acusación privada en el presente caso.” A este respecto considera el Tribunal que estando la victima presente tal como se dejo constancia en acta y lo reconoce el propio recusador, es decir, estando todas las partes presentes, la audiencia debio realizarse, Entonces siendo ello así, lo que el recusador considera o interpreta como “un denodado intereses en realizar la audiencia” desde el punto de vista jurídico es la obligación del juez de realizar la audiencia, cumplir con el fin del proceso que es la realización de la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 13 y 310 del COPP y 26 Constitucional. (promuevo anexo marcado A acta de audiencia de fecha 25-12-2017)
Tan apegada ha sido la actuación del Tribunal en el presente caso, conforme al varias veces mencionado artículo 310 del COPP, que en los diferimientos por falta de comparecencia del Ministerio público, se ha ordenado oficiar a la Fiscalía Superior a efectos que garantice la asistencia del representante de ese Ente.( Promuevo anexos marcados B; C;y D los respectivos diferimientos)
Es de resaltar que en esta oportunidad el reclamo del quejoso es porque el Juez procura la realización de la audiencia lo que resulta extraordinario y hasta contradictorio cuando lo típico es que las partes reclamen la falta de realización de la audiencia preliminar, y si bien es cierto, que el presente caso ha transcurrido un considerable tiempo, los diferimientos han obedecido principalmente por falta de asistencia de fiscalía, operativos de descongestionamiento o plan cayapa y faltas de despacho justificada. Tal como se reseño en el capitulo anterior referido a las causas de diferimiento. Incluso dejándose constancia mediante acta de solicitud de operativo para ubicar expediente, tal como consta al acta que promuevo y anexo marcada E.
En cuanto a que el expediente se “mantiene bajo llave” no queda más que negar por falsa esta circunstancia.
En cuanto a la falta de expedición de copias las mismas han sido acordadas desde la misma audiencia de presentación a la parte que la solicita, por lo que igualmente señalo como falsa tal circunstancia.(promuevo marcada F)
Finalmente informo que no tengo amistad o enemistad, ni en lo personal, ni en lo profesional con el procesado, ni los respetables abogados defensores, ni fiscal, ni victima, ni su representante, más halla del trato obvio y cortesías elementales propias las actividades jurisdiccionales.

Siendo así, en el modesto criterio de quien elabora el presente informe considera que ninguno de los argumentos del recusante pueden considerarse como causal de recusación prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a los observaciones antes esbozadas, reitero como falsa o malentendido, en lo que a mi concierne, la aseveración o motivo del recusante.

Quedan así explanados mis informes a tenor de lo preceptuado en el artículo aparte in fine del artículo 96 del COPP.

Remítase con carácter urgente e inmediato a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.”



RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN


Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como el informe del juez recusado, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:

En la presente incidencia de recusación, contra el Juez Primero en Función de Control, en la causa signada con el alfanumérico Nº GP01-P-2015-027864, se constata que fue interpuesta por el ciudadano RAMON DIOSMILIO VILLEGAS, actuando como padre de la víctima MOISES ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE (occiso), que el mismo pretende separar del conocimiento del presente asunto al Juez Primero en Función de Control, en virtud de haber invocado el Articulo 89 numeral 8º del decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran afectada la imparcialidad del Juez. Por tal motivo es por lo que se interpone la mencionada incidencia.

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado, en el informe suscrito por el mismo, en donde expone que el solo cumplió con el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, una vez que el juez procuro la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, como el informe del Juez recusado, no se evidencia que los hechos denunciados se corresponden con una causal de las taxativamente establecidas en la ley para hacer procedente la recusación, siendo que además se advierte que el ciudadano recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.


En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

De lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha 10 de Noviembre de 2016, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 Y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, por manifiestamente infundada la recusación, pues no se considera que exista parcialidad por parte del Juez recusado. En la recusación interpuesta por el ciudadano RAMÓN DIOSMILIO VILLEGAS, actuando como padre del ciudadano MOISES ALEJANDRO VILLEGAS DUGARTE (OCCISO), identificado en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-027864, contra el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleon, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Procesal Penal. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto Nº GP01-P-2015-27864.



JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



La Secretario

Abg. Carlos López





Hora de Emisión: 2:38 PM