REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GJ01-X-2017-000003
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 13 de Febrero del 2017, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, del presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por la abogada Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, actuando como defensora privada del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, ESTEBAN ALDAMA PARRA, JESUS RAFAEL ORTEGA, JHOAN CARLOS NOGUERA LOPEZ, identificados en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-2016-029564, contra el abogado Manuel Elías Gómez Brito, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Procesal Penal; y el informe de recusación, 08 de Febrero del 2017, suscrito por el Juez Manuel Elias Gomez Brito Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control; el cual le correspondió la ponencia a la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 03 de Febrero del 2017, la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, actuando como defensora privada del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, ESTEBAN ALDAMA PARRA, JESUS RAFAEL ORTEGA, JHOAN CARLOS NOGUERA LOPEZ. procedió a recusar al juez Quinto de Control, en el asunto principal Nº GP01-R-2016-029564, de conformidad con los numeral 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
…omisis…
“…CAPÍTULO II:
DEL DERECHO Y FUNDAMENTOS QUE SE ALEGAN
Yo, VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIEMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 10324048, soltera, abogado en ejercicio, lnpreabogado 136.383, domiciliado en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, actuando de conformidad al carácter descrito en la causa No. GP01-P2016-029564 que cursa en el tribunal a su cargo, legitimado según el artículo 88, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tiempo útil según lo establecido en artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente escrito estoy intentando en su contra formal RECUSACIÓN como juez del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Manuel Elias Gómez Brito, por encontrarse incursa en las causales 7 y 8 tipificadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales quedan demostradas en el presente proceso de la manera siguiente:
1. ARTÍCULO 89, CAUSAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Por haber emitido opinión con conocimiento de ella. En fecha 25 de diciembre de 2016 se realizó audiencia a los fines de imponer el motivo de la aprehensión de mi representado y audiencia de imputación, en dicha audiencia se desplegaron argumentaciones del fiscal del ministerio público, de la representación de la víctima Empresas GRUPO SOUTO y las de la defensa del imputado mi representado, en tal audiencia no estuvimos de acuerdo con la calificación jurídica impuesta a mi representado por cuanto no existe tal delito penal, más aun así estuvimos de acuerdo, que se realizara inspección a la finca a los fines de corroborar la existencia de la misma y las condiciones. La cual hasta la fecha no se ha realizado, entre las medidas acordadas en audiencia son:
1. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LITIGIO.
2. LA INCAUTACION PREVENTIVA DE TODOS LOS BIENES Y OBJETOS QUE ESTE INCLUIDOS E INVOLUCRADOS EN LA PRODUCCION AVICOLA DE LOS GALPONES LOS CUALES QUEDARAN A RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN RELACION CON LOS BIENES QUE EN CASO TAL DE SER MOVILIZADOS PUDIERAN AFECTAR LA OPERATIVIDAD Y PRODUCTIVIDAD DE LA FINCA.
3. SE ACUERDA LA FIJACION TECNICA FOTOGRAFICA EN UN EQUIPO CONFORMADO POR EL TRIBUNAL, LA GUARDIA NACIONAL Y EL INTI, QUE SE DEJE CONSTANCIA DEL ESTADO DE LA FINCA, SU O PERATI VI DAD Y SUS LINDEROS.
4. SE ACUERDA EL DESALOGOJO DEL FUNDO, EL CUAL DEBERA SER REALIZADA BAJO INVETARIO PARA LO CUAL SE NOMBRARA UN REPRESENTANTE POR LA EMPRESA SOUTO C.A, UN REPRESENTANTE POR PARTE DEL IMPUTADO Y UN REPRESENTANTE DE LA GUARDIA NACIONAL.
5. ESTO DEBE SER REALIZADO DENTRO DE LAS 48 HOAS SIGUIENTES A ESTA AUDIENNCIA BAJO EL APRENCIMIENNTO DE QUE SU INCUMPLIMINETO ACARREA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA Y A PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE COERCION MAS GRAVOSA.
Se observa de las medidas acordadas por el juez quinto de control se evidencia el litigio existente netamente de origen agrario, y así se le hizo ver al juez quinto de control en las excepciones opuestas por esta representación del imputado, las cuales, hasta la presente fecha tampoco se ha pronunciado, pero lo grave de esta situación es que en fecha 7 de enero en auto fundado de las medidas impuestas en audiencia de presentación, el juez en su motiva deja claro que el litigio en curso es de materia agraria, pero aun así motivado a que el fiscal del Ministerio Público le acredita la propiedad al GRUPO SOUTO C.A.- él se pronuncia con las medidas ya explanadas. Situación está que se puede corroborar en auto fundado dictado por el juez quinto de control del Circuito Judicial Penal inserto en la causa. Emitiendo opinión sobre el caso en concreto que es de materia agraria. Por lo que solicito a la corte de apelaciones que corresponda la decisión en comento, que solicite la remisión del asunto penal causa No. GP01-P2016-029564, a los fines de corroborar tal situación planteada ya que hasta la fecha ha sido imposible obtener copias del asunto, motivado a que el juez de la referida causa la mantiene en su despacho según sus propias palabras que es una causa emblemática y la secretaria no la puede prestar para sacar copias sin su autorización, y las mismas tampoco han sido cordadas.
2.- ARTÍCULO 89, CAUSAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La denuncia planteada contra el juez quinto de control se basa fundamentalmente en el orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49.6, que supone privar a un campesino de su derecho de propiedad, su derecho al trabajo, y al debido proceso mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un proceso con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor siendo el juez de control. Cuando el legislador delineó la competencia agraria, lo hizo estableciendo la competencia exclusiva y excluyente de los juzgados agrarios 'para conocer de los conflictos surgidos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola'. Siendo que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción concedida al término conflicto (Del lat. conflictus) consiste en 'problema, cuestión o materia de discusión', lo cual extrapolado al ámbito rural, hace que se reconozca sin vacilaciones la competencia material agraria sobre la penal, en los conflictos acaecidos entre particulares, fundamentalmente campesinos derivada GRUPO SOUTO C.A.- y acuerda el desalojo de mi representado de la Misma. Estos motivos se observa notablemente la parcialidad del Juez.
Es por que recusamos al Ciudadano Juez Quinto de Control del
Circuito Judicial penal del estado Carabobo, Abg. Manuel Gómez,
Fundada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal
Penal
INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 08 de Febrero del 2017, el Abogado Manuel Elias Gómez Juez Quinto en Funcion de Control, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Quien aquí suscribe, Abogado Manuel Elías Gómez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.250, en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana: VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.048, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 136.383, actuando como defensora
del imputado José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.620, a quien se le sigue causa por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal en perjuicio del Grupo Souto C.A, interpuesta en fecha 03/02/2017 (fecha en la cual este tribunal daba cumplimiento con la medida dictada el 13/01/2017), procede en consecuencia este jurisdicente a dar contestación a la señalada Recusación, en los términos siguientes. La recusante manifiesta que se este jurisdicente emitió opinión con conocimiento de ella, en razón de que las medidas acordadas, son netamente de origen agrario, por ello opusieron excepciones y hasta la fecha de presentación del escrito este jurisdicente no se ha pronunciado, considerando de gravedad que este juzgador en su auto de fecha 7 de enero, se deja claro que el litigio es de materia agraria, debido a ello considera que quien suscribe esta incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 7 de la ley Adjetiva Penal. Igualmente considera que estamos incurso en la causal establecida en el numeral 8, considerando que existen motivos que notablemente afectan la imparcialidad de este jurisdicente, al considerar que con la decisión dictada se privo al campesino de su propiedad privada, su derecho al trabajo y al debido proceso, mediante la equivocada solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un proceso con la aplicación de leyes penales; lo que no corresponde con su condición humana de agricultor, pues el legislador delinio la competencia agraria estableciendo la competencia exclusiva y excluyente, asimismo considera que se incurre en error en fecha 13 de enero, en cuanto al auto motivado en la cual se le hace entrega de la GRANJA BEJUMA a la Empresa GRUPO SOUTO C.A y se acuerda el desalojo de su representado de la misma. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/2016, la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, y otros por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 8 y Articulo 37 de la Ley Organice Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de de la Empresa Sociedad Mercantil, GRUPO SOUTO, C.A, siendo presentado ante este tribunal quinto de control en fecha 25/12/2016, audiencia de presentación para oír al imputado en la cual la Fiscalia del Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del Grupo Souto C.A, acordándose medidas innominadas a solicitud fiscal, dada la naturaleza de las medidas, a los fines de evitar daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que pudiese desarrollar el imputado con su conducta a los bienes y derechos de los que se presumen victimas y amparados en los artículos 26, 253, 257 y 271 constitucionales y artículo 242.9 y 518 de la ley Adjetiva penal y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio del amplio poder cautelar que impone el artículo 26 constitucional como marco normativo del principio de tutela judicial efectiva se DECRETO MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, de acuerdo con el artículo 26, 253, 257 y 271 constitucionales y artículo 242.9 y 518 de la ley Adjetiva penal y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las cuales consisten en 1.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LITIGIO. 2) La incautación preventiva de todos los bienes y objetos que este incluidos e involucrados en la producción avícola de los galpones los cuales quedaran a resguardo de LA Guardia Nacional Bolivariana en relación a los bienes que en caso tal de ser movilizados pudieren afectar la operatividad y productividad de loa finca. 3.- se acuerda La Fijación técnica fotográfica en un equipo conformado por el tribunal, la guardia Nacional y el INTI, que se deje constancia del estado de la finca, su operatividad y sus linderos.4.- Se acuerda el Desalojo del Fundo, el cual deberá ser realizada bajo inventario para lo cual se nombrara un representante por la empresa Souto C. A. un representante por parte del imputado y un representante de la Guardia Nacional esto debe ser realizado dentro de las 48 horas siguientes a esta audiencia bajo el apercibimiento de que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida y la procedencia de una medida de coerción mas gravosa, es decir este juzgador solo cumplió con el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal una vez considero acreditado la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y que no estuviese prescrito, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en la cual consta su reciente comisión, elementos suficientes de convicción a los fines de considerar la participación o autoría del imputado en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, los cuales se analizaron, así como la existencia del peligro de fuga u obstaculización, todo ello con las atribuciones que le confiere el artículo 285 constitucional y 111 del Código Adjetivo Penal entre otros, al Ministerio Público. Con respecto a lo planteado por la recusante en cuanto a que esta tribunal no había emitido pronunciamiento en relación a unas excepciones, se observa que las mismas fueron agregadas al asunto en fecha 30/01/2017, por lo que el tribunal cuanta con tres días hábiles para su pronunciamiento, el cual ya no es posible debido a la recusación presentada. En relación al segundo supuesto planteado de recusación, considera este juzgador que en fecha 25/12/2016, día en el cual se realizó la audiencia para oír al imputado se acordaron las medidas innominadas antes señaladas a solicitud fiscal, bajo apercibimiento de que su incumplimiento acarrearía el decreto de medidas mas gravosas, pues en virtud de evidente incumplimiento, la cual se acredito con la inspección realizada por los profesionales del derecho representes del Grupo Souto C.A, en fecha 13/01/2017, se acordó Medida Cautelar De Protección Agroalimentaria en especial a la actividad de producción avícola, a favor de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO, C.A”, mediante la cual se ordena el inmediato desalojo, y prohibición de ocupar el inmueble antes identificado al ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, ya que en dicho predio está concebido y destinado para la producción avícola por la referida unidad económica, a los fines de que se dé estricto cumplimiento a la medida cautelar de protección agroalimentaria acordada para salvaguardar la producción avícola en el predio, requiriendo la ejecución del desalojo de toda persona de la Granja Bejuma y el posterior resguardo de el inmueble por parte de esta institución de fuerza pública hasta tanto se resuelva la investigación, todo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido de sus artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 artículos que desarrollan disposiciones en cuanto a la promoción, protección y garantías relativas al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario a través de una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la seguridad y protección efectiva de los derechos agroalimentarios de las presentes y futuras generaciones y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris o presunción de la existencia del derecho alegado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; mientras que el artículo 588 del mismo texto adjetivo, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, que debe existir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es el Periculum in Damni, por lo que considera quien suscribe que no se vulnero el principio de imparcialidad, manteniendo incólume el mismo en el presente caso; no actuando fuera de la competencia atribuida ya que solo se cumplió con la efectividad de una medida cautelar innominada acordada, por este tribunal en una audiencia de presentación de imputados a solicitud de la representación fiscal. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, Certificar la presente Acta, formar cuaderno separado, y remitirlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realice el sorteo aleatorio, que determinará cuál Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente planteamiento, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de sea distribuida entre los demás jueces del Tribunal de Control.- Cúmplase.
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como el informe del juez recusado, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:
En la presente incidencia de recusación, contra el Juez Quinto en Función de Control, en la causa signada con el alfanumérico Nº GP01-R-2016-029564, se constata que fue interpuesta por la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, actuando como defensora privada del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, que el mismo pretende separar del conocimiento del presente asunto al Juez Quinto en Función de Control, en virtud de haber invocado el Articulo 89 numeral 7º y 8º del decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran afectada la imparcialidad del Juez. Por tal motivo es por lo que se interpone la mencionada incidencia.
Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por el Juez recusado, en el informe suscrito por el mismo, en donde expone que el solo cumplió con el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, una vez consideró acreditado la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y que no estuviese prescrito.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, como el informe del Juez recusado, no se evidencia que los hechos denunciados se corresponden con una causal de las taxativamente establecidas en la ley para hacer procedente la recusación, siendo que además se advierte que la ciudadana recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentacion que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha 03 de Febrero de 2017, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 Y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, por manifiestamente infundada la recusación, pues no se considera que exista parcialidad por parte del Juez recusado. En la recusación interpuesta por la abogada Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, actuando como defensora privada del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, identificado en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-2016-029564, contra el abogado Manuel Elías Gómez Brito, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Procesal Penal. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto Nº GP01-P-2016-2016-029564
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 2:58 PM